REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ADRIANA ARREAZA GIL, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 12 de agosto de 2009…Es importante es (sic) resaltar que se requiere para la demostración de tal ilícito, que el o los sujetos activos del mismo comercialicen, vendan la droga; y en autos no existe ningún elemento distinto a la presunta incautación de la sustancia, que hasta este momento no sabemos si efectivamente es droga, ya que no existe ningún testigos (sic) que señale que mis defendidos se dediquen a la venta o distribución de sustancia estupefaciente o psicotrópica alguna. Por tales motivos, considero que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSÉ LUIS ACOSTA SOSA, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, ya que requiere el ordinal (sic) primero de dicho artículo, que acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, siendo que no consta en autos la experticia química de la sustancia que señale que la misma sea efectivamente droga y el peso de la misma, por lo que evidentemente no se encuentra satisfecha dicha exigencia, pero en caso de no compartir este criterio ciudadanos Magistrados, considero igualmente que en cuanto a la exigencia prevista en el ordinal (sic) segundo de la mencionada norma jurídica, requiere el legislador fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos sean autores o participes en el hecho punible atribuido por la representación fiscal, considerando esta defensa que no existe ningún otro elemento que indique que los mismos se dediquen a la venta o distribución de dicha sustancia, por lo que considero que dicho requisito tampoco se encuentra satisfecho en el presente caso, siendo procedente en derecho acordarles la inmediata libertad a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, y así lo solicito expresamente. CAPITULO TERCERO PETITORIO…Por todos los razonamientos expuestos, solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revoquen la decisión dictada por el Tribunal 5º (sic) de Control del Estado Vagas (sic), en fecha 12 de Agosto de 2009, en donde acordó en contra de mis defendidos el (sic) ciudadano (sic) LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, medida privación (sic) de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerde a favor de este (sic) la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCION ALGUNA, en virtud de no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de estos ciudadanos medida de coerción personal alguna…” (Folios 81 al 83 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…PRETENSIÓN DEL RECURRENTE…Sostiene el recurrente en su instrumento recursivo como única denuncia, la inexistencia de suficientes elementos de convicción que permitirán al recurrido llegar a la conviccion que los imputados de autos fuesen presuntamente los autores o participes del delito precalificado por el Ministerio Público. Aduce, que mal pudiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control considerar que puedan darse por cumplidas la exigencia del ordinal (sic) 2 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal…Esta Representación del Ministerio Público, una vez analizado el contenido del escrito recursivo, difiere por infundado de lo expuesto por la defensa, en virtud de que como es sabido, el juez natural de la causa, una vez que se avoca al conocimiento de esta, debe analizar y/o estudiar todos y cada uno de los elementos de convicción como en efecto lo hizo al examinar los elementos de convicción como lo son: el acta del procedimiento efectuado en la cual se da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación policial y el hallazgo de la sustancia presuntamente ilícita y los objetos que conllevan a la consumación del delito ya descrito, la cual se localizó varias (sic) áreas así como también, la balanza, cucharilla, papel de envoltura entre otras cosas, aunado a que fue sometida a una prueba de orientación arrojando como resultado que inequívocamente se trata de sustancia de prohibida tenencia, con un peso por una parte, de setenta gramos (70 Grs) y por la otra de ciento ochenta gramos (180 Grs), con las actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento ciudadanos Ernesto Antonio Colmenarez (sic) Pérez y Jhonny José Mayora Padilla, y con el acta de verificación de la sustancia presuntamente incautada, elementos estos que fueron suficientes para que la recurrida haya estimado que efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así se decidió. Ahora bien, esta decisión dictada por la recurrida en la cual se decretó la Medida de coerción personal, privando de su libertad a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSÉ LUIS ACOSTA SOSA, JOSÉ GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, queda suficientemente sustentada con su publicación de fecha 12-08-09…por lo que contrario a lo esgrimido por la defensa estima el Ministerio Público que el juzgador no quebranto ninguna disposición Constitucional o Procesal y mucho menos en inobservancia del contenido del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra de los imputados de marras, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera es necesario mencionar, que no pretende esta Representación del Ministerio Público desconocer el principio de juzgamiento en libertad, pero el legislador ha pretendido disociar de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es en casos como el de marras, es ineludible el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que lo hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem. Sobre este particular ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3421, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…De lo anteriormente expuesto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del Juez a quo no fue otra cosa que una depuración efectuada con estricta observancia al espíritu, propósito y razón del legislador analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, además de dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 29 de nuestra Constitución en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de ésta naturaleza. Indudablemente y siendo que el Ministerio Público consideró suficientes los elementos de convicción y la (sic) pruebas recabadas durante la investigación penal, es por lo que en fecha 10-09-09, presentó el respecto acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos LUÍS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas. DE LAS PRUEBAS A los fines de desvirtuar todo cuanto se desprende del escrito recursivo y por ende dar por demostrado la improcedencia del mismo, esta Representación del Ministerio Público solicita respetuosamente del Tribunal Segundo de Control, se sirva adjuntar el presente escrito al Asunto N° WP01-P-2009-004320, y que el mismo sea remitido a la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial para que surta sus efectos de ley…PETITUM...En merito de lo antes expresado, es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación, por no ser conforme a derecho y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA Y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, por encontrarse satisfechos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 87 al 91 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 51 al 58 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2009, pronunciado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y (sic) JOSÉ LUIS ACOSTA SOSA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Capital el Rodeo I, y el instituto nacional de orientación Femenina, en relación a la ciudadana MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSÉ LUIS ACOSTA SOSA, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, fue tipificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 11 de Agosto de 2009.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta de investigación penal emanada de la Sub-Delegación La Guaira de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual se dejó constancia de:
“…SUB-INSPECTOR OSWALDO MORALES…Para el momento en que me encontraba en compañía de los Funcionarios Sub-Inspector JINNY SALAZAR, el Oficial de Primera (PEV) DERRINSON GONZALEZ y la Oficial IVIRYELIZ BETANCOURT…en las adyacencias de Mac Donald Catia La Mar, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la manera siguiente…COLMENAREZ PÉREZ ERNESTO ANTONIO…y MAYORA PADILLA JHONNY JOSE…con la finalidad que nos prestaran la colaboración como testigo (sic) de una revisión y chequeo que le íbamos a realizar a varios sujetos que se encontraban en el Barrio Mirabal, sector El Respiro, calle Luis Prado Medina, Catia La Mar…nos trasladamos a la referida calle, donde logramos avistar a varios sujetos, quienes al notar la presencia policial, emprendieron veloz huida, notando que dos de los sujetos que huían, se introdujeron a un callejón y a su vez a una vivienda de color verde, por tal motivo, nos dirigimos a la vivienda en mención, junto a los dos ciudadanos, que actuaran como testigos del hecho, procediendo a tocar las puertas de la vivienda, no obteniendo respuesta alguna, por tal motivo, abrimos la puerta de la vivienda, y penetramos a la misma, procediendo a realizar Visita Domiciliaria…localizando a cinco ciudadanos y a una ciudadana, quienes al notar la presencia de la comisión, tomaron una actitud agresiva, en contra de los funcionarios actuantes…identificándolos de la manera siguiente: ROJAS HURTADO LUIS ANTONIO…quien manifestó ser encargado de la vivienda visitada, titular de la cédula de identidad número E-83.138.459; OROPEZA OROPEZA DERWIN ALEXANDER…titular de la cédula de identidad número V-20.191.505; MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR…titular de la cédula de identidad número V-20.191.221, (Identidad Omitida)…titular de la cédula de identidad número… T.A.R.J...titular de la cédula de identidad número V-20.562.522 y ALVAREZ JUANCHEZ JOSE GREGORIO…titular de la cédula de identidad número V-05.572.587, a quienes les solicitamos información sobre su presencia en la vivienda, no queriendo aportar datos sobre lo solicitado, por tal motivo procedimos a realizar la revisión en dicho lugar, logrando localizar en la Sala sobre una meza (sic) de madera; un bolso de color negro, sin marca aparente, contentivo de un estuche de color azul, contentivo a su vez de una balanza electrónica, marca Diamond, plateada, impregnada de una sustancia de color blanca de presunta droga, la cantidad de Sesenta y Ocho (68) envoltorios de papel aluminio, las cuales fueron abiertas y se localizaron en cada una de ellas, una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, Diez (10) envoltorios de papel plástico transparente, contentivo cada una de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga, la cantidad de seis billetes de la denominación 10 bolívares y cuatro billetes de la denominación 5 bolívares, de aparente curso legal en nuestro país, un Trozo de papel aluminio, un teléfono celular, marca LG, serial 602BRZJ0740677, con su respectiva batería, una hoja filosa, marca OLFA, impregnada de una sustancia de color blanca, de presunta droga. Posteriormente se localizó en el cuarto siguiente a la sala, en un hueco que se encuentra en la pared que está ubicada frente a la entrada, una bolsa de regular tamaño, de material plástico transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga y una cuchara de metal, impregnada de una sustancia de color blanca de presunta droga. Posteriormente se le practico la detención a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda, así mismo se le leyeron los derechos de imputados…se procedió a realizar manuscrito del allanamiento…de igual manera se realizó llamada telefónica al Fiscal Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público Dra. MARÍA GIORGINA JIMÉNEZ, quien indico que los ciudadanos detenidos por la comisión, fuesen puestos a la orden de de (sic) la oficina de flagrancia respectivamente, el día miércoles 12-09-2009…” (Folios 3 al 4 de la incidencia).
