REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004704
ASUNTO : VP11-P-2009-004704


Sentencia No. J1-21-10
Tribunal Unipersonal
Jueza: Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Secretaria: Abg. YORLENY ORTIZ MARIN.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 32 años, fecha de nacimiento, 4/10/77, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.445, profesión u oficio Obrero, hijo de Osmel Para y Sara Portillo, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle 173, casa 48-49, Municipio San Francisco, entrando por la Agencia de Loterías el Piolín, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO. Defensor Público Tercero Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas.

FISCAL: ABOG. FERNANDO LOSSADA. Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Extensión Cabimas.

VICTIMAS: DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA.


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron origen al presente asunto y que constituyen el objeto del juicio se producen el día 15 de Septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 6:40 minutos de la mañana, cuando el ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, se encontraba en el estacionamiento de la Frutería San Benito, Sector El Danto, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, arreglando su camión a los fines de dirigirse a la ciudad de Valera Estado Trujillo, y en ese momento llegaron dos ciudadanos, entre ellos el imputado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, a bordo de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Capri, cuatro puertas, de color beig, portando como vestimenta uno con un suéter de color rojo con rayas negras, jean de color azul y gorra negra, y el otro un suéter de color negro con rayas blancas, desenfundaron un arma tipo revolver y le manifestaron que era un atraco que se quedara tranquilo porque si no lo mataban, momento en el cual se produce un forcejeo con la víctima y el hoy imputado lo mordió en el brazo izquierdo y la persona no identificado le metió el dedo en el ojo, desembarcando el camión y en el suelo le efectuaron tres disparos, después la otra persona no identificada se monto en el vehículo capri de color Beige, y el imputado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO en el camión conducido por la victima y salieron en dirección a la carretea N con sentido hacia la Lara Zulia, a exceso de velocidad en ambos vehículos, siendo inmediatamente visualizando por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda y Venezuela, por lo que procedieron a seguirlos y darle la voz de alta, los cuales hicieron caso omiso, observando que se trataba del vehículo de la víctima, tipo camión 350, Marca Ford, Modelo Triton de color azul, al igual que el segundo vehículo se trataba de un capri de color Beige, donde a la altura del Barrio San Benito por la carretera N, se lanzo del camión placas 49F-IAE, en marcha el ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, y desde el vehículo Capri los tripulantes le efectuaron varios disparos al ciudadano que se lanzo del camión, por lo que la víctima le manifestó a la comisión policial, integrado por los Funcionarios JOSEBAÑOS y JOSE GONZALEZ en voz alta me robaron el camión, fue cuando se inicio la persecución de dichos vehículos, y desde el vehículo Capri, color beige, , al visualizar la unidad policial optaron por efectuarles varios disparos a la comisión, trasladándose ese vehículo por toda la carretera Lara Zulia, con sentido a Maracaibo, y a la altura del sector la Plata, Municipio Simón Bolívar, específicamente en la intercepción optaron por desviarse el vehículo Capri con dirección a Maracaibo, y el vehículo placas 49F-IAE, con dirección al Consejo de Ziruma, optando por darle seguimiento a éste último, fue cuando dicho vehículo se estaciono en la mitad de la vía, saliendo del interior el imputado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO con las manos en alto tirándose en el pavimento, en ese instante se presento un comisión de la Policía Municipal de Lagunillas IMPOL con los funcionarios GIL YOMAR, DANIEL MARTINE y en la mitad la Victima, ciudadano DANIEL BRAVO, informando que el vehículo camión 350 Modelo tritón es de su propiedad y que dos sujetos desconocidos a bordo de un vehículo Capri de color beige lo habían despojado de su vehículo dentro del estacionamiento de la Frutería San Benito, procediendo los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del imputado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO.

