REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010).
Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000338.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOSÉ PINO PONCE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 16.724.708.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO MORANTES GÓNZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e IINPREABOGADO bajo el Nº 44.016.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “TAINCOTEL DE VENEZUELA, S.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de Agosto de 2006, anotado bajo el Nº 24 del Tomo 174-A.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO JESÚS VELASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.832.
MOTIVO: Calificación de Despido.


SÍNTESIS
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido intentada en fecha tres (03) de Noviembre de 2009, por el ciudadano GREGORY JOSÉ PINO PONCE, asistido por el Profesional del derecho CARLOS ALBERTO MORANTES GONZÁLEZ, contra la empresa TAICOTEL DE VENEZUELA, S.A., siendo la misma admitida en fecha nueve (09) de Noviembre 2009, notificándose a la demandada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2009, iniciándose la preliminar en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, y culminada la fase de sustanciación y mediación en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010,;luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el trece (13) de Mayo de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).
Que en fecha primero (1º) de Febrero de 2007, comenzó a prestar servicios para la empresa “TAICOTEL DE VENEZUELA, S.A.”, desempeñando el cargo de GERENTE DE VENTA, en el área de distribución de tarjetas prepago de Digitel, bajo la supervisión u orden del ciudadano Luís Chang, quien desempeñaba el cargo de Gerente de Venta, siendo su último salario Básico fijo mensual de tres mil seiscientos treinta Bolívares fuertes (Bs. F. 3.630,00), cumpliendo una jornada de trabajo entre las 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m, con una (01) hora de almuerzo.
Que su jefe inmediato, el ciudadano Luís Chang, procedió a notificarle en forma verbal que estaba suspendido y que regresara dentro de cinco (05) días, razón por la cual entregó las llaves de la oficina, luego de transcurrido los cinco (05) días el día veintiocho (28) de Octubre de 2009, su jefe antes identificado sin alegar justificación alguna le manifestó que estaba votado (sic), que el abogado de la empresa lo llamaría.
Que por lo expuesto es que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar la empresa “TAICOTEL DE VENEZUELA, S.A.”, para que convenga en el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 en su encabezado, 112, 116, 126 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Así mismo, solicita sea condenada en costas y costos a la demandada, que sea declarada en la definitiva la indexación de la presente demanda.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

En la Audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada expresó lo señalado en la contestación de la demanda en los términos siguientes:

Solicitó como primer punto previo, que la acción propuesta ha sido pretendida de manera ilegal y contraria a derecho, en virtud de que el demandante fundamentó su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), norma de Derecho derogada, aduciendo que convierte la misma en una pretensión ilegal y contraria a derecho, pues no puede ser titulada por los Tribunales venezolanos, en los términos solicitados, resultando inexistente en el ordenamiento jurídico.
Así mismo, como un segundo punto previo, aduce que en fecha diez (10) de Diciembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar compareció el abogado Carlos Morantes, atribuyéndose la representación de la parte actora, conforme se evidencia de instrumento poder inserto en autos y en el cual se expresa que dicho poder fue otorgado para procedimiento de juicio por prestaciones sociales, contra la empresa “TAICOTEL DE VENEZUELA, S.A.”, es decir, que al momento de comparecer a la audiencia preliminar el prenombrado abogado, no acreditó tener facultad de representación para el proceso laboral de reenganche y pago de salarios caídos, pues el poder fue otorgado especialmente en todo lo relativo al Juicio por prestaciones sociales y el hecho de admitir lo contrario causaría un desequilibrio e inseguridad jurídica la cual acarrearía la nulidad futura de la causa, pues de allí surge la verdadera intención e interés actual del demandante, como lo es el del cobro de las prestaciones sociales y no el reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se pronuncie el Tribunal en relación a la sedicente representación del abogado Carlos Morantes, quien compareció atribuyéndose una representación, a su criterio inexistente, en el presente proceso de calificación de despido, solicitando se anule todo lo actuado y declare de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento.

