REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-023013
ASUNTO: VP02-R-2010-000141

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ALBA HIDALGO HUGUET.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, contra decisión Nº 1592-09, de fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal.

En fecha tres (3) de Marzo del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Suplente Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. ALBA HIDALGO HUGUET.

En fecha cuatro (4) de Marzo de 2010, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

La profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

Alega la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares en el caso concreto, que la decisión emitida por la Instancia le causa un gravamen irreparable a su representado, toda vez que lesiona flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que la Jueza a quo no estimó la imposibilidad de demostrar en contra de su representado, el ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en virtud de no existir fundados elementos de convicción que acreditaran la participación de su representado en la comisión de los mencionados tipos penales, y que en razón de ello podía otorgársele una medida de coerción personal menos gravosas, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso, dada la insuficiencia de elementos de convicción presentados, de los cuales sólo se evidencia la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS.

Afirma la parte recurrente, que la Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de su representado, bajo una decisión que se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos los argumentos en los cuales fundamentó la medida privativa, sin explicar las razones de por qué no le asiste la razón a su defendido, ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ; todo ello sustentado en el hecho de considerar la recurrente, que la Instancia no se pronunció respecto de lo señalado por la Defensa y su representado en el acto de presentación de detenidos, es decir, respecto del hecho que en actas sólo se demostraba la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, sobre el cual se planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima; que respecto del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, presuntamente cometido por su representado, que él mismo en razón del momento de angustia que vivía, trataba de proteger su integridad física y la de las personas que lo acompañaban en el taxi, por lo cual, se retiró del lugar de los hechos en virtud de las agresiones que le intentaron propinar partiéndole el vidrio de su vehículo, circunstancias éstas, por las que considera quien recurre, que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; y que la Instancia asegura que quedó demostrado de actas la comisión de un hecho punible de carácter pluriofensivo, estimando la Defensa, que los mismos son aquellos que atacan varios bienes jurídicos, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Igualmente, expone la Defensa que de autos no se puede demostrar la responsabilidad penal de su representado sobre los hechos punibles que se le atribuyen, aunado al hecho cierto que una de las señoras que se encontraba en el taxi, manifestó y corroboró que los hechos sucedieron como manifestó su representado.

En ese orden de ideas, expone la recurrente respecto de la presunción de peligro de obstaculización en la investigación, que tal situación no se corrobora en el caso de autos, más aún, cuando considera que tal supuesto es improbable cuando se sustenta en el hecho que el imputado puede arremeter contra el aparato jurisdiccional, representado por el Ministerio Público, quien puede impedir cualquier acción del imputado, pues se estaría sustentando tal supuesto a costa de la libertad del imputado, quien en el caso de autos le ha dado frente a la justicia.

Seguidamente, arguye la Defensa respecto de la presunción de peligro de fuga, que en el caso de autos, tal supuesto no se evidencia, toda vez que su representado suministró su dirección y ubicación exacta, pudiendo demostrarse con ello, el arraigo que el mismo tiene en el Estado, con lo cual se desvirtúa el presente supuesto.

En tal sentido, concluye la Defensa que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado una medida de coerción menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1592-09, de fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de su representado en la comisión de los mismos; segundo, que la Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de su representado, bajo una decisión que se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos los argumentos en los cuales fundamentó la medida privativa, sin explicar las razones de por qué no le asiste la razón a su defendido, ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ; todo ello sustentado, en el hecho que, no se pronunció sobre lo señalado por la Defensa y su representado en el acto de presentación de detenidos, en relación al hecho, que en actas sólo se demostraba la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que le fue atribuido a su representado; y que la Instancia aseguró que quedó demostrado de actas la comisión de un hecho punible de carácter pluriofensivo, lo cual no se evidencia en el caso de autos; tercero, que de autos no se puede demostrar la responsabilidad penal de su representado sobre los hechos punibles que se le atribuyen; cuarto; que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que la Instancia con la decisión recurrida lesionó flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

Como primera denuncia, alega la Defensa que respecto de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, no existen fundados elementos de convicción que acreditaran la participación de su representado en la comisión de los mismos; en tal sentido, consideran estas Juzgadoras, que la Jueza de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que los delitos que se le atribuyeron al imputado RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, fueron los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
…Omissis… (Resaltado y subrayado de la Sala)”.

