REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los ciudadanos KEITER ANTONIO ROMERO, titular de la cedula de Identidad N° 19.797.906, venezolano, nacido en fecha 17/12/1988, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Araceli Arma (v) y Simón Romero (v) y con residencia en Naiguatá, Vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, Estado Vargas y KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, titular de la cedula de Identidad N° 19.797.903, venezolano, nacido en fecha 29/01/1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Araceli Armas (v) y Simón Romero (v) y con residencia en Naiguatá, Vigía 2, casa s/n de bloques rojos, frente al cementerio, subiendo por las escaleras, frente a la bodega Santa Bárbara, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado, por el Abogado Gustavo González, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, contra el pronunciamiento emitido por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en el que decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos al no encontrarse llenos los requisitos exigido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El representante Fiscal en la audiencia para oír al imputado manifestó:
“…Esta representación fiscal ejerce el recurso del efecto suspensión establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso no hubo testigo alguno que corrobore lo dicho por los funcionarios policiales, es notorio y contundente la actuación policial, por lo que se le debe dar una total credibilidad a su contenido en el marco de la sana crítica y la máxima de experiencia establecida en el artículo 22 del COPP (sic), por la sencilla razón, de que si se le encontró la sustancia prohibida y armas de fuego a esos dos ciudadanos, se llega por sana critica a la conclusión de que es completamente cierto esa actuación policial, porque pensar lo contrario, es decir que le fue sembrado esas evidencias a esas personas, es llegar a la contradictoria conclusión del porque no se le sembró al restos (sic) de los ciudadanos? De tal manera que dicho procedimiento esta correctamente bien llevado y ajustado a derecho, a pesar de que fue a la (sic) 8:00 de la mañana y en un cerró (sic) inhóspito en donde en todo caso si hubieren testigos, obviamente por temor represalias (sic) no iban a declarar en contra de ellos, además del que código (sic) adjetivo penal, no establece en su artículo 205, la presencia de testigos y ese señalamiento lo bien claro el Dr. Cabrera (sic) en consulta realizada a su persona que en esos pronunciamiento (sic) de revisión de vehículo y de personas no es necesaria la presencia de testigos, de tal manera que pensar que sembraron esas evidencias como armas de fuego y drogas luce totalmente fuera de lugar es por ellos (sic) que le solicito que cambie su criterio en esta audiencia y ratifique la pretensión n (sic) fiscal...”

La defensa por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…Esta defensa manifiesta lo siguiente, la decisión dictada por este tribunal esta ajustada a derecho por cuanto es criterio reiterado y vinculante a este tribunal de las ya (sic), de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones a dejado sentado que el simple dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente elemento de convicción para acreditar la culpabilidad de una persona criterio este acogido por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que debe dársele credibilidad a los funcionarios actuantes no menos cierto es que existen diversos procedimientos con irregularidades por parte de lo(sic) funcionarios aprehensores de las cuales entre ellas se encuentran la denomina (sic) siembra por lo cual si la aprehensión fue a primera hora de la mañana y en un lugar concurrido se pregunta la defensa por que motivo dicho funcionario no solicitaron (sic) la colaboración de persona alguna que ungiera (sic) como testigo, por lo cual esta defensa esta conforme con la decisión dictada por este tribunal en la presente causa…”

