REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, diecinueve (19) de Marzo de dos mil diez (2010)
198° y 149°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000053.
PARTE ACTORA: LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, mayor de edad, venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº 13.673.556.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.846 y titular de la cédula de identidad número 4.115.338.
PARTE DEMANDADA: “TIENDA LE PETITE BOMBOM, C. A.”
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA JESUS SALVADOR RENDON CARRILLO, TORIBIO MUÑOZ RENDON, ALCIDES OVIEDO, ANA MUENTES y ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, 18.065, 107.863, 73.752 y 88.576 y titulares de la cédula de Identidad número 3.397.399, 2.061.002, 11.040.020, 6.898.915 y 4.281.560, respectivamente. .
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS”.

Se inició el presente Juicio con demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, asistida por la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA AZZATO, ambas anteriormente identificadas, en su carácter de parte actora, en contra de la empresa TIENDA LE PETITE BOMBON, C. A. El día doce (12) de Marzo de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, asistida por la profesional del derecho REBECA ALBARRACIN, por una parte y por la otra, se dejo expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal visto la complejidad del asunto actuando con las facultades que le han sido conferidas por los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 158 ejusdem, se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, para publicar el texto íntegro de la presente decisión.
Ahora bien, siendo el día de hoy la fecha para la publicación de la sentencia el Tribunal procede previa las consideraciones siguientes:
Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de Junio de 2006, comenzó a prestar servicios desempeñándose como vendedora en la Sociedad de Comercio TIENDA LE PETITE BOMBON, C. A., devengando un ultimo salario básico mensual de (Bs. 799,23), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre semanal variable, en horario rotativo, relación de trabajo que se mantuvo hasta el día 02 de Marzo de 2009, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en causa

legal que lo justificara, por tal motivo inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado vargas, el cual culminó con una Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que por lo anteriormente acude ante este Despacho a fin de demandar el Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos a la empresa TIEDA LE PETITE BOMBON, C. A. para que convenga en cancelarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades:
Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53).
Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 2.550,88).
Por concepto de Indemnización sustitutiva De Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 1.700,58).
Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 272,30).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 148,01).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 74,00).
Todos estos conceptos suman La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), por concepto de Prestaciones Sociales.
La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 10.169,48), por concepto de 337 días de Salarios Caídos, generados desde el día 02 de marzo de 2009, fecha de despido, hasta el día 01 de febrero de 2010, fecha de introducción de la presente demanda, los cuales fueron calculados tomando en cuenta los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional.
Que todos los conceptos demandados suman la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 18.469,77).
Que se le cancelen los intereses sobre las Prestaciones Sociales, los intereses de mora, la corrección monetaria y sea condenada en costas
Ahora bien el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de

los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo …”
De tal manera, que ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y en consecuencia debe decidir conforme a dicha presunción.
En este orden de ideas la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 771 de fecha 06 de mayo de 2005 con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López emitió su criterio y dijo:
“…Ante tal realidad, esta Sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiera el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción
de admisión de los hechos, para que no sea confundida ésta con la decisión a que alude el tan referido artículo 131 ibídem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión…”
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia
preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LILIBETH MARGARITA MALDONADO ZERPA, en contra de la empresa TIENDA LE PETITE BOMBON, C., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos por el pago de las Prestaciones Sociales:
Por concepto de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53).



Por concepto de Indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 88 CENTIMOS (Bs. 2.550,88).
Por concepto de Indemnización sustitutiva De Preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 58 CENTIMOS (Bs. 1.700,58).
Por concepto de utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 30 CENTIMOS (Bs. 272,30).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 01 CENTIMOS (Bs. 148,01).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 74,00).
Todos estos conceptos suman La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), por concepto de Prestaciones Sociales
La cantidad de DIEZ MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 48 CENTIMOS (Bs. 10.169,48), por concepto de 337 días de Salarios Caídos, generados desde el día 02 de marzo de 2009, fecha de despido, hasta el día 01 de febrero de 2010.
Que todos los conceptos condenados suman la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 77 CENTIMOS (Bs. 18.469,77).
Se condena a la demandada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, o sea la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53), y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, calculados mes a mes, a partir del (4to) mes de iniciada la relación laboral, 01 de Septiembre de 2006, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 02 de Marzo del 2009.
Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de Prestación de antigüedad TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53) y se acuerdan de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 02 de Marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, calculados estos, conforme la tasa de interés


fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada Prestación de Antigüedad, TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 53 CENTIMOS (Bs. 3.554,53), desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 02 de Marzo de 2009, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas, para la fecha de la notificación de la demandada, el 24 de Febrero del 2010 y el índice acaecido para la fecha en que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
Se condena a la demandada al pago de los Intereses de mora, sobre las Prestaciones Sociales, que da un total OCHO MIL TRECIENTOS CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), por concepto de pago de Prestaciones Sociales y los mismos deberán ser calculados, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) calculados estos desde la fecha de la finalización de la relación laboral, el día 02 de Marzo del 2010, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.
Se condena al pago de la corrección monetaria sobre la mencionada cantidad de Prestaciones Sociales, que da un total de OCHO MIL TRECIENTOS CON 29 CENTIMOS (Bs. 8.300,29), desde la fecha de la notificación de la demandada, el día 24 de Febrero del 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión y para el pago el Tribunal, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas. Así se decide.
Se condena en Costas Procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
EL JUEZ,

DR. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ BORGES.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la fecha de hoy, se publicó y registró la presente decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 08:50 a. m.
LA SECRETARIA,

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

EXP. Nº WP11-L-2010-000069.