REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 12 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001612
ASUNTO : WP01-R-2010-000139

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ALICIA ESCOBAR, en representación de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta forma quien aquí decide la necesidad de aseguramiento de la imputada para asegurar (sic) las finalidades del proceso, no pueden ser satisfechas con la aplicación de cautelares menos gravosas…” Esta Alzada observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“…DENUNCIAS Esta defensa técnica, necesariamente debe hacer una serie de reflexiones y denuncias ante El Tribunal de Alzada, para que los Honorables Magistrados conocedores del derecho y no de hechos asiente un precedente ante las múltiples violaciones cometidas tanto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y su ratificación por la Honorable Juez del Tribunal que emitió su decisión en el presente caso, y, así en forma detallada, esta representación las analizará y estoy segura que los Magistrados administraran la Justicia con el principio de equidad y bajo la figura del derecho a la libertad y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que, todos estamos de acuerdo que nos encontramos en un proceso penal acusatorio v no en el terrible proceso inquisitivo, (Código de Enjuiciamiento Criminal), que con la confesión, era la reina de la pruebas y decretaban la detención de ciudadanos, violándole sus derechos fundamentales considera esta defensa, que los Honorables Jueces de Control, deben sopesar bien sus decisiones y no ser máquinas automáticas de la Vindicta Pública y así lo solicito en éste recurso de apelación, sobre las denuncias que fundamentaré, con el debido respeto que se merecen todos los honorables Jueces, pero como defensa no puedo permitir semejantes violaciones al debido proceso y en consecuencia lo hago de la siguiente manera: 1.- VIOLACIÓN A LA LIBERTAD. Artículo 44 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del texto adjetivo penal. Veamos por qué: El Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su intervención con motivo de la audiencia para oír al imputado, no expuso en calidad de que o bajo que parámetros solicita al ciudadano juez, le sea decretada MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ninguna motivación, tal como consta en el acta emitida por el Tribunal. Es menester señalar, a la Honorable Corte de Apelaciones en qué circunstancias mi defendida fue aprehendida por el órgano de Investigación: En fecha 04 de Marzo del presente año, determinó el funcionario aprehensor, sin hacer una investigación previa de conformidad a lo establecido en las leyes vigentes; ya que la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, manifiesta en reiteradas oportunidades en la misma audiencia para ser oída, quien textualmente dice, "GIOVANI sí es el mismo el tenia unas prendas empañadas allí, el las tenía vencidas, los conozco porque el empeña allá, el me estaba llamando ese día para que le actualizara las prendas; para solicitarle al representante de la vindicta pública, la imputación de mi representada BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, y que fuese un tribunal de competente, el que le hubiese dictado la medida privativa de libertad, ya que no estamos en presencia de un delito flagrante, sino que el Funcionario llamó al ciudadano FISCAL DOCTOR SHIONDIN ZAPATA, y estando presente mi representado en la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el señor Fiscal ordenó su aprehensión. Tal como consta en los autos del presente expediente. Veamos, como una persona puede ser aprehendida en nuestra República Bolivariana de Venezuela…Por orden emitida por un Tribunal Competente, siempre a solicitud del Ministerio Público 2.- Por la circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como flagrante el delito, que se está cometiendo el acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho. 3.-Una excepcional aplicando la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia número 526 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Magistrado, ponente IVAN RINCÓN URDANETA, siempre y cuando existan elementos de convicción para presumir la participación del imputado en la presunta comisión de un hecho punible y necesario deben estar llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal, previa solicitud del Ministerio Público. En el caso bajo examen, mi defendida, por instrucciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordenó su aprehensión, sin indicar si era un caso flagrante o no, sino que quedo en un vacío legal dicha aprehensión, violando así la Vindicta Pública -sus mandatos establecidos en NUESTRA CONSTITUCIÓN, artículos 284 y siguientes y en los artículos 108 del texto adjetivo penal, en franca violación al artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún el Ministerio Público, solicitó…que se decretara la detención, incurriendo la Juez, en un falso supuesto, ya que no solicitó la anulación de propia orden de aprehensión ni mencionó la Sentencia VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia (sic), número 526. Ponente IVAN RINCO URDANETA y para recalcar tan extremada gravedad el Juez A-quo, no hizo ninguna observación al respeto y convalidó vicios graves al derecho a la Libertad