REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000035
ASUNTO : VP11-P-2003-000035

Asunto o Causa Nº VP11-P-2003-000035 DECISIÓN N° 2J-074-10

Vista la REVISION DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la ciudadana ABOGADA FRANCIS GABRIELA PEROZO MIQUILENA, Defensora Pública Tercera (S), a favor de su defendido, el acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEONADO ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264, en concordancia con el artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa consigna Carta de Residencia, Referencia Personal y Constancia de Trabajo a favor de su defendido, arriba identificado, por considerar que se le había revocado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal hasta que consignara tales recaudos, los consigna para que se le otorgue una nueva oportunidad de disfrutar de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2009, siendo las 09: 21 AM, previo lapso de espera para la total comparecencia de la audiencia para constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el asunto seguido en contra del acusado RAIDY JOSE LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS LEONARDO MONTOYA ARAUJO, LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, hoy previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, antes artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana MAIRA ALBANY PAZ CACEREZ y PORTE ILICITO DE ARMA, hoy previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, antes artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye este Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Dra. EGLEE RAMIREZ y la Secretaria de Sala No 3, ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, en la Sede de la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Extensión Cabimas, y acto seguido la Secretaria verifica la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EGLEE PUENTES, y la Defensa Pública N° 6 ABG. MIRILENA ARIZA, inasistente el acusado RAIDY LOPEZ; se deja constancia que comparecieron los Escabinos:,ciudadanos CARLOS LUIS PUERTA LOAIZA, quien se excusó por problemas de salud; YOCELIN NARIA PIÑA, quien se excusó por tener un hijo de ocho años y no tener con quien dejarlo, LUIS FELIPE VELASQUEZ, CARLOS KOM, quienes quedan reservados.

Ahora bien, visto que no compareció el acusado de autos, a quien se le había advertido sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de continuar incumpliendo las convocatorias y/o sus presentaciones, es por lo que este Tribunal acuerda Revocarles las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 262 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión de cada uno de ellos, y una vez aprehendidos se fijará nuevamente la audiencia para constituir el Tribunal Mixto; el Tribunal fundamentará esta decisión en auto por separado.

Decisión que fundamentó en fecha 03-12-2009, bajo el N° 2J-152-09, donde se dejó constancia que en fecha 22 de junio del año 2003, fue presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO y la adolescente MAIRA PAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ; siendo que el Tribunal Primero de Control decretó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Se observó, igualmente, que en fecha 21-07-2003 el Ministerio Público presentó acusación en contra del hoy acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO y la adolescente MAIRA PAZ, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ.

En fecha 06-11-2003, a solicitud de la Defensa, el Tribunal revisó la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole presentaciones una vez cada treinta (30) días.

Luego, en fecha 24 de mayo del año 2004, el Tribunal de Control, ante las inasistencias del hoy acusado, le REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de julio del año 2009 fue presentado por ORDEN DE CAPTURA el hoy acusado ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, sustituyendo la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal nuevamente por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada ocho (08) días, las veces que sea convocado y prohibición de salida del país.

En fecha 13 de agosto del año 2009 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación por los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ, como los medios de prueba y se ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Observando este Tribunal que de acuerdo al ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de fecha 19 de noviembre del año 2009, al momento de verificarse la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. EGLEE PUENTES, y la Defensa Pública N° 6 ABG. MIRILENA ARIZA, mientras que quedó inasistente el acusado RAIDY LOPEZ; donde comparecieron Escabinos por Participación Ciudadana; donde el Tribunal estableció que visto que no compareció el acusado de autos, a quien se le había advertido sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de continuar incumpliendo las convocatorias y/o sus presentaciones, es por lo que este Tribunal acordó REVOCARLE las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 262 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la aprehensión del mismo, y una vez aprehendido se fijará nuevamente la audiencia para constituir el Tribunal Mixto; el Tribunal fundamentará esta decisión en auto por separado, siendo esta la oportunidad para fundamentarla.

Asimismo, observó este Tribunal que el acusado de actas se encontraba con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, el mismo sólo se ha presentado en tres oportunidades, es decir en los días 31-07-2009, 13-08-2009 y 30-10-2009, respectivamente. Asimismo, se observa que el acusado de actas no justificó sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue.

De tal manera que incurre en los supuestos que en este caso, señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo que consideró el Tribunal que por cuanto el acusado de actas no justificó sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, es por lo que este Tribunal ordenó Revocarle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Alfatero, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en La Línea, Kilómetro 14, Caserío La Línea, sin número, Mene Grande entre dos curvas frente a un Pozo de PDVSA, Municipio Mene Grande del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal, en perjuicio de LEONARDO ARAUJO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente MAIRA PAZ; conforme al artículo 262, en sus numerales 2° y 3° , en armonía con los artículos 264 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENÓ SU APREHENSIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo ya analizado; quienes deberán ingresar en el Retén Policial de Cabimas a la orden de este Tribunal, y una vez tenga conocimiento este Tribunal de su aprehensión, se fijará en auto por separado el juicio oral y público. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, revisada nuevamente la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el motivo de revocarle las Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en este caso, se debieron a que el acusado arriba identificado, tenía impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con PRESENTACIONES UNA VEZ CADA OCHO (08) DIAS, siendo que de acuerdo al Sistema Juris 2000, el mismo sólo se presentó en tres oportunidades, es decir en los días 31-07-2009, 13-08-2009 y 30-10-2009, respectivamente. Asimismo, se observa que el acusado de actas no justificó sus inasistencias a sus presentaciones ni a las convocatorias de este Tribunal para celebrar el juicio que se les sigue, lo que hizo y hace evidente que hay incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo no se presentaba a cumplir con sus presentaciones cada 08 días, sino que tampoco comparecía a los actos, previamente convocados por este Tribunal, y mucho menos justificaba ninguno de ellos.
Es importante señalar lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)
De tal manera que el haber incumplido con sus presentaciones el acusado de actas y no haber comparecido al juicio oral y público, así como, al no haber justificado ninguna de sus inasistencias como su incumplimiento a presentarse cada 08 días, hicieron procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que fueron estas las circunstancias, mantiene este Tribunal su criterio en cuanto a que si el acusado de actas no ha demostrado su intención de someterse al proceso, aunado a que está siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, done el primer delito citado tiene una pena de prisión de más de 10 años en su límite superior, siendo que por la magnitud del daño causado es un delito pluriofensivo, aunado a que el segundo delito atenta contra las personas y el último delito contra el orden público y en este caso, al relacionarse con los delitos anteriores, atenta también contra las personas, hacen que las circunstancias que motivaron la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal se mantengan.

Asimismo, este Tribunal no supeditó su decisión en base a la consignación de recaudos por parte de la Defensa, como consta en su decisión, de fecha 19-02-2010, por lo que considera este Tribunal que debe mantenerse la misma, siendo que debe Declararse Sin Lugar sustituir la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privacion Judicial Preventiva de la Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, Mantener la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los artículos 264, 262, 256, 250, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado RAIDY JOSE LOPEZ: Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer de Carga pesada, titular de la cédula de identidad número V- 16.796.833, hijo de los ciudadanos ALEIDA LOPEZ e ISIDRO REINOSO, con domicilio en avenida principal 5 de julio, carrera N° 10 casa N° 44, a tres casas de la Cauchera La Piedra, Barquisimeto, estado Lara, 0424-5808083, 0251-2660886, acusado en la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; en perjuicio del ciudadano LEONADO ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con los artículos 262, 256, 250, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese. -------------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-074-10 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA


ABOGADA ZOILA PADRON