REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de mayo de 2010
200° y 151°
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000047

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO, en representación de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ; así como del recurso de apelación interpuestos por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en sus carácter de defensor de las ciudadanas mencionadas, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fecha 26 de enero de 2010, en la que entre otros pronunciamientos, señaló: “…PUNTO PREVIO: Se niega la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, planteada por el Defensor Privado Dr. ANDRES CASTILLO, toda vez que no se encuentran lleno (sic) los extremos establecidos en los artículos 190 y 191 del Texto adjetivo (sic) Penal. Asimismo se evidencia que riela a la presente causa ORDEN DE APREHENSION, el cual cumple con los requisitos 250 en su último aparte, siendo que la misma fue solicitada con extrema urgencia y necesidad y por cuanto el delito precalificado es pluriofensivo y su pena excede en su límite máximo, de conformidad en la eficacia procesal establecido en el artículo 257 de la Carta Magna, en concordancia con la sentencia Nª 526 con ponencia del magistrado (sic) Iván Rincón. PRIMERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN A DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia (sic), designándole este Tribunal como centro de reclusión el Instituto nacional (sic) de Orientación Femenina e Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, respectivamente, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de los defensores en cuanto a que le sea decretado la Libertad a sus representados o en su defecto se le impusiera una medida menos gravosa…”

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO, en representación de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, alegaron lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Ministerio Público, cuando en fecha 24 de enero del año 2010, solicita al ciudadano Juez 1° en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial la ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ YIBIFRED DEL VALLE YÉPEZ RODRÍGUEZ y ALEXIS JOSÉ MIJARES CARRASQUEL, obvio, silencio o ignoro que los investigares (sic) fueron detenidos, cuando el día sábado 23 de enero del año 2.010, fueron citados y se presentaron a rendir declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, lo cual violento el debido proceso que atento contra el derecho de defensa consagrado en el Artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según la explicitud contenida en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal, comete una serie de imprecisiones que a todas luces demuestran, que no tiene claridad en sus pretensiones, y si no hay claridad no puede haber precisión, veamos porque: PRIMERO: El ciudadano Juez cuando declara Sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que fue-solicitada en la Audiencia Para Oír a los Imputados, dice que la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por el Ministerio Público fue de conformidad con el último aparte del artículo 25O ejusdem, que se refiere: "En casos excepcionales de extrema urgencia y necesidad, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo". Hay una enorme contradicción entre lo alegado por el ciudadano Juez 1° en Funciones de Control, o se solicito la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad con la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN de los investigados, según la explicitud contenida en el artículo 250 párrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal o simplemente se solicito la ORDEN DE APREHENSIÓN de conformidad con el último aparte del artículo 250 ejusdem, no se puede solicitar, ni muchos menos aplicar de manera simultánea ambos supuestos… Esa aprehensión del investigado o investigada, no la podemos confundir con la orden de aprehensión que solicita el Ministerio Público, ante el Juez de Control, cuando se hace imposible la comparencia del Investigado (a) para ser imputado(a), y la cual esta señalada en el artículo 250 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas dos (02) formas de aprehensión existen enormes diferencias…Ante esta serie de errores graves el Juez en Funciones de Control, debió declara Sin Lugar, la solicitud del Ministerio Público, por ser manifiestamente infundada, pero se hizo complaciente y cómplice de la vulneración de los derechos Constitucionales que amparan a nuestros defendidos. E.- El ciudadano Juez 1° en Funciones de Control, comete un ERROR ENEXCUSABLE DE DERECHO, cuando en su decisión dice que se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Jueces integrantes de esta digna Corte de Apelaciones, nuestras defendidas, fueron detenidas el día sábado 23 de enero del año 2.010, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira, cuando fueron citadas para rendir declaración en la presente investigación ¿lo cual hace inaplicable el contenido del artículo 373 ejusdem, que se refiere a la Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida, no puede haber una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, cuando previamente existe en contra del investigado(a) una medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y la emisión de una orden de aprehensión en su contra. Invoca la Sentencia número 526, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del ex magistrado Iván Rincón Urdaneta, para convalidar su error…ANÁLISIS DE LA DEFENSA IV La jurisprudencia antes señalada no es de carácter vinculante; 2°.- En este caso es inaplicable esta Jurisprudencia, porque la Audiencia Para Oír a los Imputados, fue como consecuencia de una Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad que supuestamente solicito el Ministerio Público ante el Juzgado 1° en Funciones de Control, expidiendo una Orden de Aprehensión, pero existe tanto incertidumbre en la presente decisión, que el honorable Juez manifestó en la Audiencia que la solicitud de Aprehensión fue por Extrema Necesidad y Urgencia, esta imprecisión vulnera el Derecho de Defensa, ya que se desconoce cual de los dos (02) supuestos que señala el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue el solicitado por el Titular de la Acción Penal, y el cual fue el acogido por el Tribunal A-quo. 3°.-Tanto el Ministerio Público, como el ciudadano Juez 1° en Funciones de Control, obviaron, silenciaron o ignoraron, los alegatos de defensa de los Defensores de las hoy imputadas, cuando se señalaron que estas ciudadanas estaban detenidas para el momento en el cual el Ministerio Público le solicita al Tribunal en Funciones de Control la ORDEN DE APREHENSIÓN (Folio 91 del expediente), existiendo esta detención el ciudadano Juez debió declarar Sin Lugar la solicitud, y La única forma o manera de que fuesen presentadas ante el Tribunal, era de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual también iba a ser impugnado por la Defensa, porque no fueron aprehendidas en la comisión de un delito infraganti. 4°.