que no es otra cosa que el valor esencial, superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, cuyas derivaciones más relevantes es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenido en el artículo 44, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como lo más preciado para el ser humano, además el derecho al debido proceso, que es la garantía a la correcta aplicación de las normas al caso en concreto, tanto en instancias judiciales como administrativas, por lo que el error judicial, el retardo u omisión injustificadas, son supuestos que acarrean, previa solicitud de parte, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por parte del estado. De tal manera que ésta defensa acatando el proceso y las decisiones que emanan (sic) los Tribunales de Justicia, no puede ser inerme (sic) ante tales vicios de nulidad realizados, en este proceso y convalidados por el TRIBUNAL A-QUO y así pido a la Honorable ALZADA, que se pronuncie ante los vicios denunciados y decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación y ordene que se realice ante otro Tribunal del mismo Circuito. SEGUNDA DENUNCIA OPOCICION (sic) A LA PRECALIFICACION JURÍDICA A LOS HECHOS POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ACEPTADA POR EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL. Las presentes actuaciones, dio origen a la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por solicitud del Titular de la acción penal, donde calificó los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto Sustantivo Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3ero, que es instantáneo y posee cinco elementos materiales para que se configure, entre ellos que se cometa bajo amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas es menester señalar la conducía desplegada por mi defendida en el presente proceso es ambigua ya que en la Audiencia de presentación para oír al imputado, nada dijo el Ministerio Público con respecto (sic) ello, solo se limitó a exponer lo asentado en las actas por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Donde se constata que no se individualizó a los coimputados. Recordemos que la conducta criminal es personalísima y el Ministerio Público no puede en un proceso penal, involucrar a los coimputados en forma general, sino que él tiene que ser lo más claro, preciso y determinar mediante un análisis sucinto la responsabilidad temporal de cada uno de los justiciables para que el JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, no se convierta en simple RECEPTOR DE SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO. El Órgano jurisdiccional no debe ser mecánico de la solicitudes del titular de la acción, precisamente éste órgano debe analizar las actas de investigación e individualizar y determinar cuál fue la conducta antijurídica ejecutada por los justiciables y tomar la decisión más justa (caso CLÍNICA VISTA ALEGRE, Sala Constitucional, EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NO PUEDE SER RECEPTOR DE SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO, debe analizar). Esta defensa técnica, ha revisado todas y cada una de las actuaciones que rielan la presente causa y está asombrada de. la imputación fiscal y más de la admisión de la precalificación jurídica decretada por el Tribunal A-quo, en contra de mi defendido, es anormal que se impute a una persona de un presunto delito, sin estar llenos los elementos esenciales…Mi defendida Ciudadanos Magistrados, no cometió el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, es decir, ya que la representación fiscal no investigo la relación del tantas veces mencionado como GIOVANY con la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, ya que ella admite que si lo conoce, por cuanto es cliente de la empresa casa de empeño Inversiones Temarol C.A., quien textualmente dice, "GIOVANI si es el mismo el tenia unas prendas empañadas allí, el las tenia vencidas, los conozco porque el empeña allá, el me estaba llamando ese día para que le aguantar las prendas; y de mala fe, da por cierta una acta procesal fraudulenta en donde supuestamente la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, confiesa a los funcionarios aprehensores del C.LC.P.C (sic) que solo está firmada en su última cara del acta el cual copiado textualmente dice " indico a dicha comisión no poder seguir mintiendo y expuso que dichas prendas se las había dado un sujeto llamado GIOVANNI MAYORA como parte de pació", además que las supuestas prendas no fueron reconocidas como las que se robaron, por el propietario de la empresa ni por la persona alguna que las empeño y menos cooperó en nada, por lo tanto está defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que inste al Ministerio Público a fin de que, en sus funciones Constitucionales precalifíque en forma mesurada y de buena fe los ilícitos penales que pudieran infringir los ciudadanos y no hacerlo en forma subjetiva y de mala fe y en consecuencia el Ministerio Público debió establecer en la investigación el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados….y por lo que el recurso se declara con lugar y se anula la calificación jurídica del delito…En consecuencia, esta defensa técnica partiendo de las decisiones emitidas por el más alto Tribunal, solicita al representante del Ministerio Público, su deber