REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000107
ASUNTO : VG03-X-2010-000005

DECISIÓN N° 085 -10.-

PONENCIA DEL JUEZ PRESIDENTE: DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° VP02-R-2010-000107, seguida en contra del ciudadano EUDO ANTONIO PIRELA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ LEAL.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. DOMINGO ARTEÁGA, Juez Presidente de Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Ahora bien, analizada el acta respectiva de inhibición, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para decidir observa:
I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió del conocimiento de la causa in commento por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, en virtud de la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal inherentes a los procedimientos establecidos en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se violente el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso, se considera inoficioso la apertura del lapso de la articulación probatoria establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a dictar la decisión respectiva bajo las siguientes consideraciones:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
La Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, manifiesta como circunstancias fácticas de la inhibición formulada las siguientes:
“Yo, ARELIS AVILA DE VIELMA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.996.205, actuando con el carácter de Juez Temporal de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, me INHIBO en este acto de conocer en el asunto penal signado alfanuméricamente bajo el No. VP02-R-2010-000107, seguido en contra del ciudadano EUDO ANTONIO PIRELA MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BERMUDEZ LEAL, en virtud de que actuando con el carácter de Jueza del Tribunal Undécimo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 14-01-08, presidí la Audiencia Preliminar en dicha causa, admitiendo la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por este, ratificando las Medida de Privación Judicial acordada por el Tribunal en la Audiencia de Presentación de Imputados, motivo este que se subsume al supuesto autorizante contenido en la causal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “(…) Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;”. En consecuencia, me INHIBO de conocer en la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el Numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el Artículo 87 ejusdem, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de 2009, es todo.”
III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas en su libro Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales debe fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7° una causal genérica, al señalar: “…7 Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”. Al respecto, quienes aquí deciden observan que las causales de recusación-inhibición previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a lo anterior, se observa que en el caso bajo examen, la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, se inhibió de conocer del asunto VP02-R-2010-000107, en virtud de que actuando como Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conoció de ella al haber emitido opinión al realizar Audiencia Preliminar en la mencionada causa, mediante la cual admitió la Acusación Fiscal, las pruebas promovidas por el Ministerio Público, y ratifico la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad, en consecuencia se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, ello a los fines de garantizar a las partes intervinientes, la seguridad jurídica de la existencia del principio de igualdad entre las partes, pues tal situación planteada pudiera afectar la credibilidad de los justiciables sobre la imparcialidad de la Juez Inhibida. Y así se declara.
En consecuencia, a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. ARELIS AVILA DE VIELMA, en su carácter de Jueza Profesional Temporal integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteada de conformidad con el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa distinguida con el N° VP02-R-2010-000107, seguida en contra del ciudadano EUDO ANTONIO PIRELA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO BERMÚDEZ LEAL.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
EL JUEZ PRESIDENTE


DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ
Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL


MATILDE FRANCO URDANETA

LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-10.
LA SECRETARIA,

NAEMI POMPA RENDÓN
La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDÓN. HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en el asunto original. ASI LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2010.
LA SECRETARIA,
NAEMI POMPA RENDÓN