-La Jurisprudencia señalada, plantea (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la Aprehensión, y la procedencia de una medida de coerción personal, lo cual es incorrecto, porque cuando se declara la "NULIDAD ABSOLUTA" del acto de aprehensión, necesariamente esta decisión debe conllevar a la libertad plena del ciudadano(a) que fue aprehendido (a) en contravención con lo estipulado por el Constituyente en el artículo 44.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la invalidez de ese acto de aprehensión deben extenderse a los otros actos, incluyendo al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, que no se puede considerar típicamente perfecto, porque ese acto nulificado es presupuesto del acto que fue declarado NULO, sea en razón de que el acto anulado opera como requisito sine qua non de la realización de otro subsiguiente…Esta Defensa en la Audiencia de presentación, realizada el día miércoles 27 de enero del año 2.010, por ante el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, solicito la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad la cual origino la respectiva Orden de Aprehensión, porque en las actuaciones que le entregaron a los Defensores minutos antes de la Audiencia Para Oír a los Imputados, no cursaba la solicitud del Ministerio Público, pero por arte de magia, esta apareció en plena Audiencia ¿Habrá un FRAUDE PROCESAL? Y otro de los planteamientos, fue que cuando se solicito el día 24-01-10 la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de las investigadas, ya estas estaban detenidas desde el día 23-O1-1O por lo cual era improcedente la solicitud. De la violación de la Tutela Judicial Efectiva…El artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…PETITORIO Rogamos de ustedes honorables de esta digna Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que origino la Orden de Aprehensión de nuestras defendidas, que ya permanecían privadas de su libertad desde el día 23 de enero del año 2.010 y repongan la causa al estado de que las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ, y YUDIFRED DEL VALLE YÉPEZ RODRÍGUEZ, se les respete el derecho de defensa consagrado en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la trascendencia de todos los vicios resaltados por esta Defensa; y una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido, que se les violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público, y por ser esa orden de aprehensión de las investigadas violatoria de derecho a la libertad, del derecho a la defensa, y revoquen los efectos de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado 1° en Funciones de Control, y otorguen la libertad plena a las imputadas. En la realización de ese acto previamente resaltado por la Defensa, se desconocieron o ignoraron las garantías procesales constitucionales, ya que ese acto no puede ser considerado como válido, y en consecuencia debe ser anulado en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado más alto de justicia, lo cual debe ser garantía de que los pronunciamientos judiciales sean resultado de un proceso en el cual no se cometan errores, tan garrafales como los que se han cometido en la presente causa, en donde se irrespetaron los derechos de los hoy imputadas. CAPITULO III SEGUNDA DENUNCIA SU ORIGEN FUNDAMENTACION Y PRETENSIONES DE LOS DEFENSORES En su exposición el Ministerio Público, para justificar la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad solicitada el día 24 de enero del año 2.01O, al Tribunal A-quo…Los funcionarios policiales que actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal las actas de entrevistas a los supuestos testigos presenciales y referenciales, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dichas actuaciones y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomadas en consideración para tomar, ni fundamentar ninguna decisión, veamos por qué: El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…Ahora bien, el artículo 303 ejusdem que el acta debe ser firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento, y las actas de entrevistas no están firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que le correspondió ordenar, dirigir y supervisar la investigación. Los testigos actuantes en un proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevista. El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones í) generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 ejusdem: 1. Fechas en que se efectúan 2. Personas (identificación) que proporcionan la información. 3. Resultado fundamental (resumido) de los actos realizados. 4. Descripción con la mayor exactitud posible de las circunstancias de utilidad para la investigación. 5. Firma de los participantes y del funcionario del Ministerio Público que llevó a cabo el procedimiento. 6. Confección de un acta por diligencia, aunque la norma hable de "diligencias practicadas", ello le daría mayor orden y estructuración a las diligencias. Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal. y que las actas de información no están sometidas a una trascripción exacta de lo ocurrido, sino a un apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuáles son las circunstancias de utilidad para la investigación…Durante la fase preparatoria no hay testigos y a nadie se le toma declaración en tal condición. Lo que existe son informantes que declaran ante el Ministerio Público. Para el Código Orgánico Procesal Penal son testigos las personas naturales que declaran ante un tribunal (Art. 222), previo juramento (Art. 227) y en cabeza de quien nacen varios deberes, entre los que se encuentran el de concurrir al tribunal, el de declarar y el de decir la verdad. La existencia de estos deberes tiene como contrapartida, las excepciones y exenciones de declarar (artículos 223 y 224). Los informantes son personas naturales que comparecen ante el Ministerio Público y que pueden ser requeridos para cualquier clase de diligencia (artículo 309), no sólo para declarar. De esas declaraciones recogidas en actas las partes escogerán a quienes promoverán como testigos, y a pesar del interés que puedan tener o tengan el juicio, el Código Orgánico Procesal Penal califica de testigos tanto a1 Querellante como a la víctima. Por ello 297.1 (sic) eiusdem, expresa que se considera que el querellante ha desistido de la querella cuando citado a prestar declaración testimonial, no concurre a prestarla sin justa causa. Por otra parte el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, equipara a la victima a un testigo, por lo que su declaración en tal condición también es posible. Pero para ser considerado testigo es necesario que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio. Por ello, quien quiere que se le adelante la declaración del testigo (incluyendo querellante y victima) previendo que será difícil o imposible que se actúe como tal en el debate oral, podrá examinarlo dentro del procedimiento anticipatorio, por tratarse de una declaración de personas (subrayado de la Defensa). Pero los informantes, a quienes también el Ministerio Público toma declaraciones, son personas, que por multitud de razones pueden tener inconvenientes para concurrir a aportar informaciones al investigador, y surge la pregunta ¿Pueden traerse con