Así las cosas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos; 2) Acta de Denuncia de fecha 22-12-09, efectuada por el ciudadano NERIO SÁNCHEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE; 3) Actas de Entrevistas, de fecha 22-12-09, efectuadas por los ciudadanos MILITZA MORALES, RENNY SULBARAN y RICARDO SULBARAN, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE; 4) Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE, y 5) Acta de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas; todo conforme se verificó de la decisión recurrida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, mal puede denunciar la Defensa del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, que no existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de su representado, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada de las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación, se derivaron una serie de elementos de convicción, tales como, un arma de fuego tipo escopeta, un chaleco antibala y un vehículo Chevrolet, Modelo: MALIBU, Color: VERDE, Placas: EAZ-895, (el cual según el acta policial, había sido producto de un robo), que aunado a la modalidad de flagrancia bajo la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, resultan suficientes elementos de interés criminalístico que a juicio de la Instancia y de esta Alzada, vinculan al imputado DARWIN LUÍS PUMAR RINCÓN, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, así como en la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que le fueron atribuidos por el Ministerio Público. Así se declara.



Igualmente, a los fines de determinar si se evidenciaba la concurrencia del tercer supuesto de ley previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, esta Sala observó que la Instancia de manera ponderada verificó en el caso bajo examen, que la existencia de una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerando además la posibilidad del imputado de sustraerse del proceso que se sigue en su contra, la magnitud del daño que causan dichos flagelos sociales al Estado, y la naturaleza de los mismos, circunstancias éstas, que llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal decretada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención de tratarse de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, aunado a la posible pena a imponer, por la concurrencia de varios delitos, la cual excedería de diez (10) años de prisión, y al carácter pluriofensivo de dos de los delitos imputados, como lo son, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. Ante tales circunstancias, estiman estas Juzgadoras que la Instancia señaló las razones del por qué consideraba la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Así se declara.

Como segunda denuncia, alega la parte recurrente que la Instancia decretó una medida de coerción personal en contra de su representado, bajo una decisión que se limitó a esbozar de forma genérica y bajo falsos supuestos los argumentos en los cuales fundamentó la medida privativa, sin explicar las razones de por qué no le asiste la razón a su defendido, ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ; todo ello sustentado, en el hecho de señalar que no se pronunció respecto de lo señalado por la Defensa y su representado en el acto de presentación de detenidos, sobre del hecho que en actas sólo se demostraba la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; que no se configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que le fue atribuido a su representado; y que la Instancia aseguró que quedó demostrado de actas la comisión de un hecho punible de carácter pluriofensivo, lo cual no se evidencia en el caso de autos. En tal sentido, convienen en señalar estas Juzgadoras que de la revisión efectuada a la recurrida, se constató, primero, que la razón no le asiste a la Defensa cuando denuncia que la Instancia no se pronunció en cuanto a lo señalado por la Defensa y su representado en el acto de presentación de detenidos, en relación al hecho que en actas sólo se demostró la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, toda vez que de la decisión impugnada se desprende que el Juez a quo al momento de pronunciarse respecto de las peticiones efectuadas por las partes, declaró sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a favor de su representado, en razón de corroborar la Instancia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, es decir, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no configurándose en consecuencia el vicio de omisión de pronunciamiento denunciado por la Defensa, pues, al dictar la Instancia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se pronunció tácitamente, dando contestación respecto de lo peticionado por la Defensa, consideraciones en razón de las cuales, lo ajustado en derecho es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. Así se declara.

De otra parte, cuando la recurrente de autos denuncia que de actas sólo se demostró la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS; estas Juzgadoras convienen en afirmar, como bien se hizo en la contestación a la primera denuncia, que de la decisión impugnada se evidenció que la Juzgadora a quo señaló de manera acertada una serie de elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, en la comisión de todas y cada uno de los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, razón por la cual lo procedente en derecho es desestimar la presente denuncia.

Ahora bien, cuando la apelante de autos denuncia que la Instancia asegura que quedó demostrado de actas la comisión de un hecho punible de carácter pluriofensivo, situación que en el caso de autos -a su juicio- no se evidenció; en atención a la presente denuncia, esta Sala conviene en ratificar el criterio emitido en la contestación de la primera denuncia, que dos de los delitos imputados al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, como lo son, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, son de carácter pluriofensivo, es decir, afectan no sólo a la presunta víctima del delito sino a la colectividad o al Estado Venezolano, por la magnitud del daño que causan esos tipos de flagelos a la sociedad, aunado a la pluralidad de delitos existentes, por tanto, mal puede indicar la recurrente de autos que en el caso de marras no se evidencia la comisión de un hecho punible de carácter pluriofensivo, en atención al criterio que manejan estas Juzgadoras, respecto de los mismos. Así se declara.