2.- Acta de Visita Domiciliaria emanada de la Sub-delegación La Guaira de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual se dejo constancia de:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la Mañana, se constituyo una comisión de la Brigada Contra Drogas de la Delegación Vargas…en la siguiente dirección…Barrio Mirabal, sector El Respiro, calle Luis Pardo Medina, casa sin número color verde, Catia La Mar…nos hicimos acompañar por los ciudadanos: COLMENAREZ PÉREZ ERNESTO ANTONIO…y MAYORA PADILLA JHONNY JOSÉ…seguidamente se procedió a tocar la puerta del inmueble en cuestión, siendo atendidos por una persona, a quien luego de identificarnos como Funcionarios Policiales y de imponerla del motivo de la comisión, nos manifestó que se encontraba en el lugar en calidad de encargado, motivo por el cual procedimos a identificarla (sic) de la siguiente manera: Rojas Hurtado Luis Antonio…residenciado en la misma, titular de la cédula de identidad número E-83.138.459…Se reviso la totalidad del inmueble localizando en la Sala sobre una meza (sic) de madera; un bolso de color negro, sin marca aparente, contentivo de un estuche de color azul, contentivo a su vez de una balanza electrónica, marca Diamond, plateada, impregnada de una sustancia de color blanca de presunta droga, la cantidad de sesenta y ocho (68) envoltorios de papel aluminio, las cuales fueron abiertas y se localizaron en cada una de ellas, una sustancia compacta de color beige, de presunta droga, diez (10) envoltorios de papel plástico transparente, contentivo cada una (sic) de restos de semillas y vegetales de color verde de presunta droga, la cantidad de seis billetes de la denominación 10 bolívares y cuatro billetes de la denominación 5 bolívares, de aparente curso legal en nuestro país, un trozo de papel aluminio, un teléfono celular, marca LG, serial 602BRZJ0740677, con su respectiva batería, una hoja filosa, marca OLFA, impregnada de una sustancia de color blanca, de presunta droga. Posteriormente se localizó en el cuarto siguiente a la sala, en un hueco que se encuentra en la pared que está ubicada frente a la entrada, una bolsa de regular tamaño, de material plástico transparente, contentiva de un polvo de color blanco de presunta droga y una cuchara de metal, impregnada de una sustancia de color blanca de presunta droga; En el lugar se realizó la detención de los ciudadanos: OROPEZA OROPEZA DERWIN ALEXANDER, de 21 años de edad…MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, de 20 años de edad…ACOSTA SOSA JOSÉ LUIS, de 22 años de edad… (Identidad Omitida), de 18 años de edad…ALVAREZ JUANCHEZ JOSÉ GREGORIO, de 50 años de edad…de igual forma al dueño (encargado) del inmueble visitado…” (Folios 5 al 7 de la incidencia).