de imputar a las personas que pudieran infringir la ley, que lo haga bajo la conducta del razonamiento y ajustada a las actuaciones y no imputar sin basamento legal tal como ocurrió en este caso in comento y así lo pido a la Corte de Apelaciones, ya que no estamos en el terrible proceso inquisitivo, (Código de Enjuiciamiento Criminal), que con la supuesta confesión, era la reina de la (sic) pruebas y decretaban la detención de ciudadanos, violándole sus derechos fundamentales. De la misma manera el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado Advirtió a la hoy ciudadana sobre el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, sin tener ningún elemento de convicción que haga presumir que mi representado haya adoptado esta conducta delictual, y no fundamento la advertencia que le realizo en la audiencia el ciudadano Juez A-quo, violando los derechos fundamentales a mi defendido y en consecuencia no se vislumbra hasta la presente fecha, ningún indicio que mi representada esté presuntamente incurso en el presente ilícito penal y así lo solicito ante los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones. DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI DEFENDIDA BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN. El artículo 49 Constitucional, numeral 2, reconoce el derecho a la presunción de inocencia como protección judicial de los derechos de los ciudadanos. Es una de las convicciones más importantes de los sistemas democráticos y de la convivencia social, se trata del reconocimiento de un derecho proclamado internacionalmente que obliga a todos los países que han suscrito los respectivos acuerdos. Se trata, en esencia de una garantía establecida constitucionalmente sobre la que, necesariamente debe descansar el proceso penal, cuestión que ha sido ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias al expresar:"... El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva...." En este sentido sostiene la defensa, que las medidas de coerción personal, solo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establecida en el texto adjetivo penal y mediante resolución fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación. Su legitimidad radica que no debe ser desproporcionada y que esta privación es de carácter excepcional y que su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación proporcional, en este sentido necesariamente para que el Juez dicte MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, deben concurrir tres numerales en forma vinculantes los cuales son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita. 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. En este sentido, la defensa sostiene y así está plasmado en actas, que no existen elementos de convicción para estimar que mi representada ha sido participe en el presente caso, tales aseveraciones están contenidas en el Acta (sic) Procesales, de la entrevista al ciudadano propietario de la Empresa Inversiones Termarol C.A víctima del presente delito y entre las cuales refiere que sospechaba de la empleada BELÉN CRUZ, porque ella se encontraba dentro de la bóveda la cual es blindada y abrió la puerta innecesariamente, no tan solo eso, tenía abierta las tres cajas fuertes, lo cual es inusual hacerlo, y entre otras cosas señalo que él era el que poseía la llave pero en ese momento se las había dejado a la señora BELÉN CRUZ; y simplemente por una sospecha infundada, del propietario de la empresa, después de 15 años de trabajo en la empresa, siendo mi defendida la encargada y su mano derecha en el desarrollo de las actividades de las misma, sorprende a esta defensa que la Vindicta Pública, la imputa por un Ilícitos Penales, (sic) Que no se ajustan a la realidad, cuando es notorio para las partes, que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado (sic) en esta causa penal y así lo pido a la Honorable Corte de Apelaciones, que impartiendo una justicia llena de sabiduría, establezca y determine lo que la defensa sostiene a lo largo de este proceso, no están llenos los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, la libertad sin restricciones para mi representado. Además, no está lleno el numeral 3 del artículo 250 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, es decir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal, en su decisiones ha expresado en forma tajante: "…del artículo transcrito se refiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorízamele (sic), los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal....", sentencias 0252, 29-06-2006, 1998 de 22-11-2006. 1993, 26-07-2006. Sala de Casación Penal y Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Siguiendo ese orden de ideas, mi defendida BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, tiene residencia fija, en la esquina de caja de agua, callejón El Zamuro, casa Nro. 2, La Guaira, Estado Vargas, teléfonos 0212-3450363 y 04122593090, tiene su familia, trabaja en un sitio fijó, es honesta, acompaño al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en forma espontánea, y una vez en ese recinto el Ministerio Público ordenó su aprehensión, en franca violación a sus derechos fundamentales, y se someterá a todas las obligaciones que le impondrá el órgano jurisdiccional…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