Ahora bien, admite y conviene que entre el actor existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral, el cual se perfeccionó el primero (01) de Febrero de 2007, siendo ésta, a todo efecto, su fecha de ingreso.

Que los cargos del actor dentro de la empresa en los siguientes períodos fueron: desde el 01 de Febrero de 2007 al 14 de Mayo de 2009, fue de Ejecutivo de Ventas, desde el 15 de Mayo de 2009 al 15 de Septiembre de 2009, fue de Supervisor de Grupo y desde el 16 de Septiembre hasta el 31 de Octubre de 2009, fue de Jefe de Ventas.
Que el actor devengaba como última contraprestación desde el 01 de Septiembre de 2009 al 31 de Octubre de 2009; tres mil seiscientos treinta Bolívares fuertes (Bs. F. 3.630,00) con un porcentaje de exclusión salarial hasta de un veinte por ciento (20%), en conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a seiscientos treinta Bolívares fuertes (Bs. F. 630,00).

Ahora bien, negó, rechazó y contradijo que al actor haya sido despedido justificadamente o injustificadamente por la empresa demandada a través del ciudadano Luís Chang, en su condición de Gerente de Ventas, en fecha 28 de Octubre de 2009, en virtud de que la empresa demandada canceló el salario correspondiente, hasta el 31 de Octubre de 2009.

Que el actor haya sido suspendido en su faena laboral por la empresa demandada entre las fechas, 21 al 28 de Octubre de 2009, en virtud de que la empresa demandada canceló el salario correspondiente, hasta el 31 de Octubre de 2009.

Aduce que en virtud de lo alegado por el actor y de lo negado por la empresa demandada, le corresponde a la parte acciónate la carga de la prueba.

CONTROVERSIA
Vistos los hechos libelados por la parte actora, así como las defensas expuestas por la empresa demandada tanto en su contestación al fondo de la demanda, como en el devenir de la audiencia oral y pública; observa este Tribunal que en el presente asunto quedaron como admitidos los siguientes hechos: La relación de trabajo, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado por el accionante como Jefe de Ventas y el último salario devengado, no obstante contradice la modalidad del pago, alegando que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, era por la figura novedosa de eficacia atípica, es decir, que un veinte por ciento (20%) del salario se excluyera de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones, e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. En tal sentido, la controversia gira en torno a determinar; la naturaleza jurídica de la terminación de la relación laboral y la modalidad del salario.

Distribución de las cargas probatorias:
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria, y en este sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).


Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
…omissis…
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Igualmente, es de destacar que con respecto a los hechos negativos absolutos la Sala de Casación Social, en su Sentencia Nº 444 del 10 de Julio de 2003; expresó lo siguiente:

“…hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”