tal carácter por el procedimiento del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal? Opinamos que no, que el declarante cuya citación se pide es aquel que por algún obstáculo difícil de superar, se presume que no podrá declarar en el juicio oral, y que ello requiere, así no se diga básicamente (aunque no exclusivamente), a personas calificadas de testigos que son los que tienen el deber de comparecer al juicio oral para deponer. Por tanto, es necesario que se les califique de tal y que con ese carácter sean traídos al procedimiento anticipatorio, mediante su citación, como la de cualquier testigo. La anticipación para informar queda así vedada. El apuntamiento que hacemos lo reputamos importante porque varias leyes aprobatorias de convenciones internacionales suscritas por el país, previenen que las personas que se encuentran fuera de Venezuela, que están sometidas a prisión, pueden ser trasladas a Venezuela para testimoniar o informar, pudiendo permanecer entre nosotros quince días. Si es sólo para informar, el procedimiento anticipatorio está vedado; pero si es para testimoniar, y se esta en la fase investigativa, la única manera de asegurar ese testimonio es mediante el uso del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al regreso al país donde el declarante se encuentra preso, sin segundad que vuelvan a enviarlo a Venezuela, para lo cual además, se requiere autorización expresa del viajero, hace presumir sin duda, que por tal obstáculo (viaje condicionado a la autorización de las autoridades del otro país y del propio testigo) no pueda concurrir a rendir declaración en juicio oral…SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Rogamos de ustedes ciudadanos Jueces que para el momento de decidir la presente denuncia la declaren "Con Lugar", y decreten la nulidad absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, porque el titular de la Acción Penal no indicó en la Audiencia de Presentación de Imputados, cuales son los elementos de convicción, que existen en contra de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y YUBIFRED DEL VALLE YÉPEZ RODRÍGUEZ, requisito este exigido por nuestro legislador en el artículo 250 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ordenen la libertad plena de nuestras defendidas…”

Por su parte, el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de defensor de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YÉPEZ RODRÍGUEZ y YUBIFRED DE EL VALLE YÉPEZ RODRÍGUEZ, alegó lo siguiente:

“…conforme a lo pautado en el Artículo 9 en estricta concordancia con el Artículo 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, LA LIBERTAD es LA REGLA, en nuestro proceso penal, y la PRIVACIÓN DE LA LIBARTAD es LA EXCEPCIÓN, y las disposiciones de dicho Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, deben ser necesariamente proporcionales a la medida de seguridad que pueda ser impuestas y estas deben ser interpretadas RESTRICTIVAMENTE, pero para que proceda la aplicación de alguna disposición que prive o restrinja la libertad, se requiere además que la persona a quién se le impute la comisión de un hecho punible SE LE PRESUMA INOCENTE Y SE LE TRATE COMO TAL, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, y así ha quedado establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), En el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, los cuales son tratados y convenios internacionales debidamente suscritos y ratificados por la República de Venezuela, y por ende Leyes de la República, así como Artículo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos y cada uno de los razonamientos tanto de hecho como derecho anteriormente esgrimidos por ésta defensa, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a solicitar como en efecto solicito sea examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre mi defendida y como consecuencia de dicho examen y revisión le sea acordada al mismo la aplicación de una de las Medida Cautelar Sustitutiva prevista por nuestro Legislador en el Artículo 256 Ejusdem. Punto 2 Las que Causen un Gravamen irreparable Ya hemos visto los argumentos de fondo dados por la honorable Juez de Control al declarar sin lugar la nulidad absoluta solicitada por parte de la defensa. En humilde opinión de esta defensa, tales afirmaciones hecha (sic) por el Juez de instancia no son ciertas, por lo cual considera la defensa, que el fundamento dado para declarar sin lugar la nulidad solicitada y la nulidad de las actuaciones, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en primer lugar, las reglas de actuación y de proceder del Fiscal del Ministerio Publico se encuentran bien definidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica del Ministerio Publico, teniendo como norte que en todo momento de la Investigación penal se deben respetar los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con expresa consideración de la presunción de inocencia, derecho a la libertad, derecho a la defensa y respeto de los procedimientos establecidos. En segundo término, manifiesta esta defensa que no es cierta; tal afirmación hecha por el respetado Juez de Control en cuanto a la fundamentación de la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta planteada, por cuanto se encuentra evidente que el Fiscal del Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal inicio una investigación a través de un hecho de oficio En fecha 21 de enero de 2010, para el cual se le dio inicio de investigación, coordinando una orden de aprehensión en contra de las ciudadanas JUBIRI RODRÍGUEZ y JUBIFRED DEL VALE YEPEZ RODRÍGUEZ Del análisis del expediente se puede evidenciar que fue mí (sic) representadas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRÍGUEZ, y JUBIFRED DEL VALE YEPEZ RODRÍGUEZ, quienes habían comparecido a testificar, el día 23 de enero del presente año y las mantuvieron privadas de libertad hasta el día 24 de enero del presente año en la sede del CICPC, (sic) pues en efecto se le indico que tenía que declarar. En este orden de idea considera esta defensa que el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse y mucho menos cuando el presunto indiciado se encuentra disponible al llamado del Fiscal del Ministerio Publico…Al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos: 8; 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal….Si bien es cierto que a raíz del criterio vinculante de la Sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2009, el acto de presentación de imputado se equipara al acto de imputación formal de imputado; no es menos cierto que debe haber una evaluación por parte del representante fiscal, no solo del hechos que investiga como delito, sino expresamente de las vinculaciones serias, y evaluaciones de indicios que comprometan penalmente a un ciudadano, pues si no se cumple con este requisito no se estaría controlando el proceso penal por parte del órgano jurisdiccional, pues fuera indiferente, si son dos, tres o cuatro las personas detenidas o simplemente si se está procesando un robo y los integrantes son imputados por homicidio; pues la vinculación es la que sujeta al individuo a la responsabilidad de sujetarse a