REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 10 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001553
ASUNTO : WP01-R-2010-000127
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Penal Novena Penal del ciudadano LUIS HUGO JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial”. A tal fin se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La recurrente de autos, alega lo siguiente:
“…CAPITULO II DEL DERECHO VIOLENTADO una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mi defendido, ya que no hay testigos presenciales ni un informe medico que determine tales lesiones sufridas, por tanto mal podría el Tribunal haber asumido tal precalificación y menos aún las medidas impuestas. La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a la Vida Libre de Violencia, en su artículo 35…en su artículo 39…Es importante traer a colación decisión de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de mayo del presente año, con ponencia de la juez NORMA SANDOVAL….No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la víctima; 2) Que no existe examen psicológico que pueda determinar si la víctima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia psicológica haya sido producida por mi defendido; y 3) Que es imposible determinar que mi defendido sea el autor de los delitos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mi defendido. Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con los razonamientos en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez segundo de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA (sic) al ciudadano HUGO JOSÉ BRITO, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad del mismo…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La representante de la Vindicta Pública, contestó lo siguiente:
“…del derecho…estima esta representación del Ministerio Público, que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial que declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, acordando las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley ejusdem y la medida cautelar establecida en el numeral 7º del artículo 92 de la Ley de Violencia de genero decretada en contra del ciudadano HUGO JOSÉ BRITO, en fecha 05 de marzo de 2010, se encuentra ajustada a derecho, es decir, el ciudadano juez a quo, valoró cada uno de los diferentes elementos de convicción presentados en el presente caso. Con relación a lo esgrimido por la defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan llegar a la convicción de que su defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores y el dicho de la victima, y que no hay testigos presenciales o referenciales que corroboren lo manifestado por la misma, con el debido respecto que merece la representación del imputado pareciera que la misma no realizó la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo señala en el capítulo II del escrito recursivo, por cuanto cursan en autos adicionalmente los siguientes elementos de convicción:…En cuanto a lo referido por la defensa de que no existe examen psicológico que pueda determinar si la victima se encuentra bajo violencia psicológica y que dicha violencia haya sido producida por su defendido, así como traer a colación la decisión de la corte de Apelaciones…de fecha 19 de mayo de 2010, es necesario señalar que la precitada decisión mal pudiera aplicarse en el caso de marras, en virtud de que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual no pueden obtenerse las resultas de la evaluación psicológica y psiquiátrica que se le debe practicar a la victima de este delito, en la etapa primigenia de la investigación, específicamente en la audiencia para oír al imputado. Por lo que con el dicho de la víctima, y testigos presenciales o referenciales que corroboren lo manifestado por la misma, es posible contrariamente a lo expuesto por la defensa determinar que su representado sea autor del delito que esta representación del ministerio público le imputo…”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, en su fallo motivo de la siguiente manera:
“…Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que el ciudadano HUGO JOSE BRITO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana EVA BARRETO, quien manifestó que el mismo (nieto) cuando se encontraba en su vivienda el hoy imputado insulto a la ciudadana Eva Barreto. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como: VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en lo artículo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, igualmente se le impone la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7 ibídem, por lo que deberá recibir charlas en un centro…(IREMUJER)…”
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS HUGO JOSE BRITO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial”. A tal fin, esta Corte observa, previamente lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia interpuesta por el ciudadano BARRETO GARCIA ALFREDO JOSÉ, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó lo siguiente: “…vengo con la finalidad de denunciar a mi primo de nombre HUGO BRITO ya que en varias oportunidades agrede verbalmente a mi abuela de nombre EVA BARRETO quien tiene la edad de 90 años…” Ampliada al folio 7 de la incidencia recursiva, de la siguiente manera: “…mi sobrino HUGO BRITO, agrede a mi madre EVA BARRETO, psicológicamente, y la ofende verbalmente mediante gritos y vociferándole groserías, en varias oportunidades…”
2.-Acta de investigación suscrita por el funcionario CARLOS VALDERRAMA, cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives…Alfredo AZACON Y ALFREDO LEON hacia el Bloque 06 de Diez de Marzo, piso 9, letra B, apartamento 92, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano mencionado como HUGO BRITO, quien funge como parte investigada en la presente investigación…tocamos la puerta del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano, a quien no les (sic) identificamos como funcionarios activos…el mismo manifestó ser la persona requerida por la comisión policial y no tener inconveniente alguno en acompañarnos, por lo que le solicitamos que pusiera a la vista de la comisión, cualquier tipo de arma o sustancia…le realizamos la revisión corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalísticos…quedando identificado como: BRITO HUGO JOSE…indicándole a dicho ciudadano que esta siendo detenido por la comisión, por su conducta en contra de la ciudadana EVA BARRETO…”
3.-Acta de entrevista de la ciudadana NUÑEZ BARRETO EVA DEL VALLE, en la cual manifestó que: “…resulta ser que mi nieto HUGO JOSE BRITO en algunas ocasiones me dice palabras ofensivas como mentándome la madre, que yo estoy millonaria, que yo no lo quiero, que yo quiero que se vaya de la casa, que venda el apartamento para que yo le entregue su parte, toda estas agresiones me lo hace cuando esta tomado, me mortifica mucho cuando no tiene dinero, pero en ningún momento me agrede físicamente, cuando hijo ALFREDO JOSE BARRETO, habla con HUGO él se pone a discutir se pone malcriado, el último hecho fue el día domingo me hablo de forma agresiva, ya que yo le indique que reprendiera a su hija de 9 años, ya que estaba muy malcriada y no quería hacer caso y HUGO me dijo en forma grosera que quería que yo matara a la niña, yo le reclame del porque me hablada así y el me gritaba. Es todo”
Ahora bien, verifica esta Alzada que la decisión dictada por el Juez de la Causa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que en autos se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la Ley Especial, así como los fundados elementos de convicción que permiten establecer que el ciudadano BRITO HUGO JOSE es el autor en la comisión del delito referido, en virtud que el prenombrado ciudadano en reiteradas ocasiones ofendió a la ciudadana NUÑEZ BARRETO EVA DEL VALLE, atentando de esta manera con su estabilidad emocional; en consecuencia, llenos los extremos establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley ejusdem y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley de Violencia de Género impuestas al ciudadano HUGO JOSÉ BRITO, en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juez de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS HUGO JOSE BRITO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Marzo de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que sean Ratificadas las Medidas de Protección y Seguridad las cuales corren insertas en el folio Nº 06 de la presente causa, contenida en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena al imputado HUGO JOSE BRITO, la salida inmediata del inmueble, no acercarse a la víctima, abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima, igualmente lo establecido en el artículo 92 ordinal (sic) 7º el cual reza lo siguiente: imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en lo artículo 39 de la ley especial”. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2010-000127
RMG/EL/NS/joi