En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios del proceso.
Fijados como han sido los límites de la controversia, corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido, se tiene: que recae en la empresa demandada demostrar la modalidad del salario devengada por el actor y al demandante la carga de demostrar la naturaleza injustificada del despido. Así se establece.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:
1. En el Capítulo I: Ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de demanda por calificación de despido, donde se señala la fecha de ingreso, el salario devengado y la forma como se interrumpe la relación laboral, en ese sentido, este Tribunal observa que dicho alegato no constituye un medio probatorio y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
2. En el Capítulo II, promovió las siguientes Documentales:
Primero: Marcada con la letra “A”, en un (01) folio útil de “Constancia de Trabajo”; cursante al folio veintisiete (27), del expediente y por cuanto no fue impugnada, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye una misiva de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, emitida por la empresa demandada dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo Común, así mismo, se evidencia la relación de trabajo del actor con la empresa demandada, la fecha de ingreso el primero (1°) de Febrero de 2007, el cargo desempeñado como Jefe de Ventas y el salario mensual devengado por la cantidad de tres mil seiscientos treinta bolívares fuertes (Bs. F. 3.630,00), y adicionalmente un bono de alimentación mensual por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 550,00), no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
Segundo: Marcado con la letra “B”, en dos (02) folios útiles de “Estado de cuenta” que riela inserto en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), del expediente y por cuanto no fue impugnado, este Tribunal lo aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que dicho estado de cuenta es a nombre del actor en la presente causa, emanado de la entidad bancaria Fondo Común, correspondiente a los períodos del 01 al 30 de Septiembre, del 01 al 31 de Octubre de 2009, de la cuenta Nº 01510091574424037911, desprendiéndose del mismo que al actor se le realizaban aportes por nómina de la empresa demandada de forma quincenal. No obstante, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.
Tercero: Marcada con la letra “C”, en tres (03) folios útiles, “Recibos de pago de salarios”, que rielan insertos de los folios, treinta (30) al treinta y dos (32), del expediente y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos que son emanados de la empresa “TAICOTEL DE VENEZUELA, S.A.”, a nombre del demandante, que el cargo desempeñado para la primera quincena del mes de septiembre era como Supervisor de Grupo y que a partir de la segunda quincena del Septiembre del 2009, cambio de cargo a Jefe de Ventas; que los recibos pertenecen a las dos (02) quincenas del mes de Septiembre y a la primera (1º) del mes de Octubre, desprendiéndose que devengaba una parte del salario fijo y otra parte por salario de eficacia típica, y que se le realizaban los descuentos legales correspondientes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA
1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:
Se deja constancia que en el escrito de promoción de pruebas se señalan las documentales marcadas con las letras B, C y D, de las cuales se observa que no fueron identificadas, por lo que sólo se señalan los folios a los cuales cursan.
Primero: treinta y seis (36) folios útiles de “Recibos de pago de salario”; rielan insertos del folio treinta y cuatro (34) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive, del expediente y por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificando la valoración ut supra establecida, evidenciándose que el período de los recibos de pago es del primero (1º) de Enero de 2008 hasta el 31 de Octubre de 2009. Así se establece.
Segundo: en un (01) folio útil, “Recibo de Vacaciones y otros conceptos”, cursante al folio setenta (70), del expediente.
Tercero: en ocho (08) folios útiles, “Soportes de anticipo de prestaciones sociales”, cursantes del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77), del expediente.
Por cuanto no fueron impugnados, este Tribunal los aprecia y le merecen eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se desechan por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en los particulares Segundo (2º) y Tercero (3º), fue negada su admisión por ser manifiestamente impertinentes, toda vez que el presente asunto está referido a una solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el actor, en donde la controversia queda circunscrita en determinar la naturaleza jurídica del despido aducido, y no los conceptos, beneficios o prestaciones sociales que haya podido cobrar o no el accionante. Así se decide.