proceso, indistintamente que nos rescontremos (sic) ante un proceso previo o precalificación jurídica. En este mismo orden de ideas, tenemos que el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…Con relación a este control judicial además de la anterior norma, debemos también considerar el contenido del Artículo 19 Ejusdem Constitución Nacional en su Artículo 7, ya que el contenido de ésta norma suprema constituye una garantía jurídica para mi defendido dentro del proceso penal, en todo estado y grado del proceso…Con todo lo cual denunciamos en éste acto, la inobservancia de las normas contenidas en los Artículos 190, 191, 195, 196 en consonancia con lo establecido en los artículos 124, 125, 130,131 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control Primero de éste Circuito Judicial Penal. Es innegable que tales disposiciones, regulan todo lo concerniente a las nulidades absoluta (sic), toda vez que se denuncia la infracción que perjudica y agravia la intervención, asistencia y representación del imputado. En síntesis, el Ciudadano juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de éstas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de ésta decisión un agravio para la parte que humildemente represento…IV DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada nuevamente la procedencia de la declaratoria con lugar de la Nulidad Absoluta y como consecuencia de ello decrete la libertad plena de las ciudadanas JUBIRI RODRÍGUEZ y JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fue impuesta por dicho Tribunal de Control, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece. V DEL PETITORIO Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL DE CONTROL NUMERO 1, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 26 de junio de 2010 y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la Nulidad absoluta por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como lo son los del acto de imputación formal, la instructiva de cargos y derecho a ser oído…propio del sistema acusatorio….Como consecuencia de ello decrete la libertad plena…JUBIRI (sic) RODRÍGUEZ y JUBIFRED DEL VALE (sic) YEPEZ RODRÍGUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta por dicho Tribunal de Control, todo ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 49. Ordinal (sic) 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los Artículos 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II
DE LAS CONTESTACIONES FISCALES

El representante Fiscal, contestó lo siguiente:

“…CAPITULO I DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO El recuro de Apelación, tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión. En este orden de ideas, el recurrente ha manifestado a lo largo de su escrito de apelación, a parte de transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el expediente para el momento de presentar a su defendido ante el Tribunal de Control respectivo, un análisis de todas y cada una de las entrevistas contenidas en el expediente que para su consideración no eran suficientes para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra su patrocinado, y menos aún hechos que ni siquiera lo relacionan con el ilícito penal objeto de investigación. Ciudadanos magistrados que le corresponda conocer del presente recurso, analizado los escasos argumentos esgrimidos por el recurrente en su contradictorio y extenso escrito…Por ultimo, considero que para la mejor aplicación de la justicia penal e idónea interpretación del derecho, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del Tribunal de control numero 1, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente. En tal sentido esta parte recurrente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 26 de junio de 2010 (sic) y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la nulidad absoluta por vulneración flagrante de los derechos constitucionales, como lo son los del acto de imputación formal, la instructiva de cargos y derecho a ser oído, garantías fundamentales de un proceso justo, pues ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva a ser oída en defensa de la Libertad plena JUBIRI RODRÍGUEZ y JUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRÍGUEZ, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera impuesta por dicho Tribunal de Control, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 49 ordinal (sic) 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 190, 191,195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal...Es de resaltar que la defensa es (sic) su escrito de apelación manifiesta que sus representadas se le fueron vulnerados los derechos constitucionales, como los son del acto de imputación formal y la instructiva de cargos y derecho a ser oído. En este mismo orden de ideas la Defensa al señalar que sus patrocinadas fueron aprehendidas sin una orden que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son inmotivados y así se evidencia de su contenido, ya que al momento de colocar a sus representado a la orden del Tribunal de Control se consignaron todos y cada uno de dichos elementos, los cuales fueron razonados y motivados por el ministerio (sic) Público ante el juez recurrido. Por los razonamientos y elementos de convicción antes expuestos los cuales fueron narrados en la audiencia de presentación de los imputados, es por lo que el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrido en su escrito de apelación, toda vez que es claro que el juez de Control al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, por tratarse de un hecho inmediato o reciente, es decir estos hechos ocurrieron poco tiempo antes de que se produjera la detención de sus representados, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente, crearon la convicción en el juez recurrido, de que esos ciudadanos que le fueron presentados, en efecto, guardan relación con los hechos investigados y como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue debidamente acordada, debiendo señalar que sin duda alguna la Medida de Privación Judicial de la Libertad, una medida extrema, que tiene carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no POR MERO CAPRICHO DE LAS PARTES O EN ESTE CASO DEL MINISTERIO PÚBLICO, sino de cumplir con la observancia debida al contenida (sic) de nuestra norma Adjetiva Penal…ARTÍCULO 250.