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Se advierte igualmente, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos KEITER ANTONIO ROMERO, y KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, fueron precalificados por el Ministerio Público como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionando en artículo 277 del Código Penal, el que prevé pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 04/05/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 2 y 3 de la causa, cursa acta policial de fecha 04/05/2010, levantada por Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, siendo las 08:00 horas de la mañana, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy martes 04-05-10, cuando nos encontrábamos en la comisaría para recibir instrucciones de servicio nos indicaron vía radiofónica por la central de operaciones policiales (C.O.P) que en el sector del Cerro Colorado parte alta de la Parroquia Naiguatá, había un herido por arma de fuego, nos trasladamos al sitio para realizar un dispositivo, al llegar no se encontraba ninguna persona que nos manifestara de lo sucedido, realizamos un recorrido a pie por el lugar, llegando al sector del Vigía de la misma parroquia, avistamos unos ciudadanos, el primero: vestía una franelilla de color gris, bermuda de color gris, estatura alta, de tez morena, contextura delgada, el segundo: vestía una franelilla de color blanca, short de color azul y rojo, contextura delgada, tez clara, estatura mediana, el tercero: vestía franela de color verde y gris, short de color azul y amarillo, estatura alta, tez morena, contextura delgada, el cuarto: vestía un pantalón de color azul, sin camisa, estatura mediana, contextura delgada, tez morena, el quinto: vestía un short de color azul con negro, franelilla de color blanca, tez morena, estatura mediana, contextura delgada, el sexto: vestía short de color azul, franelilla de color blanca, tez morena, estatura mediana, el mismo poseía un par de a muletas (sic), dichos ciudadanos al notar la presencias (sic) policial emprendieron la huída, identificándonos como funcionarios policiales le dimos la voz de alto, lográndoles dar alcance a pocos metros del lugar, reteniéndolos preventivamente…por lo que le solicité la exhibición de los objetos que pudiera (sic) mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando estos no ocultar nada…se le efectuaría una inspección corporal, a fin de verificar si posee algún objeto de índole criminalístico…indicándome el OFICIAL DE PRIMERA CARABALLO JESUS, de haberle incautado al primero: antes descrito en el bolsillo izquierdo, Una bolsa de color verde dentro de su interior poseía la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños en papel metálico de color plateado (aluminio) que dentro de su interior poseía cada uno una sustancia endurecida de color beige denominada crack, en el bolsillo derecho poseía Un billete de papel moneda de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales A28956181, y entre sus partes íntimas, Un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Walter modelo PP Cal. 7.65 seriales: 472084, con un cargador contentivo de dos balas sin percutir, en el reten de la corredera se encuentran unas inscripciones que se leen Carl Walther Waffenfabrick Ulm/Do. Made in W. Germany, luego a pocos minutos me indico el OFICIAL DE PRIMERA, FREITES JESUS, que al tercero: antes descrito se le había incautado entre sus partes íntimas Un arma de fuego tipo pistola de color plateada con negro, marca luger 9mm modela (sic) CZ-G2000, con los seriales devastados con un cargador contentivo de cinco balas sin percutir, siendo identificados los mismos como: 1.- ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad, V-19.797.903, 2.- ARMAS MARTINEZ JOSE RODOLFO, de 24 años de edad, V-18.755.725, 3.- ROMERO ARMAS KEITER ANTONIO, de 21 años de edad, V-19.797.906 (indocumentado), 4.- ROMERO ARMAS KEINNY RAMON, de 19 años de edad, V-19.979.907, 5.- MENDOZA RIOS RANDY YAMPIER, de 20 años edad, V-20.192.473, 6.- MONASTERIOS PEREZ ALBERTO JOSE, de 18 años de edad, V-20.825.174, siendo ya aproximadamente las 08:50 horas de la mañana de hoy 04-05-10, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano (sic), imponiéndolo (sic) de sus derechos constitucionales…me traslade en la unidad que prestó la colaboración a la sede del CICPC delegación Vargas. Donde me indico el agente Edgar Ramírez, credencial 30951, de la brigada de homicidios, que el ciudadano 1.- ROMERO ARMAS KELVIN EMILIO, de 23 años de edad. V- 19.979.903, se encuentra involucrado en el homicidio del occiso OROPEZA YRIARTE CARLOS RAMON, con el número de expediente H-490.365 de fecha 12-08-07, teniendo conocimiento la fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Vargas. De la misma manera se deja constancia que dichas sustancias incautadas fueron pesadas, arrojando un peso bruto de ocho Gramos (08 Grs)…”

Al folio 10 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Se trata de Una bolsa de color verde dentro de su interior poseía la cantidad de Cuarenta y cinco (45) envoltorios pequeños en papel metálico de color plateado (aluminio) que dentro de su interior poseía cada uno una sustancia endurecida de color beige denominada crack; (presunta droga), lo cual arrojó un peso bruto aproximado de ocho (08) gramos…”

A los folios 13 al 15 de la causa, cursa planilla de registro de cadena de custodia de evidencia física, donde se dejó constancia de las armas, sustancia ilícita y dinero en efectivo que fueron decomisados en el procedimiento efectuado.

Se advierte que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de los hechos punibles atribuidos a los imputados de autos, como lo es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA y PORTE ILICITO DE ARMA, ya que sólo cursa en la presente incidencia el acta policial de fecha 04/05/2010, como único elemento de convicción existente para este momento procesal, la cual resulta insuficiente para demostrar la corporeidad de hecho punible alguno, así como la autoría o participación de una persona en un ilícito; más aún, cuando nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal ha establecido en sentencias de fechas 09/12/2003, 23/06/2004, 08/09/2004 y 02/11/2004, en forma reiterada, que la declaración de los funcionarios policiales representan un único indicio.

Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Junio de 2004, en la que entre otras cosas se lee:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que no se encuentra demostrado hecho punible alguno y, en consecuencia no existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o partícipes en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control en la que decreto la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos KEITER ANTONIO ROMERO y KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 05/05/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que se decretó LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos KEITER ANTONIO ROMERO y KELVIN EMILIO ROMERO ARMAS al no encontrarse llenos los requisitos exigido en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de inmediato el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2010-000203