El fiscal del Ministerio Público, ciertamente dentro del lapso de ley presento escrito de contestación, de cuyo contenido se desprende que el mismo no se relaciona en forma alguna con los hechos y los sujetos procesales contenidos en la presente causa, pues de su lectura se evidencia que se trata de la contestación a un recurso relacionado a delitos contra las personas, es decir LESIONES CULPOSAS GRAVES Y OMISION DE AYUDA O SOCORRO, los cuales obviamente no guardan relación alguna con la presente causa; razón por la cual esta Alzada no transcribe dicho escrito Fiscal.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juez de la Causa motivó su fallo de la siguiente manera:

“…En consecuencia, del examen de las actuaciones que conforma la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN tiene comprometida su participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3º (sic) ejusdem y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal. Ahora bien con respecto al grado de participación, la Cooperación Inmediata se configura por aquella persona sin cuya intervención no se hubiese podido perpetrar el delito consumado. De tal manera que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho el subsumir (vinculación de un hecho con un pensamiento a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen con ese hecho) la conducta de la imputada de autos con los tipos penales invocados por la vindicta pública ya que al efectuar la verificación de la materialización del verbo rector en la conducta transgresora se logra materializar el tipo penal invocado por el Ministerio Público. En tal sentido, estos fundados elementos de convicción rielan insertos en el respectivo expediente…referente a actas de entrevistas y cuadros de cruce de llamadas y revisión y verificación de cada uno de los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento donde se pudo constatar la existencia de cruce de llamadas entre la imputada con los otros sujetos señalados en la audiencia de presentación por el Ministerio Público; lo que genero a este Juzgado el grado de certeza y de verosimilitud necesario y suficiente requerido a los fines de desvirtuar prima facie la presunción de inocencia que arropa a todo ciudadano perseguible por la presunta comisión de un hecho punible…”


CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Abogada ALICIA ESCOBAR, en representación de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 06 de Marzo de 2010, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en lo que se refiere a decretar la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando de esta forma quien aquí decide la necesidad de aseguramiento de la imputada para asegurar (sic) las finalidades del proceso, no pueden ser satisfechas con la aplicación de cautelares menos gravosas…” A tal fin esta Corte observa previamente, lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, consta esta Alzada que en el presente caso a los fines de constatar los supuestos o circunstancias que establece el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 de Texto Adjetivo Penal, observa que cursan en autos los siguientes elementos:

1-Denuncia interpuesta por la ciudadana PINTO PESTANO BIANCA LISETT, ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 24 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy dos sujetos desconocidos, ingresaron a la Casa de empeño Inversiones Termarol C.A donde laboró y me dijeron que le pesara dos anillos, cuando de ponto (sic) saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte se llevaron muchas prendas de oro que estaban en unas bóvedas, dinero en efectivo de la empresa y mi teléfono Marca BlackBerry, modelo Curver, valorado en 3.000 bolívares, signado con el número telefónico 0424-211-08-60…”

2-Acta de investigación penal de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario MOISES MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 25 y su vuelto, quien dejo constancia de lo siguiente: “…prosiguiendo con las investigaciones correspondientes por ante este despacho…me traslade…hacia la dirección de la casa de empeño inversiones Termoral C.A, ubicada en Maiquetía Estado Vargas, con la finalidad de realizar la inspección técnica del sitio del suceso…acto seguido procedimos en solicitar sus documentos personales quedando identificada de la siguiente manera: BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…informando que…sujetos en cuestión sustrajeron de la caja fuerte todo el oro que se encontraba en el lugar. Así mismo sus dos teléfonos celulares signados con el número 0424/247-33-42 y el 0412/298-55-55…”