- PROCEDENCIA. El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite existencia de: i) 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, ciudadanos magistrados es evidente que para el momento de efectuarse la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, existieron todos y cada uno de los elementos de convicción requeridos en el articulo anteriormente descrito, que además fueron entrelazados con los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello la magnitud del delito causado, el peligro de fuga eminente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; en tal sentido el Ministerio Público comparte la Medida privativa de Libertad acordada por la recurrida, la cual en definitiva es meramente preventiva con el fin de agotar en el lapso legal respectivo las diligencias de investigación que en su debida oportunidad constituirán pruebas, las cuales por si solas desvirtuaran o afianzaran los hechos que motivaron la privación de libertad objeto del presente litigio. Los delitos precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, como lo fue Asociación para Delinquir y Sicariato supera en demasía los 10 años, que exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del artículo 251 procesal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer además de constituir la vulneración al Derecho Humano mas preciado como lo es la vida…por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone textualmente lo trascrito de seguidas:…sin duda alguna, ha de presumirse configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente podría imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho que se estima perpetrado, es mayor de diez (10) años en su límite máximo. El peligro al que se alude es, en algunos casos, evidentemente sobrevenido, pues inicialmente no podía presumirse, en modo alguno, existente. Hemos de indicar, además, en consonancia con lo dispuesto el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Representante del Ministerio Público no sólo tiene el deber de solicitar la privación judicial preventiva de libertad frente a la configuración del supuesto indicado. Es obvio que de cara a la perpetración de hechos punibles ante los cuales hayan de imponerse penas mayores de diez (10) años en su límite máximo el Representante del Ministerio Público ha de requerir, cuestión ésta distinta, la aprehensión del sujeto del que se trate. En casos tales ha de presumirse existente o configurado el peligro de fuga. El ciudadano Fiscal General de la República, al respecto, en la página 324 dei (sic) Informe Anual correspondiente al año 2002…Hemos de aseverar, entonces, que conforme a la doctrina del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal diferencia dos decisiones importantes en materia de detención preventiva: la orden de aprehensión dictada previa solicitud del Ministerio Público, que es una decisión provisional, y el pronunciamiento que se dicta luego de practicada la detención, sobre el mantenimiento o revocatoria de la medida. Si ésta se mantiene, comenzará a correr el lapso para presentar la acusación. En caso de que durante el desarrollo del juicio se configure el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público ha de requerir, sin vacilación alguna, planteando el asunto a manera de incidencia, la cual, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 346 del texto normativo referido de manera precedentemente inmediata habrá de ser resuelta en la audiencia que se halle en curso, la privación judicial preventiva de libertad del acusado. La imposición de esa medida de coerción personal ha de ser solicitada con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal adjetivo en cuestión, norma ésta que ha de ser invocada en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 y en el séptimo aparte del artículo 250, ejusdem. Ante la situación procesal descrita el Representante del Ministerio Público ha de estimar, en virtud de que la pena que eventualmente habría de imponerse es igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo; es decir, en razón de que se presume configurado el peligro de fuga, de los imputados. Hemos de indicar, además, dado lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que aun cuando ello no haya sido dispuesto expresamente el Juez de Juicio está facultado para imponer medidas cautelares sustiíutivas (sic) de la privación judicial preventiva de libertad. El juez que conozca del asunto, ejerza funciones de control de la investigación o desempeñe labores propias de la etapa de juicio, es el destinatario de lo preceptuado en esa norma, pues es a él a quien le corresponde examinar cada tres meses lo relativo a la necesidad de mantener o no las medidas cautelares que se hallaren vigentes: y, en consecuencia, decretar a manera de sustitución, si lo estima procedente, la imposición de medidas cautelares menos gravosas que aquéllas que hubieren sido objeto del examen en cuestión. En el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo demás, se dispone que en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretara la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso. Imaginamos, aun cuando nada se haya dispuesto expresamente al respecto, que habiéndose configurado el supuesto descrito en esa norma, en caso de que el Juez de Juicio estime que el peligro de fuga puede disiparse con la imposición de una o varias medidas menos gravosas que la allí indicada, deberá imponer al acusado aquéllas que consideradas necesarias estuvieren descritas en el artículo 256 del texto legal adjetivo cuyo estudio nos ocupa. Por si fuera poco, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia identificada con el N°. 2426, al referirse a la competencia atribuida a los Jueces de Juicio y a las Cortes de Apelaciones tanto para decretar la privación judicial preventiva de libertad como para imponer medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa de libertad…De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha proposición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente "establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho". Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional. Por ello, en primer lugar, debe entenderse que la potestad para asegurar el resultado del juicio por medio de las medidas precautelativas estrictamente necesarias, no puede ser del exclusivo monopolio del Juez de Control, como si se tratara de una competencia específica que fuera monopolizada por un solo tribunal, ni puede entenderse que le ha sido sustraída tal potestad cautelar a los demás Tribunales que intervienen en la realización del proceso penal. El Juez de Control, sin duda, se encuentra expresamente encargado de determinar o modificar o levantar las medidas cautelares que sean necesarias durante la etapa en que el proceso se encuentra a su cargo…Aun cuando nada se exprese al respecto en el texto legal adjetivo en cuestión, las medidas cautelares sustitutivas que eventualmente le hubieren sido impuestas al imputado o al acusado habrán de ser revocadas al configurarse el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, concretamente, por estimarse configurado el peligro de fuga, en caso de que el Juez de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, atribuya una calificación jurídica distinta a aquélla que se hallare vigente, a los hechos objeto de imputación; en caso de que durante el desarrollo del juicio respectivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal se hubiere producido el cambio; y, por ende, el anuncio de una calificación jurídica distinta a la vigente hasta entonces; o, en el supuesto de que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 351, ejusdem, haya sido ampliada la acusación, siempre, claro ésta, que atribuida una calificación jurídica distinta a la vigente; cambiada, por otra, la calificación jurídica que se hallare vigente o ampliada la acusación, se impute la perpetración de un hecho punible frente al cual haya de imponerse una pena igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo. En