3.- Acta de entrevista del ciudadano JHONNY JOSÉ MAYORA PADILLA de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Me dirigía a la Mueblería TELSAY, Frente al Mac Donald de Catia La Mar, cuando unos funcionarios plenamente identificados se me acercaron…y me pidieron para que por favor los acompañara a ser testigo en un procedimiento en una calle de Mirabal, donde supuestamente unos ciudadanos estaban en la calle con unas motos y vendiendo drogas, cuando llegamos…los funcionarios se bajaron corriendo detrás de unos muchachos y nos pidieron que nos quedáramos en la unidad, para resguardar nuestra integridad física y al ratico uno de los funcionarios nos llevo a la casa donde entraron los muchachos que perseguían y cuando empezaron a revisar a (sic) uno de los funcionarios encontró sobre una mesa que estaba en la sala varios papelitos de aluminio y también había un bolsito donde estaban varios envoltorios de aluminio que tenían dentro una supuesta droga que los funcionarios llamaron piedra y en un bolso que estaba en uno de los muebles…donde estaba (sic) unos envoltorios que dijeron que era marihuana, luego entramos a uno de los cuartos y en un hueco en la pared estaba una bolsa un (sic) polvo de color blanco a lo que los funcionarios dijeron que era una supuesta cocaína, después nos trasladaron a los detenidos y a nosotros hasta la comisaría donde los funcionarios le leyeron los derechos a las personas detenidas y después buscaron un líquido y le echaron a la supuesta droga que se puso azulita…QUINTA: ¿Diga, donde fueron detenidos estos seis ciudadanos? CONTESTO: Dentro de una casa de color verde ya que para ese lugar fue que se metieron cuando los funcionarios lo persiguieron…SEXTA: ¿Diga que le incautaron a estas personas detenidas? CONTESTO: en la sala unos rollitos de aluminio y un bolsito con una supuesta marihuana, en uno de los cuartos un envoltorio con una supuesta cocaína que estaba en un hueco de la pared…” (Folios 20 al 21 de la incidencia).
4.- Acta de entrevista del ciudadano COLMENARES PÉREZ ERNESTO ANTONIO de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Iba para mi casa y al Frente al Mac Donald de Catia La Mar, cuando unos funcionarios plenamente identificados se me acercaron…y me pidieron para que por favor los acompañara a ser testigo en un procedimiento en una calle de Mirabal, donde supuestamente unos ciudadanos estaban en la calle con unas motos y vendiendo drogas, cuando llegamos a una calle, los funcionarios se bajaron corriendo del carro persiguiendo a unos muchachos y nos pidieron que nos quedáramos en la unidad, para resguardar nuestra integridad física, después los funcionarios me llevaron a una casa donde entraron los muchachos que salieron corriendo y al revisar un funcionario encontró sobre una mesa que estaba en la sala varios papelitos de aluminio y también había un bolsito donde estaban varios envoltorios de aluminio que tenían dentro una supuesta droga que los funcionarios llamaron piedra y en un bolso que estaba en uno de los muebles un bolso donde estaba (sic) unos envoltorios que dijeron que era marihuana, luego entramos a uno de los cuartos y en un hueco en la pared estaba una bolsa…un polvo de color blanco a lo que los funcionarios dijeron que era una supuesta cocaína, después nos trasladaron a los detenidos y a nosotros hasta la comisaría donde los funcionarios le leyeron los derechos a las personas detenidas y después buscaron un líquido y le echaron a la supuesta droga que se puso azulita…QUINTA: ¿Diga, donde fueron detenidos estos seis ciudadanos? CONTESTO: Dentro de una casa de color verde ya que para ese lugar fue que se metieron cuando los funcionarios lo persiguieron. SEXTA: ¿Diga que le incautaron a estas personas detenidas? CONTESTO: en la sala unos rollitos de aluminio y un bolsito con una supuesta marihuana, en uno de los cuartos un envoltorio con una supuesta cocaína que estaba en un hueco de la pared…” (Folios 22 al 23 de la incidencia).
5.- Acta de Verificación de Sustancia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Agente AVILAN Ellery…Encontrándome en la sede de este Despacho…y estando presentes la funcionario Oficial Uno BETANCOURT Viryeliz y los ciudadanos MAYORA PADILLA Jhonny José…y COLMENARES PÉREZ Ernesto Antonio…se procedió a efectuar la respectiva verificación de sesenta y ocho envoltorios confeccionados en material de aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color beige presunta droga, con un peso de 10 gramos, diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivo de restos de semillas y hojas vegetales de color verde de presunta droga con un peso de 70 gramos y una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente, contentivo polvo (sic) blanco de presunta droga con un peso de 180 gramos, se deja constancia que el funcionario Sub Inspector Yinny SALAZAR…practico la prueba de Narcotex en presencia de los ciudadanos arriba mencionados, resultando la misma positiva…” (Folio 24 de la incidencia).