Con base a los hechos planteados, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, como AUTOR de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 6 Ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado n el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Septiembre del año 2009.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Enero del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, como AUTOR de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 6 Ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado n el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, en virtud de los hechos ocurridos el 15 de Septiembre del año 2009, en las condiciones de modo y lugar expuestas y especificados por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por considerar ese Juzgado de Control, que el referido escrito cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal Primero de Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal el día miércoles (17) de marzo año 2010, siendo las (1:25 pm), día y hora fijado por este Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público, constituido este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la Extensión Cabimas, para llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, en contra del acusado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2,3,10 del articulo 6 ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA.
De seguidas el Jueza Presidenta solicitó al Secretario se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 47° del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, en colaboración con la fiscalía 42 del Ministerio Público, el acusado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, acompañado del defensor público, No. 3, ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO.

Acto seguido, la ciudadana Juez Profesional luego de las advertencias de ley pregunta a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de Aperturar el debate, por lo que se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: Ciudadano juez, ha sido del conocimiento de esta representante del Ministerio Público, habiéndolo manifestado por el defensor público ABG. RAFAEL PADRON PORTILLO, que el acusado antes de ser aperturado el debate de juicio oral y público, desea admitir los hechos por los que se le acusa, para lo cual el Ministerio Público no tiene objeción alguna por cuanto este es un derecho que le asiste al acusado Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública No. 3, quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le aplique la pena correspondiente al delito con las rebajas de Ley, solicito se le concede la palabra a mi defendido, solicito copia de la presente acta y del expediente.

Seguidamente la Juez informo al acusado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, que tomando en cuenta la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Fórmula Alternativas a la Prosecución del Proceso: Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 125, 126 y 130, por lo que se les explicó, al acusado, el contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que libre de coacción o apremio, sin juramento alguno y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se que el Tribunal declare Abierto el Debate, e informen al Tribunal sobre su deseo o no de acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, por lo que el acusado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, expuso: “Yo admito los hechos, como lo expuso el Ministerio Público, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y LESIONES y solicito que me impongan la pena con las rebajas de ley.

Seguidamente, la jueza profesional expone verbalmente los fundamentos de hechos y de derecho declarando CON LUGAR el Procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se realizo como punto previo antes del debate, el cual pero por los múltiples actos del Tribunal pendientes por resolver en esta fecha, se paso a leer la parte dispositiva y el Tribunal se acogió al lapso de ley para publicar el cuerpo íntegro de la sentencia conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas ha quedado acreditado para este Tribunal los hechos propuestos por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio los cuales demostraría con los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en el Auto de Apertura a Juicio respectivo y que el acusado debidamente asistido de su abogado defensor admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia los hechos narrados ut supra objeto del presente asunto han quedado establecidos en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la persona del Dr. FERNANDO LOSSADA, presento formal Acusación por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra el acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, como AUTOR de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del Artículo 6 ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado n el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA.

Ahora bien, siendo la oportunidad para la celebración del debate, como punto previo solicitaron la palabra las partes y el Ministerio Publico ratificando los medios de pruebas ofrecidas en la acusación, y admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad, y la defensa manifestó que su defendido deseaba admitir los hechos y concedido el derecho de palabra éste manifestó su deseos de admitir los hechos y asumió la responsabilidad penal por los hechos que el Ministerio Publico le imputara, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos de la acusación, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que aunado a que las mismas han quedado acreditadas por cuanto el acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, manifestó libres de toda coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo evidentemente queda establecida de manera fehaciente la responsabilidad penal de cada uno de los acusados, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a dictar sentencia condenatoria imponiendo la pena respectiva. Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, es oportuno citar lo que al respecto establece el actual artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (reformado en fecha 26-08-2009), y es la siguiente:
“Articulo. 376. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o la acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitar la imposición de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, y no habiéndose declarado Abierto el Debate, aunado a lo peticionado por el acusado y su Abogada Defensora, y tomando en cuenta que el Legislador pretende dar respuesta a la celeridad procesal en los asuntos, es por lo que este Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado EDWIN JOSE PARRA PORTILLO, como AUTOR de los delitos en concurso real de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, con las Circunstancias Agravantes establecidas en los numerales 2, 3 y 10 del artículo 6 ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado n el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar consciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral” (Comillas y negrillas del Tribunal).

