REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE JUICIO
MARACAIBO, 26 DE MARZO DE 2010
199º Y 148º

Vista la solicitud presentada por el abogado RAFAEL SOTO, Defensor Público N° 25 (E) Penal Ordinario, en su carácter de defensor de la querellada CARMEN ROSA RANGEL, mediante la cual solicita el desistimiento de la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para resolver acerca de la admisibilidad observa:

Alegó el solicitante durante el acto mediante el cual se difirió la celebración del juicio oral y público, que “Del análisis realizado a la presente causa se observa, que la presente apertura del juicio oral y público fijado para las fecha 27/11/09 y 09/02/2010, así como la presente audiencia del día de hoy fueron diferidas por la incomparecencia del acusador privado y su abogado querellante, es por lo que de conformidad con el segundo aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita el desistimiento de la presente causa, en virtud de la falta de impulso procesal y asistencia debida a los actos anteriormente señalados, solicitando por ende en definitiva el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendida, en virtud del expresado abandono de la parte querellante en la presente causa”

Del análisis de la presente causa se evidencia que la presente acusación fue interpuesta por el abogado Oscar Fuenmayor Urribarry en carácter de apoderado del ciudadano LEONEL ENRIQUE OSUNA, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA RANGEL, por la presunta comisión del delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal, en fecha 11 de Octubre de 2007, la cual fue admitida por este tribunal de juicio en fecha 18 de Octubre de 2007.

Igualmente se observa de la revisión de las actas que conforman la causa que, la audiencia de conciliación se llevó a efecto en fecha 05 de marzo del 2009, y se fijó la celebración del juicio para el día 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se difiere por encontrarse el tribunal realizando inspección judicial en ocasión de la celebración de otro juicio oral, y se fija para el día 27 de Abril de 2009 oportunidad en la que no se llevó a efecto por encontrarse la acusa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en ocasión de recurso de apelación de la parte querellante. En fecha 30 de junio de 2009, se recibe la causa procedente de la corte De Apelaciones, y se fija la celebración del juicio oral y público para el día 27 de Noviembre de 2009, oportunidad en la que se difiere por incomparecencia de la parte querellante y de la querellada Carmen Rangel, fijándose el acto nuevamente para el día 09 de Febrero de 2010, oportunidad en la que nuevamente es diferida por incomparecencia de la parte querellante y de la querellada Carmen Rangel, y se fijó el acto para el día 23 de marzo de 2010, oportunidad en la que fuera diferida por incomparecencia de la parte querellante.

En este estado se hace necesario citar el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador…o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por mas de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez…”

Del análisis de la citada norma se evidencia que la sola falta injustificada del acusador, a la audiencia del juicio oral y público, se tendrá como un desistimiento de la acusación presentada, siendo que de las actas se evidencia que el apoderado judicial del querellante se encontraba debidamente notificado para asistir a los actos procesales, y en lo que refiere al ciudadano LEONEL OSUNA, si bien, sus notificaciones no fueron positivas, de la revisión de las actas se evidencia que el mismo ha permanecido por mas de veinte días hábiles sin instar la presente acusación, razón por la cual considera quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa pública, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el desistimiento de la acusación privada, interpuesta por el abogado OSCAR FUENMAYOR en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEONEL OSUNA, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA RANGEL, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta juzgadora que la presente acusación no fue maliciosa ni temeraria. En consecuencia de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal, y se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley: DECRETA: PRIMERO: EL DESISTIMIENTO de la presente acusación privada, intentada por el abogado OSCAR FUENMAYOR URRIBARRY, en carácter de apoderado del ciudadano LEONEL ENRIQUE OSUNA, en contra de la ciudadana CARMEN ROSA RANGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando esta juzgadora que la presente acusación no fue maliciosa o temeraria. SEGUNDO: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 3 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes. CUMPLASE
LA JUEZ QUINTO DE JUICIO

DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el No. 034-10, y se remitieron las respectivas boletas con oficio al Departamento de Alguacilazgo, signado bajo el Nº 925-10.

EL SECRETARIO

ABOG. RUBEN MARQUEZ















EEO/rm
Causa 5U-402-08.-