3-Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 27 y su vuelto, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Vista y analizada relación de llamadas telefónicas del equipo móvil signado con el número telefónico 0414-247-45-04 (sic) propiedad de la ciudadana: BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-11.058.395, quien es encargada de la casa de empeño Inversiones Termoral C.A, ubicada en el Edificio Ahmar, piso 1, oficina 1, Maiquetía, Estado Vargas, el cual le fue despojado el día 02-02-2010, a las 1:20 horas de la tarde, en dicho local, se logra evidenciar luego de un minucioso análisis, que a las 8:34 horas de la mañana el teléfono propiedad de la ciudadana BELÉN recibe la primera llamada de parte del número 0424-204-33-42, con una duración de 51 segundos y desde las 10:20 horas de la mañana del día 02-02-2010 (horas antes de ocurrir el hecho punible en la referida casa de empeño), dicha ciudadana (BELÉN) con su equipo móvil realizó varias llamadas al número 0424-204-33-42, lo que da constancia que dicha ciudadana mantuvo permanente contacto con el poseedor del teléfono anteriormente mencionado, lo que me causa suspicacia y pensar que esta persona a la que llama es conocida en su ámbito laboral y personal. Luego de realizar las diferentes pesquisas y de agotar los recursos necesarios, logramos determinar que el número telefónico al cual llama la ciudadana BELÉN en reiteradas y consecutivas oportunidades horas antes del hecho acaecido, pertenece a la ciudadana YEÍMAR ALFONZÓ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-14.568.125. Cabe destacar que siendo la 1:06 horas de la tarde recibe nuevamente una llamada del teléfono 0424-204-33-42; a las (sic) 1:10 recibe otra llamada del mismo número; a las (sic) 1:15 la ciudadana BELÉN CRUZ realiza una al número 0424-204-33-42, minutos antes de ocurrir el hecho donde se puede evidenciar que la celda de ubicación del teléfono el cual llamo, esta ubicada en plaza Los Maestros, Maiquetía, lugar en el cual queda ubicada la casa de empeño Inversiones Termoral C.A…”

4-Acta de investigación penal de fecha 22 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario MOISES MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 28 de la incidencia recursiva, quien dejo constancia de lo siguiente: "Vista y analizada relación de llamadas telefónicas del equipo movíl signado con el número telefónico 0412-298-55-55, propiedad de la ciudadana: BELÉN CECILIA CRUZ FERMÍN, titular de la cédula de identidad número V-11.058.395, ampliamente identificada en actas que anteceden, el cual le fue despojado es día 02-02-2010, a las 1:20 horas de la tarde en la Casa de Empeño Termoral C.A, se logra evidenciar que el mismo día y a la misma hora cuando ocurrió el hecho, esta recibió una llamada telefónica de parte del número 0424-204-33-42, número que se relaciona con su otro teléfono celular signado con el número 0424247-45-04 (sic). En ambas relaciones de la ciudadana BELÉN CECILIA CRUZ, se constata que mantiene permanentemente contacto con el número 0424-204-3342 el cual pertenece a la ciudadana YEIMAR ALONZO RODRIGUEZ…”.

5.-Acta de investigación penal de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 29 y su vuelto, quien dejo constancia de lo siguiente: “…Prosiguiendo con las averiguaciones signadas con el No. i-245.331, que se instruyen en este Despacho, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Inspector Gelibert Madera, y Agente Juan Meza, a bordo de vehículo particular, hacia la avenida principal de Catamare, casa numero 09, Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana Yeimar Alfonso Rodríguez, titular de la cédula de identidad numero V.-14.568.125, una vez en el lugar, y luego de tocar la puerta de dicho inmueble, fuimos atendido por persona requerida, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, se procedió a librarle boleta de citación…”

6.-Acta de investigación penal de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 30 y su vuelto, quien dejo constancia de lo siguiente: "Encontrándome en la Sede de esta Sub Delegación Policial, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por el miedo a ser objeto de algún tipo de represalia en su contra y la de sus familiares, informando que la ciudadana BELÉN CRUZ FERMÍN, fue la persona que suministró la información para que cometieran el robo de la Casa de Empreño Inversiones Termoral C.A, ubicada de Jefatura a Cristo, Edificio Ahmar, piso 1, Maiquetía, Estado Vargas, así mismo indicó que los sujetos que perpetraron el hecho, son unos sujetos conocidos como EL CHECHE, quien mantiene azotada la parte alta del Barrio Cervecería y otro conocido como JOVANNI ROMERO MAYORA, apodado OSCAR DE LEÓN, también integrante de la Banda del CHECHE, en compañía de otras personas…”