tales casos, el Juez ante el cual se configure el supuesto descrito en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por contar con toda la documentación procesal acopiada hasta el momento, podrá determinar con absoluta certidumbre si han sido dictadas precedentemente medidas cautelares sustiíutivas (sic) de la medida privativa de libertad; y, evidentemente, si alguna o algunas de ellas se encuentran vigentes para el momento de la configuración del supuesto en cuestión…No requiere, el Representante del Ministerio Público, ante un caso tal, acreditar la existencia de ni tan siquiera uno de los supuestos descritos en los numerales 1, 2, 3, 4 o 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aun cuando el legislador haya guardado silencio al respecto creemos que ante la perpetración concurrente de hechos punibles y a fin de determinar si se ha configurado eí (sic) supuesto descrito en el encabezamiento del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal han de tomarse en consideración las reglas plasmadas en el Título VI del Libro Primero del Código Penal…En tal caso, hechas las operaciones aritméticas a las que se alude en el Título VI del Libro Primero del Código Penal, en el supuesto de que la pena que eventualmente habría de imponerse sea igual o mayor de diez (10) años en su límite máximo, ha de solicitarse la privación judicial preventiva de libertad por cuanto se presume configurado el peligro de fuga. Consideramos que el supuesto descrito en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ha de estimarse configurado, también, en caso de que habiéndose imputado la perpetración de un hecho punible determinado, en grado de continuidad, hechas las operaciones matemáticas a as (sic) que se alude en el Título VI del Libro Primero del Código Penal …Nuestra Constitución propugna como bien jurídico tutelado, la necesidad de proteger la vida de los seres humanos reconocido en todas las personas y en consecuencia nadie puede disponer arbitrariamente del mismo, evidenciándose en la presente causa la magnitud del daño causado. Así pues, existe un clamor de justicia, nos corresponde a nosotros los administradores de justicia velar porque esta lamentable muerte no quede impune y la finalidad del proceso. Asimismo ciudadanos magistrados, solicitamos sean declarados INADMISIBLES los ofrecimientos de medios probatorios esgrimidos por la defensa en su escrito de apelación, ya que estos actualmente constituyen únicamente elementos de convicción o de investigación, y no pueden ser tomados para desvirtuar o no el hecho objeto de investigación, en virtud de que estamos en una fase preliminar en la cual se agotaran todas las diligencias de investigación necesarias para luego incorporarlas como prueba al momento de emitir el acto conclusivo respectivo, siendo además ciudadanos magistrados que las pruebas testimoniales son hechos propios del acto de juicio oral y publico en a nuestro criterio viola e! debido proceso y el Principio de inmediación contenido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II PETITORIO Por todo lo antes expuesto, estas Representación Fiscal solicita de la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación: Que el recurso interpuesto por la defensa privada de las ciudadanas Yubisay Milagros Yepez Rodríguez…sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia ratifique la decisión dictada por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual acordó, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas antes referidas, por encontrarse llenos los extremas del artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 1 2, y 3 y 252 numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 225 al 237 de la I pieza del cuaderno de incidencias, contestó el representante de la Vindicta Pública el recurso de apelación interpuesto por la defensa de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, de la siguiente forma:

“…CAPITULO I DEL OBJETO DEL RECURSO INTENTADO El Recuro de Apelación, tiene por fin último, revisar en una Instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de la decisión. En este orden de ideas, el recurrente ha manifestado a lo largo de su escrito de apelación, a parte de transcribir todos y cada uno de los elementos de convicción existentes en el expediente para el momento de presentar a su defendido (sic) ante el Tribunal de Control respectivo, un análisis de todas y cada una de las entrevistas contenidas en el expediente que para su consideración no eran suficientes para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad contra su patrocinado (sic), y menos aún hechos que ni siquiera lo relacionan con el ilícito penal objeto de investigación. Ciudadanos magistrados que le corresponda conocer del presente recurso, analizado los escasos argumentos esgrimidos por el recurrente en su contradictorio y extenso escrito…quien suscribe considera que los razonamientos utilizados en su primera denuncia son imprecisos ya que hace un señalamiento en cuanto a la orden de aprehensión expresando que debió ser decretada nula, y en el folio veintitrés se contradice en manifestar que para el momento de la presentación la referida orden de aprehensión no constaba en el expediente "...y que por arte de magia apareció en plena audiencia..." Así mismo en su extenso escrito en el punto del petitorio los abogados defensores (sic) solicitan lo siguientes: "...Rogamos de ustedes honorables de esta digna Corte de Apelaciones decrete la Nulidad Absoluta de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad que origino la Orden de Aprehensión de nuestras defendidas, que ya permanecían privadas de su libertad desde el día 23 de enero del año 2010 y repongan la causa al estado de que las ciudadanas Yubisay Milagros Yepez Rodríguez y Yudifred del Valle Yepez Rodríguez, se les respete eí derecho de defensa consagrado en el articulo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la trascendencia de todos los vicios resaltados por esta Defensa; y una vez constatada como fue la flagrante violación al debido proceso, a los derechos de ser informado de manera clara y precisa de los hechos atribuidos, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, y habiéndose establecido, que se les violo la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Publico, y por ser esa orden de aprehensión de las investigaciones violatoria de derecho a la libertad, del derecho a la defensa, y revoquen los efectos de la medida Cautelar judicial preventiva privativa de libertad dictada por el Juzgado 1° en funciones de Control, y otorguen la libertad plena a las imputadas. En la realización de ese acto previamente resaltado por la defensa, se desconocieron o ignoraron las garantías procesales constitucionales ya que ese acto no puede ser considerado como valido, y en consecuencia debe ser anulado en aras al interés del Estado y de la sociedad de que se alcance el grado mas alto de justicia, lo cual debe ser garantía de que los pronunciamientos judiciales sean resultados (sic) en un proceso en el cual no se cometen errores, tan garrafales como los que se han cometido en la presente causa, en donde se irrespeta los derechos