MOTIVACIÓN

PRIMER PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda, la parte accionada señala “Que la acción propuesta ha sido pretendida de manera ilegal y contraria a derecho, en virtud de que el demandante fundamentó su pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en conformidad con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic), norma de Derecho derogada, aduciendo que convierte la misma en una pretensión ilegal y contraria a derecho, pues no puede ser tutelada por los Tribunales venezolanos, en los términos solicitados, resultando inexistente en el ordenamiento jurídico.”
En tal sentido, este Tribunal debe primeramente pronunciarse con respecto al señalado punto, indicando que la justicia no debe sacrificarse por formalismos no esenciales, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y finalista del proceso; garantizando el no sacrificar la justicia por omisiones de formalidades no esenciales, ni reposiciones inútiles, como en el caso en estudio, en virtud de que el Derecho reclamado por el actor si se encuentra consagrado en el ordenamiento jurídico, incluso en los mismos términos de la norma derogada, pero consagrado actualmente en el Titulo VIII, Capítulo I, de la Estabilidad en el Trabajo, artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Estabilidad de los trabajadores amparados por la Estabilidad Relativa o impropia, así mismo es importante señalar que las demandas intentadas ante los Tribunales del Trabajo, deben contener requisitos formales específicos, en los cuales se requiere taxativamente que se señale el objeto de la demanda, sin necesidad expresa de que deba señalarse la norma aplicable para la reclamación, siendo la misma no contraria a Derecho así como lo señala en su explicación la sentencia Nº 2191 del 6 de Diciembre de 2006, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; en la cual expresa lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho”. (Cursiva y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, no obstante que el actor yerra al señalar la norma en la que fundamenta su pretensión, en acato a la Garantía constitucional a la Tutela Judicial eficaz, y con base en los Principios de buena fe y iuria novit curia, este sentenciador considera pertinente y ajustada a derecho la demanda interpuesta por llenar con los extremos de Ley, para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO OPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señala “Que aduce que el abogado Carlos Morantes, atribuyéndose la representación de la parte actora, al momento de comparecer a la audiencia preliminar el prenombrado abogado, no acreditó tener facultad de representación para el proceso laboral de reenganche y pago de salarios caídos, pues el poder fue otorgado especialmente en todo lo relativo al Juicio por prestaciones sociales y no el reenganche y pago de salarios caídos, solicitando se anule todo lo actuado y declare de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el desistimiento del procedimiento”.
Señalado lo anterior, este Tribunal procede a pronunciarse al respecto, se observa que inserta al folio trece (13) del expediente, cursa diligencia suscrita por loa abogados Carlos Morantes y Alfredo Velásquez, en fecha dos (2) de Diciembre de 2009, con motivo de solicitud de suspensión del proceso por un período determinado antes del inicio de la audiencia preliminar; ello, con intención de llegar a un posible acuerdo de las partes; de tal manera que es importante expresar que la diligencia fue suscrita por ambos representantes legales de las partes, es decir, que de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, fue la primera oportunidad del accionado para oponerse a la representación de su contraparte en el presente juicio y solicitar la nulidad del acto procesal, siendo ésta su primera actuación procesal, quedando convalidada de manera tacita, la representación del abogado Carlos Morantes, del actor en el presente juicio, precluyendo su oportunidad para tal acto y más aún, observa este juzgador, que lo solicitado en este punto previo, constituye una conducta censurable y contraria a la ética profesional del abogado, pretender hacer dicha solicitud luego de haber culminado todo el procedimiento de Sustanciación y Mediación en esta instancia de Juicio, por lo tanto, este sentenciador insta a la representación judicial de la accionada a no incurrir en lo sucesivo en tal conducta que atenta contra el deber de lealtad y probidad en el proceso; no obstante, se concluye que dicha solicitud no es procedente. Así se decide.

Resueltos los puntos previos alegados, los cuales no fueron procedentes en su pretensión; y valorados como han sido los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, corresponde verificar la procedencia o no de la solicitud de calificación del despido, en virtud de que la parte actora aduce que fue despedido el día veintiocho (28) de Octubre de 2009, sin haber incurrido en falta alguna de las señaladas en la Ley; quedando plenamente establecidos los siguientes hechos:
El Actor alegó que la empresa demandada lo despidió sin causa justificada, y toda vez que la empresa accionada negó expresamente haberlo despedido –ni justificada y menos aún injustificadamente- al trabajador accionante le correspondía la carga probatoria de demostrar la naturaleza injustificada del despido aducido, por basarse tal defensa en un Hecho Negativo Absoluto; y el actor no lo hizo en forma alguna; de tal manera que en atención a los reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la carga de la prueba y ante la presencia de un hecho negativo absoluto y en aplicación al principio Iura Novit Curia, es decir, el Juez es el conocedor del Derecho, deviene necesario concluir, que el trabajador no cumplió con su carga de demostrar que fue despedido injustificadamente por su patrono; por lo que ineludiblemente la acción incoada no puede prosperar y la solicitud interpuesta deberá ser declarada sin lugar. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en ninguno de los alegatos por los cuales solicita la Calificación de Despido, resulta forzoso para este sentenciador declara la presente demanda sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano, GREGORY JOSE PINO PONCE, ya identificado, contra la Sociedad Mercantil “TAINCOTEL DE VENEZUELA, S. A.”. SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
Año: 200° y 151°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.


En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.)
LA SECRETARIA.
Abg. MAGJHOLY FARIAS.
FJHQ/dys
EXP: WP11-L-2009-000338