7-Acta de entrevista de la ciudadana YEIMAR ALFONZO RODRIGUEZ, de fecha 23 de febrero de 2010, cursante al folio 31 y su vuelto, quien dejo constancia de lo siguiente: “...Yo solamente le vendí un chip a un ciudadano a quien conozco como GIOVANNI a quien conocí en el centro Hípico Canarias ubicado en la Avenida Principal Carlos Soublette…A pregunta formulada contestó: “Conoce la identidad de esta persona? CONTESTO: Solo lo conozco como GIOVANNI y le dicen OSCAR DE LEON…”

8-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 32 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual manifestó lo siguiente: “…Vista y analizada relación de llamadas telefónicas del equipo móvil signado con el número telefónico 0424-204-33-42 propiedad de la ciudadana YEIMAR ALFONZO RODRIGUEZ…quien manifestó que dicho número telefónico se lo vendió a un ciudadano de nombre GIOVANNY, apodado OSCAR DE LEON, se pudo constatar que de este número se realizaron varias llamadas el día 02-02-2010, desde las 10:20 horas de la mañana, al teléfono signado con el número 0424-247-33-42, propiedad de la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…asimismo se visualiza en las relaciones de llamadas que siendo la 1:06 horas de la tarde este realiza una llamada al teléfono 0424-204-33-42 (sic); pasados diez minutos, exactamente a las 1:10 vuelve a realizar otra llamada al mismo número; seguidamente a la 1: 15 este ciudadano realiza una llamada al número propiedad de BELEN, minutos antes de ocurrir el hecho, evidenciando que la ubicación geográfica de este ciudadano abre en el mismo sitio donde abrió el teléfono de la ciudadana BELNE, específicamente en la Plaza Los Maestros, Maiquetía, lugar en el cual queda ubicada la casa de empeños…sitio donde labora BELEN …”

9-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 33 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade hasta la sala técnica …a los fines de indagar mediante los archivos alfa fonéticos llevados a diarios, la identidad de las personas mencionadas en actas que anteceden como EL CHECHE, residente del barrio Cervecería parte alta Maiquetía y JOVANNI ROMERO MAYORA apodado OSCAR DE LEON, también integrante de la banda del CHECHE…sostuve entrevista con el funcionario Douglas López…me informó lo siguiente: la persona mencionada con el remolquete (sic) de “CHECHE”, responde al nombre de DEIVIS ADRIAN VEITIA ROMERO…y JOVANNI ROMERO MAYORA, apodado OSCAR DE LEON, no aparece registrada por ante dichos archivos…”

10-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario ALEJANDRO ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39 de la incidencia recursiva, quien dejó constancia de lo siguiente: “…luego de haber analizado la relación de llamadas de los teléfonos de los números 0414-247-45-04 y 0412-298-55-55, perteneciente a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN…me traslade en compañía de los funcionarios…Richard CHAFARDET…Gelibert MADERA…Alexander PANTOJA…Juan MEZA Y MOISES MARTINEZ, en vehículo particular, hacia Maiquetía, edificio Mini Centro, piso 01, donde se encuentra la casa de empeño Termarol, Estado Vargas, a fin de ubicar y trasladar hasta la sede de nuestro despacho a la referida ciudadana, por cuanto funge como cooperadora y autora intelectual en el presente hecho…una vez en el lugar…fuimos atendidos por la persona requerida…la misma a bordo de su vehículo marca Chevrolte, modelo aveo…el cual presenta en sus ventanillas papel autoadhesivo conocido comúnmente como “papel ahumado”, quien se hizo acompañar del ciudadano NARCISO GOMEZ SOLORZANO…debido a que la misma se encontraba indispuesta para manejar, una vez en el estacionamiento de nuestro despacho…se procedió a realizar una revisión al vehículo de BELEN CRUZ, en presencia del ciudadano NARCISO GOMEZ SOLORZANO y del ciudadano JORGE LUIS PORTA GONZALEZ… quienes actuaron como testigos del procedimiento, pudieron observar que en la parte interna del vehículo se encontraba un sobre de color amarillo, el cual al revisado contenía varias prendas, por lo que se le solicito la factura de dichas prendas a la ciudadana BELEN CRUZ, manifestando no poseerlas…”

