REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ALEXANDER JASPE LINARES venezolano, natural de La Guaira, titular de la cédula de identidad número V-14.312.252, nacido en fecha 13-03-1979, de 30 años de edad, hijo de Catalino Jaspe (v) y Magaly de Jaspe (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Aquí Está, callejón Santa Lucía, casa sin número, Pariata, Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso interpuesto por la Profesional del Derecho TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Especial de Droga.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:
“…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan “fundados elementos” de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación del imputado, pues como podemos observar que lo único que existe es el acta policial que levantaran los funcionarios adscritos a la Cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a raíz de la aprehensión de mi defendido, en fecha 19 de Marzo de 2010, y en presencia de un solo testigo, al que supuestamente le fue encontrado en el bolsillo trasero del short bermudas un envoltorio confeccionado en material sintético, de color blanco, atado en su único extremo, con hilo de color naranja, el cual arrojo un peso de seis (6) gramos. Le parece bastante curioso a la defensa que casi todos los procedimientos levantados por los funcionarios policiales en materia de droga, la cantidad supuestamente incautadas a las personas arrojan el mismo peso bruto y con características similares en todos los casos. Donde se evidencia a todas luces que si por el solo dicho de los funcionarios policiales y un solo testigo se le pueda acreditar a mi defendido tal delito, siendo que a la hora que se practicó el procedimiento eran aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, podían los funcionarios haber encontrado otros testigos por el lugar, hecho, este, que no se puede considerar a mi defendido como autor o partícipe del delito que le quiere acreditar el Ministerio Público, aunado al hecho que en actas que no existe experticia alguna, mediante la cual se pueda determinar que la sustancia que supuestamente fue encontrada en el bolsillo de mi defendido sea realmente droga…”

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…Analizado como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la imposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho…de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda en contenido del artículo que antecede, ya que ninguna manera se coaccionó al testigo para que hiciera las afirmaciones que hace en el acta de entrevista, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente los imputados distribuían la sustancia ilícita en su vivienda, y para esto la vindicta pública, cuenta con un lapso de treinta (30) días para hacer la correspondiente investigación para llegar a la verdad…el Juez a quo al dictarla medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de autos, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del delito atribuido, todo ello evidenciable con el 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-03-2010, emanada de la Policía del Estado Vargas, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados (sic); 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19-03-2010, rendida ante la Comisaría de la Policía del Estado Vargas, en donde el ciudadano VERHELST BALLENILLA JUAN, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, ratifica el dicho de los funcionarios actuantes; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 19-03-2010, en suscrita (sic) por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas; 6.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 19-03-2010, suscrita por los funcionarios policiales, en donde dejan constancia de que la sustancia incautada (sic)...Por lo que lo considera quien aquí recurre, que lo ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aun cuando se acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTROPICAS (sic)…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES , fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 19/03/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 11 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 19/03/2010 suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:
“…Encontrándome en labores de Investigaciones, en compañía de los Funcionarios Sub Inspector GERMAN ARRIECHI, Agente ALEXIS AINAGAS, Sub Inspector (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, Oficial I ALI GUTIERREZ…para el momento en que realizamos un operativo especial, a fin de minimizar la venta y distribución de drogas, en el sector Tropical II, subida El Jabillo, vía pública, Maiquetía, Estado Vargas, observamos a un sujeto quien a notar (sic) la presencia de la comisión, emprendió la huída en veloz carrera, hacia la parte media del sector, por tal motivo, procedimos a la persecución de dicho sujeto, lográndolo retener. De igual forma nos hicimos acompañar por un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: VERHELST VALLENILLA JUAN PABLO…a fin que prestara la colaboración como testigo, luego se procedió a realizarle la revisión corporal a dicho sujeto…localizándole en el bolsillo trasero del short bermudas que portaba UN ENVOLTORIO BLANCO, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA…Así mismo se identificó el ciudadano retenido como: JASPE LINARES ALEXANDER, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guiara, de 30 años de edad, residenciado en el lugar antes mencionado, portador de la cédula de identidad número V-14.312.252. Posteriormente nos retiramos a la Sede de esta Sub-Delegación, trasladando al ciudadano Detenido, al testigo del acto, así como la sustancia decomisada, a fin de ser enviado a los laboratorios correspondientes para su respectiva experticia; una vez en la sede de este despacho procedimos a notificarles a los jefes naturales de esta oficina…”

Al folio 14 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VERHELST VALLENILLA JUAN PABLO, quien entre otras cosas expuso:
“…Resulta ser que me encontraba transitando por la Calle de la Tropical, del sector de la Tropical, Barrio Tropical 2, parte alta, vía pública, Parroquia de Carlos Soublette, Estado Vargas, cuando se me acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios Policiales y me solicitaron que le prestara la colaboración como testigo para realizarle la inspección corporal a un ciudadano que lo tenían parado cerca de donde me encontraba, en el referido sector, ya que este al percatarse de la presencia policial, emprendió la huída en veloz carrera, les dije que no tenía problema en colaborar, luego nos dirigimos al lugar y los funcionarios empezaron a revisar a dicho sujeto, en el momento de la revisión uno de los funcionarios le encontró en su mano izquierda un envoltorio de plástico de color blanco, atado con hilo de color naranja, posteriormente uno de los funcionarios procedió a abrirlo y me pude percatar de que este contenía una sustancia compacta de color blanco y este me indico que se trataba de presunta droga, después me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del C.I.C.P.C., en La Guiara, accediendo por voluntad propia a su sugerencia, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO EN CUESTIÓN…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, lo que el despacho le pone de vista y manifestó fue lo incautado en el procedimiento realizado, (EL DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE PUESTO DE VISTA Y MANIFESTO UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SISTETICO (SIC), DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA) contesto: “Si, eso fue lo que consiguieron los funcionarios”.…”

Al folio 15 de la incidencia, cursa acta de Verificación de Sustancia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…UN ENVOLTORIO CONFECCIONADO EN MATERIAL SISNTETICO (SIC), DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NARANJA CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso de 06 gramos. De igual manera se deja constancia que fue utilizado para el pesaje una balance (sic) marca DIAMOND, modelo 500 el cual se encontraba en esta oficina…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado LUISI ALEXANDER JASPE LINARES, en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían parado cerca de donde éste se encontraba; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la aprehensión del mismo. Asimismo, el acta policial y el testigo se contradicen al establecer el lugar donde supuestamente fue incautada la droga, ya que en la primera se asentó que fue en el bolsillo trasero del short que vestía el ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES para el momento de los hechos y, el testigo depuso que fue en la mano izquierda del referido ciudadano.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES y, en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/03/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JASPE LINARES y, en su lugar se en su lugar se DECRETA su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. No se libra boleta de excarcelación, ello en virtud que el Juzgado A quo en fecha 05/05/2010 le impuso al ciudadano ALEXANDER JASPE Medida Cautelar Sustitutiva. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2010-000155