REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, dieciocho (18) de Marzo de dos mil diez (2010)
199° y 150°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000069.
PARTE ACTORA: LUCHO GONZALEZ MILLE ROMAN, mayor de edad, venezolano, y titulares de la cédula de identidad Nº 15.831.119.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARIBEL AGUILERA, JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS y SONIA FERNANDES, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 47.178, 55.724, 31.622 y 57.815 y titulares de la cédula de identidad número 8.178.106, 11.059.677, 5.577.374 y 7.992.963, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “NACSER, C. A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por del ciudadano LUCHO GONZALEZ MILLER ROMAN, asistido por el profesional del derecho JULIO CESAR MENDEZ, ambos anteriormente identificados, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa NACSER, C. A. El día once (11) de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la representación de la parte actora SONIA FERNANDES, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha quince (15) de Marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la empresa NACSER, C. A., ocupando el cargo de Proveedor de Transporte, devengando un salario mensual de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), hasta el día 28 de Enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que desde la fecha del despido hasta la fecha de introducción del presente libelo de demanda, la empresa no le ha cancelado la totalidad de los derechos que le corresponden, relativos a las Prestaciones Sociales y otros beneficios.


Que por todas las razones expuestas ocurre ante este Despacho a fin de demandar como en efecto demanda a la empresa NACSER, C. A., para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes sumas de dinero que por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, le corresponden por derecho, los cuales pasa a determinar de la siguiente manera:
La cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 90 CENTIMOS (Bs. 14.782,90), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 3.483,15), por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas.
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 1.621,24), por concepto de bono vacacional y fraccionado
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 1.583,25), por concepto de utilidades legales y fraccionadas.
La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 4.031,70), por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso
La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 4.031,70), por concepto de indemnización por despido.
Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral suman la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 31.433,84).
En cuanto a la solicitud por concepto de Antigüedad, la parte demandada reclama 22 meses por 05 días, pero es el caso que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento señala que es a partir del tercer mes que se generan los 05 días de salario por cada mes.
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.


En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción
de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUCHO GONZALEZ MILLER ROMAN, en contra de la empresa NACSER, C. A., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 12.767,05), por concepto de Antigüedad, de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.
La cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. 3.483,15), por concepto de vacaciones no canceladas, ni disfrutadas y vacaciones fraccionadas.
La cantidad de UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 24 CENTIMOS (Bs. 1.621,24), por concepto de bono vacacional y fraccionado
La cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 25 CENTIMOS (Bs. 1.583,25), por concepto de utilidades legales y fraccionadas.
La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 4.031,70), por concepto de indemnización sustitutiva de Preaviso

La cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 4.031,70), por concepto de indemnización por despido.
Que los montos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral suman la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 29.417,99).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de La cantidad de La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 12.767,05), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 15 de Julio de 2008, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 28 de Enero del 2010.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 12.767,05) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 28 de Enero de 2010, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 05 CENTIMOS (Bs. 12.767,05), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 28 de Enero de 2010, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 23 de Febrero del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 29.417,999) por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la

fecha de la finalización de la relación laboral, el día 28 de Enero del 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 99 CENTIMOS (Bs. 29.417,999), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 23 de Febrero del 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.

LA SECRETARIA,


Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a. m.

LA SECRETARIA,


Abg. MAGJOHLY FARIAS.




EXP. Nº WP11-L-2010-000069.