11-Declaración del ciudadano RAFAEL NARCISO GOMEZ SOLORZANO, rendida ante el Cuerpo de Investigación Penales y Criminalísticas, cursante al folio 40 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…el día 04-03-2010, me encontraba en mi lugar de trabajo en el estacionamiento de la gobernación de Maiquetía, cuando la ciudadana Belén…me pido que la acompañara a la sede de la ptj (sic) que necesitaba ir para allá y estaba un poco nerviosa para manejar…cuando los efectivos empezaron a revisar el vehículo logre observar que encontraron en la parte trasera del asiento del copiloto…un sobre de manila de color amarillo contentivo en su interior de varias prendas de oro…”

12-Declaración del ciudadano FERMIN REYNADO RAMÓN, rendida ante el Cuerpo de Investigación Penales Científicas y criminalísticas, cursante al folio 41 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…me entere que a mi hermana BELEN CRUZ FERMIN, unos funcionarios de este despacho de la habían (sic) llevado para esta oficina, con relación a un robo que ocurrió en su trabajo, los primeros días del mes de febrero del presente año, es todo”. A pregunta formulada contestó, “…Diga, conoce al ciudadano Jhovanny José Romero Mayora, apodado Oscar de León? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista. CUARTA ¿Diga, donde puede ser ubicado el ciudadano Jhovanny José Romero Mayora, apodado Oscar de León? CONTESTÓ: El vive en el barrio Cervecería, parte alta, pero desconozco la casa…”

13-Acta de entrevista del ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO, rendida ante el Cuerpo de Investigación Penales Científicas y Criminalísticas, cursante al folio 43 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…el día de hoy como a las 04:30 horas de la tarde recibí una llamada de parte del inspector Richard CHAFARDET, jefe de la brigada contra la Propiedad, debido a que el día de hoy aprehendieron a mi empleada BELÉN CRUZ, con unas prendas de oro, las cuales no supo justificar…a preguntas formuladas, contestó “…las prendas de oro siempre permanecen allí y no deberían salir, por lo que es inusual que ella no debería tener cantidades de prendas de oro en su poder…desconozco que hacia ella con esas prendas…” Se dejó constancia en la presente entrevista, que el ciudadano AROL JOSÉ VARGAS LUGO reconoció las prendas que poseía en el vehículo la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMÍN, como robadas el pasado 2 de febrero de 2010…”

De lo antes transcrito considera esta Alzada que surgen fundados elementos de convicción para presumir que la imputada BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, tiene comprometida su participación sólo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; por cuanto el delito de aprovechamiento es un delito accesorio, que solo surge; es decir, solo existe como delito autónomo cuando no se logra demostrar responsabilidad penal del sujeto activo en la comisión del delito principal, por lo que al imputársele a esta ciudadana la presunta participación en el delito principal, que es el robo mal podríamos endilgarle aprovechamiento, por ser éste el fin perseguido por todo aquel que comete este tipo de delito.
No obstante lo expuesto, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERACION INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

-También el Legislador Procesal Penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio, el ilícito penal precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de mayor entidad es: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, el cual es considerado como delito grave; aunado al hecho cierto, que el referido ilícito comporta una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión, lo que significa que es un hecho punible es de relevancia; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Subrayado de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; es decir ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMÍN. Por lo que se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, de fecha 6-3-2010, en cuanto a la comisión de éste delito se refiere, por estar llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez de Instancia, en decisión de fecha 6 de marzo de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado; esta Alzada observa, que en autos no se encuentra lleno el requisito establecido en el artículo 250 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que la comisión del delito antes mencionado queda subsumido dentro del hecho ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo en consecuencia; esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, en fecha 6-3-2010, en relación a éste delito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 6-3-2010, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en fecha 6-3-2010, en la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana BELEN CECILIA CRUZ FERMIN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000139

RMG/EL/NS/joi