6.- Acta de investigación penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 11 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…INSPECTOR OSWALDO MORALES…procedí a trasladarme hacia la Sala de Operaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar a (sic) los ciudadanos; LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, portador de la cédula de identidad número E-83.138.459, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, portador de la cédula de identidad número V-5.572.587, DERWIN ALEJANDRO OROPEZA, portador de la cédula de identidad número V-20.191.505, RICARDO JOSE TORREALBA ACOSTA, portador de la cédula de identidad número V-20.562.522, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, portador de la cédula de identidad número V-18.931.198, LIORLAND BEBYMAR MORILLO ROJAS, portador de la cédula de identidad número V-20.191.221, ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); una vez en dicha sala sostuve coloquio con él funcionario, de la policía municipal del Estado Vargas Oficial I. ANZOATEGUI LIOMAR…quien al manifestarle el motivo de mi presencia y suministrarle los datos filiatorios de los ciudadanos en mención, él mismo me manifestó que dicho (sic) ciudadano (sic) NO presentan registros policiales…” (Folio 25 de la incidencia).
7.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
"...Hay un montaje de los funcionarios, empezando por donde empiezan el tema, no existió ningunos envoltorios los aluminios eran de una pipa que usamos, dinero no teníamos ninguno, nunca hubo resistencia contra la policía, nos golpearon fue aquí en la PTJt es un montaje de ellos... "
8.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano JOSÉ LUÍS AGOSTA SOSA en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
"...hay no había ninguna balanza, ni cucharilla lo único que sacaron del cuarto y que era supuestamente droga pero yo no se de eso, ellos llegaron y soltaron tres tiros y nadie se resistió..."
9.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANCHEZ en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“...Yo soy consumidor voy a esa casa a consumir, fui en la mañana de ayer y estaban los muchachos allí, yo subí con el moreno a consumir, esa casa no tiene dueño, eso siempre esta solo..."
10.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
"...hay no había ninguna balanza, yo solo fui a venderle piedras a los que estaban ahí, las piedras que habían ahí eran como 8 y eran mías…"
11.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano DERWIN ALEXANDER OROPEZA en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
"... Yo estaba en esa casa abandonada a consumir droga y llegaron los policías en allanamiento, nadie opuso resistencia, dispararon y nos decían que nos iban a matar, se metieron en un cuarto y sacaron la presunta droga y nos dijeron que era de nosotros... "
12.- A los folios 51 al 58 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual manifestó entre otras cosas que:
"... Yo estaba sentada con los muchachos, llego la policía y empezó a disparar, pasaron dos testigos y entraron a un cuarto sacaron una pelota y nos dijeron que era de nosotros y nos llevaron, yo lo que hago en esa casa es fumar marihuana con los que estaban ahí... "
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal de los mencionados ciudadanos, ya que los testigos presénciales son claros en sus deposiciones al manifestar que los funcionarios les ordenaron permanecer en el vehiculo por razones de seguridad y posteriormente fue cuando ingresaron al inmueble a presenciar el cateo del mismo; pero los referidos testigos, no observaron el momento de la entrada a la vivienda de los funcionarios actuantes ni la detención de los imputados dentro de la casa inspeccionada, ni pueden dar fe del estado y contenido del inmueble antes de su presencia en el lugar, sino que ingresan a la misma posterior a la retención de los referidos encausados, y si bien es cierto que los imputados reconocen ser consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estos no admiten que las sustancias y demás objetos incautados en el procedimiento fueran de su propiedad, lo cual aunado a la falta de corroboración idónea de los testigos por su ingreso al inmueble en momentos posteriores a la entrada de los funcionarios actuantes, se configura una insuficiencia indiciaria en la participación de los aprehendidos en el hecho imputado.
En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUÍS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSÉ LUÍS ACOSTA SOSA, JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.
OBSERVACIÓN.
Se le advierte a la Jueza del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/08/2009 fue debidamente contestado por el Ministerio Público en fecha 24/09/2009, última actuación pertinente además del computo respectivo a los efectos de remitir el presente recurso ante este Órgano Colegiado, constatándose que el recurso ejercido fue remitido en fecha 26/04/2010, con lo cual en futuras ocasiones deberá remitir de manera inmediata los asuntos sometidos al conocimiento de esta Alzada una vez cumplidos los tramites procedimentales correspondientes. TÓMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 12/08/2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LUIS ANTONIO ROJAS HURTADO, JOSE LUIS ACOSTA SOSA, JOSE GREGORIO ALVAREZ GUANCHEZ, DERWIN ALEXANDER OROPEZA y MORILLO ROJAS LIORLAND BEYBIMAR y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los prenombrados ciudadanos, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrense la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexa a oficios dirigidos al Internado Judicial Capital Rodeo I y al Instituto de Orientación Femenina (INOF). Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2009-000182.
RM/NS/EL/greisy.-