de los hoy imputadas...Es de resaltar que la defensa es su escrito de apelación manifiesta que sus representadas fueron aprehendidas sin una orden judicial en fecha 23 de enero de los corrientes; es el caso que esta representación fiscal solicito orden de aprehensión Judicial por urgencia y necesidad, en fecha 23 de enero del presente año vía telefónica por urgencia y necesidad al juez de guardia aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, una vez vista todas las actas que cursaban para el momento en el expediente, siendo acordada vía telefónica por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Vargas, en contra de las ciudadanas de marras y otros, en fecha 24 de enero esta representación fiscal en su oportunidad legal consigno escrito fundamentado de la orden de aprehensión acordada por el referido tribunal dándole fiel cumplimiento a lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza de la siguiente manera "...En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. Es de señalar que toda violación que presuntamente pudo haber incurrido en contra de las ciudadanas Yubisay Milagros Yepez Rodríguez y Yudifred del Valle Yepez Rodríguez, tal como lo señala la defensa en su escrito de apelación, la misma carece de fundamentación ya que toda violación de la norma en cuanto a la aprehensión, cesa inmediatamente que son puesta a la orden del Tribunal de control correspondiente, en este orden de ideas se señala la sentencia 526 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual entre otras cosas señala lo siguiente…En este mismo orden de ideas la Defensa…señalar que sus patrocinadas fueron aprehendidas sin una orden que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son inmotivados y así se evidencia de su contenido, ya que al momento de colocar a sus representado (sic) a la orden del Tribunal de Control se consignaron todos y cada uno de dichos elementos, los cuales fueron razonados y motivados por el Ministerio Público ante el Juez recurrido. Por los razonamientos y elementos de convicción antes expuestos los cuales fueron narrados en la audiencia de presentación de los imputados, es por lo que el Ministerio Público no comparte los alegatos esgrimidos por el recurrido en su escrito de apelación, toda vez que es claro que el juez de Control al dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad lo hace con base a una serie de elementos de investigación que solo se han podido llevar a cabo hasta ese momento, por tratarse de un hecho inmediato o reciente, es decir estos hechos ocurrieron poco tiempo antes de que se produjera la detención de sus representados, esos elementos de prueba que fueron presentados anexos al acta policial y que se llevaron a cabo de manera inmediata por ser necesaria y urgente, crearon la convicción en el juez recurrido, de que esos ciudadanos que fueron presentados, en efecto, guardan relación con los hechos investigados y como consecuencia de esa aprehensión el Ministerio Público solicitó la medida de privación judicial de la libertad, fundamentándola y razonándola, la cual fue debidamente acordada, debiendo señalar que sin duda alguna la Medida de Privación Judicial de la Libertad, una medida extrema, que tiene carácter preventivo, que nace de la necesidad de garantizar las resultas del proceso, no por mero capricho de las partes o en este caso del Ministerio Público, sino de cumplir con la observancia debida al contenido de nuestra norma Adjetiva Penal, que señala en su articulo 250 lo siguiente: ARTICULO 250.- PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido, ciudadanos magistrados es evidente que para el momento de efectuarse la presentación de los imputados ante el Tribunal de Control respectivo, existieron todos y cada uno de los elementos de convicción requeridos en el articulo anteriormente descrito, que además fueron entrelazados con los articulo 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando para ello la magnitud del delito causado, el peligro de fuga eminente en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; en tal sentido el Ministerio Público comparte la Medida privativa de Libertad acordada por la recurrida, la cual en definitiva es meramente preventiva con el fin de agotar en el lapso legal respectivo las diligencias de investigación que en su debida oportunidad constituirán pruebas, las cuales por si solas desvirtuaran o afianzaran los hechos que motivaron la privación de libertad objeto del presente litigio. Los delitos precalificados por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación, como lo fue Asociación para Delinquir y Sicariato supera en demasía los 10 años, que exige nuestro legislador patrio en el parágrafo primero del articulo 251 procesal, se presume el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer además de constituir la vulneración al Derecho Humano mas preciado como lo es la vida, el cual esta protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2 y 43, así como en todos y cada uno de los instrumentos internacionales ratificados por la República, constituyendo la muerte de un individuo de la especie humana, causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea el resultado de la acción u omisión del agente, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 ordinales (sic) 1, 2, 3, del Código Orgánico Procesal penal, (sic) en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone textualmente lo trascrito de seguidas: "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la causa, señaló:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se pudo verificar que los imputados JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODIRGUEZ Y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL, y dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación explano en la presente audiencia…En virtud de todo lo antes expuesto este juzgador considera que los hechos de marras se subsumen al delito de ASOCIACIÓN a DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada para los imputados JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ Y ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL…se acuerda la imposición de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y culminado el lapso establecido en la ley deberá presentar el acto conclusivo a que diera lugar…”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar esta Corte, resuelve los alegatos esgrimidos por la defensa de las ciudadanas YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y TUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, en tal sentido se desprende que en relación a la nulidad de aprehensión solicitada por los recurrentes de autos, se verificó que cursa ORDEN DE APREHENSION, la cual cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la misma fue solicitada con “extrema urgencia y necesidad” por parte del representante de la Vindicta Pública vía telefónica y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, el Juez de Instancia actuó ajustado a derecho al declarar sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por los recurrentes; razón por la cual se declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa. Así se decide.