De las consideraciones de derecho antes expuestas, estas Juzgadoras convienen en señalar que contrariamente a lo denunciado por la apelante de autos, la Instancia decretó una medida de coerción personal contra el imputado de autos, bajo una decisión que se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que el Juez de Mérito estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, es decir, en atención a lo solicitado por las partes, luego de haber apreciado los alegatos tanto de la Defensa como de la Representante del Ministerio Público, estimando en atención a los hechos punibles atribuidos al ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en la causa sometida a su conocimiento, es decir, luego de haber analizado y verificado la concurrencia de los supuestos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando de manera motivada, que lo procedente en derecho era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de marras.

En este orden de ideas, resulta oportuno señalar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, circunstancias, que luego del estudio realizado, no se observan en la causa bajo examen.

Aunado a ello, es menester para estas Jurisdicentes indicar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Alzada no estima darle la razón a la parte recurrente en la presente denuncia. Así se declara.

Como tercera denuncia, alega la parte recurrente que de autos no se puede demostrar la responsabilidad penal de su representado, ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, sobre los hechos punibles que se le atribuyen; al respecto, estas Juzgadoras convienen en afirmar una vez más, de conformidad con los señalamientos de derecho ut supra expuestos, que de autos se verifica la existencia de suficientes elementos de convicción, tales como: -Acta Policial; -Acta de los derechos del imputado, - Acta de Denuncia; -Acta de Entrevista; -Acta de inspección Técnica; -Acta de Cadena de Custodia; en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos; todo conforme se verificó de la decisión recurrida que determinan que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos encuadra en los hechos punibles que se le atribuyeron, en razón de verificarse los elementos que constituyen los referidos tipos penales, tales como, el arma presuntamente ocultada, el vehículo que presuntamente fue objeto de un robo, las lesiones presuntamente ocasionadas y la violencia presuntamente cometida contra la autoridad policial actuante en el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. Ahora bien, el grado o no de participación que pueda tener el imputado de autos en el hecho punible que se le atribuyó, se determinará con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad.

En atención a los presentes señalamientos, estas Juzgadoras convienen en desestimar la presente denuncia. Así se declara.

Como cuarta y última denuncia, expone la Defensa que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, estas Juzgadoras a diferencia de lo señalado por la Defensa, en el caso bajo examen evidenciaron el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 1) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es, el cometimiento de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal; 2) Suficientes elementos de convicción que se desprenden de la decisión recurrida y de las actas de investigación insertas en el cuaderno de apelación, tales como: - Acta Policial de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE, en la cual se dejó constancia del tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado de autos; -Acta de Denuncia de fecha 22-12-09, efectuada por el ciudadano NERIO SÁNCHEZ, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE; - Actas de Entrevistas, de fecha 22-12-09, efectuadas por los ciudadanos MILITZA MORALES, RENNY SULBARAN y RICARDO SULBARAN, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE; - Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 22-12-09, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Comisaria PUMA NORTE, y - Acta de Cadena de Custodia de las evidencias físicas incautadas; todo conforme se verificó de la decisión recurrida; y 3) Una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación, considerada de la posibilidad del imputado de sustraerse del proceso que se sigue en su contra, la magnitud del daño que causan dichos flagelos sociales al Estado, y la naturaleza de los mismos, circunstancias éstas, que aunado a la posible pena a imponer, por la concurrencia de varios delitos, la cual excedería de diez (10) años de prisión, y al carácter pluriofensivo de dos de los delitos imputados, como lo son, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, llevaron acertadamente a la Instancia a la imposición de la medida de coerción personal dictada al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del proceso, es decir, la medida de privación judicial preventiva de libertad; por lo que, estiman estas Juzgadoras que lo procedente en derecho era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Vistas las consideraciones de derecho antes expuestas, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, y visto que en el caso concreto, la medida de coerción personal dictada se encuentra ajustado a derecho, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, contra decisión Nº 1592-09, de fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CHIRINOS MOLERO DE CASTILLO, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano RONNY ALEXANDER GONZÁLEZ, contra decisión Nº 1592-09, de fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1592-09, de fecha veintitres (23) de Diciembre del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, LESIONES CULPOSAS GRAVES, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 415 y 218 todos del Código Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Jueza Presidenta





ALBA HIDALGO HUGUET (S) JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente
EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 049-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
EL SECRETARIO (S),

RICARDO MORALES ESTRADA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-023013
ASUNTO: VP02-R-2010-000141
ARHH/deli.-