Esta posición es avalada por el Dr. Eric Pérez Sarmiento, quien sostiene que el acusado puede Admitir los Hechos,

“... hasta el momento de inicio del juicio, en la oportunidad de la declaración del imputado, pues mas allá desaparece todo sentido de la Admisión de los Hechos, que es la economía procesal.” (Ob. Cit. Pág.457); postura la cual creemos debe ser acogida explícitamente en la próxima reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo con la misma orientación jurídica-racional la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 430 del 12/11/2004, considero que

"La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”.
Es esta pues la intención del legislador en la última reforma del 2009 al Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, al darle la posibilidad al acusado antes de iniciar el debate ante un Tribunal Unipersonal poder hacer uso de este procedimiento expedito, por lo que verificado que en el presente caso, que el acusado libre de toda coacción y apremio y con pleno conocimientos de las consecuencias jurídicas que ello comporta, admitió los hechos, reconociendo su responsabilidad penal en los mismo, le corresponde a esta Juzgadora aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan.
PENA APLICABLE:

Con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al penado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, en razón de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por el acusado y la defensa. En tal sentido, la pena por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2, 3,10 del articulo 6 ejusdem, tiene establecida la pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) Años de Presidio, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena es de Trece (13) Años.

Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya pena es de Tres (03) a Seis (06) Meses de Arresto, de manera que siguiendo el criterio ut supra explicado y que aquí se repite se parte del límite inferior esto es, Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Arresto.

Empero es el caso que ante la presencia del concurso real de delito, esto es, la ejecución de varios hechos punibles por un mismo actor como el caso de marras, donde se aprecia una pena de prisión y una de arresto, de tal suerte, que en atención al contenido del artículo 87 del Código Penal, ha de convertirse la pena de arresto en presidio, es decir, un día de presidio por tres de arresto, aplicando la pena del delito más grave de esta especie con aumento de la mitad de la pena convertida, y siendo que dos días de arresto se convierten en uno de prisión, ello equivale a que la pena de Cuatro (04) Meses y Quince (15) Días de Arresto que equivalen a 135 días de arresto se convierten en Cuarenta y Cinco (45) Días de Presidio. Así las cosas ha de aplicarse la pena del delito mas grave Trece (13) Año de Presidio con aumento de las 2/3 partes del segundo delito hecha la conversión, esto es Treinta Días, que corresponde a Un (01) mes. Así una vez explicada la dosimetría de la pena aplicable podemos finalmente establecer que la pena en aplicar sería de TRECE (13) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO.

Ahora bien, por cuanto se aplico el procedimiento por ADMITIO LOS HECHOS, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y por cuanto se trata de un delito donde medio violencia contra las personas, este Tribunal hace la rebaja de un 1/3 tercio de la pena, esto es, Cuatro (04) Años Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días, quedando la pena aplicable en OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DIAS, pero que por aplicación del ultimo aparte del artículo 376 ejusdem, en los casos donde haya habido violencia contra las personas en los delito que exceda de la pena de ocho años en su limite máximo, solo se rebajara hasta el limite inferior de la misma, por lo que la pena en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 y 33 del Código Penal consistente en: La interdicción Civil por el tiempo de la condena; La inhabilitación política mientras dure la pena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que termine. De igual modo la perdida de los objetos con los cuales haya cometido el delito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÒN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado EDWIN JOSÉ PARRA PORTILLO, Venezolano, natural de Maracaibo, edad 32 años, fecha de nacimiento, 4/10/77, titular de la cédula de identidad Nº 15.466.445, profesión u oficio Obrero, hijo de Osmel Para y Sara Portillo, con domicilio en el Barrio 24 de Julio, calle 173, casa 48-49, Municipio San Francisco, punto de referencia entrando por la Agencia de Loterías el Piolín, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 2,3,10 del articulo 6 ejusdem, y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DANIEL EDUARDO BRAVO AYALA, por lo que deberá cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 y 33 del Código Penal, pena que deberá cumplir en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer del presente asunto, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Publíquese, Regístrese la presente sentencia condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, en Cabimas a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150° de la federación.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No.1J-21-10.-, del libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. YORLENY ORTIZ MARIN