En cuanto a la nulidad absoluta alegada por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO de las actas de entrevistas efectuadas por los funcionarios actuantes, por cuanto dichas entrevistas fueron realizadas sin la presencia del fiscal del Ministerio Público; observa esta Alzada, que el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información. El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. El acta será firmada por los participantes y por el funcionario del Ministerio Público que lleve a cabo el procedimiento; constata esta Alzada que las actas de entrevistas cursantes en autos, se encuentran debidamente firmadas por los comparecientes, el Jefe del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por el funcionario receptor; advirtiéndosele a los recurrentes de autos, que las actas de entrevistas que no fueron firmadas por el Fiscal del Ministerio Público que lleva el caso, no comporta una violación de índole procedimental, ni mucho menos acarrea su nulidad, ya que no influye de manera negativa con las reglas impuestas por el legislador y por ende al debido proceso.

En este sentido, es oportuno traer a colación la opinión del autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su libró: “ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL”, pág. 57, en la cual señala lo siguiente:

“…Hay que tener presente que los actos de investigación están encaminados a la averiguación del delito y la identificación de la persona autora, cómplice o colaboración de la conducta delictiva, en los cuales no hay contradictorio ni publicidad. Actos que no constituyen en sí mismos pruebas de cargo, pues su finalidad específica no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador…” (Subrayado de la Alzada)

De lo que se desprende que los actos procesales tales como: las actas de entrevistas, al igual que todos aquellos dependientes de los mismos, son actos o hechos que no constituyen por si solos elementos para probar la corporeidad del hecho punible imputado por el Representante de la Vindicta Público; ni mucho menos la responsabilidad de los hoy imputados de autos, pues su finalidad es la preparación del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa así como para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador y no la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a un fallo definitivo, por tales razonamientos, considera la Alzada que no procede declaratoria alguna de nulidad. Así se decide

En cuanto a los recursos de apelación interpuestos, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en fecha 26 de enero de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanos JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ y YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, esta Alzada observa:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estos Juzgadores, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que esta acreditada la existencia de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ es participe en la comisión de los delitos señalados, tales como:
1-Acta de investigación penal de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…me traslade en compañía del funcionario…HECTOR APARICIO, a bordo de la unidad…hacia la siguiente dirección: Avenida La Costanera, sector Los Corales, vía pública, adyacente al Gimnasio SPORT GYM LA GUAIRA, Parroquia Caraballeda Estado Vargas…a fin de verificar el hecho ocurrido, las circunstancias que lo rodean así como las primeras pesquisas, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevistas con el funcionario inspector jefe JOSÉ PLAZA…quien nos señaló el lugar donde se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo femenino…en posición decúbito dorsal…quedo identificada mediante datos aportados por familiares como: MARTINEZ MEZA DANIELA JACQUELIN…adyacente al cadáver primeramente indicado sobre el piso de cemento el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino…quedo identificada mediante datos aportados por familiares como: ALFONSO RIVAS TESSIE MARYBEL…logrando sostener entrevista con la ciudadana YARUINSSE MICHAEL GARCIA HIDALGO...manifestando que siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde se presentó un (sic) sujetos desconocidos de piel blanca, cabello con mechas amarillas y usando una gorra, contextura delgada, vestía una franela de color gris, solicitándole información acerca del proceso de inscripción en el gimnasio, para luego retirarse; en ese momento se apersonaban las ciudadanas victimas de este hecho, es cuando el sujeto saca a relucir un arma de fuego y le efectúa varios disparos causándole la muerte, es de hacer notar que la referida ciudadana se encontraba en estado de crisis nerviosa y fue trasladada hacia un centro asistencial…de igual manera logramos sostener entrevista con los ciudadanos FERNANDO JESUS IZAGUIRRE GONZALEZ…GOMEZ MORALES LUIS ALBERTO…Y GONZALEZ QUINTANA DIMAS FRANCISCO…quienes se encontraban presentes para el momento de ocurrir el hecho…sostuvimos entrevista con la ciudadana DAYANA YANIRETH MARTINEZ MEZA…cuando recibió una llamada telefónica donde le informaban que su hermana y su prima habían fallecido…se percató que a las mismas las habían despojado de sus pertenencias celulares marca BLACBERRY…de igual manera con el ciudadano JOSE RENE MARTINEZ MEZA…”
2-Acta de entrevista del ciudadano JOSE RENE MARTINEZ MEZA, rendida ante la sub-Delegación La Guaira, en la cual señaló lo siguiente: “…Resulta ser que yo me encontraba donde vivo arriba mencionado, cuando de pronto llaman a uno de mis amigos de nombre JOHAN BALSEN con quien me encontraba y le informan que supuestamente habían matado a mi prima TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS…de inmediato me traslade al lugar, al llegar me percate que efectivamente mi prima antes mencionada estaba muerta, al igual que mi hermana DANIELA JACKELIN MARTINEZ MEZA…frente al gimnasio. A pregunta formulada contestó: “…Mi hermana no tenía problemas con nadie pero mi prima si sostuvo un problema con una muchacha de nombre JUBISAY YEPEZ quien le saco un arma de fuego y la amenazo de muerte…Eso fue en noviembre del 2009…el motivo presuntamente fue por un novio de nombre Juan Pinocho…”
3.-Acta de entrevista de la ciudadana DAYANA YANIRETH MARTINEZ MEZA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día de hoy (21-01-2010) me encontraba en mi casa cuando aproximadamente a las 05:35 horas de la tarde recibí llamada telefónica de parte de mi hermano JOSE MARTINEZ, quien me dijo que frente a la tienda de repuestos 1073 de Los Corales, aparentemente habían matado a mi prima TESSIE MARYBEL, por tal motivo fui al lugar en compañía de mi papá JOSE MARTINEZ y mi mamá ISABEL MEZA pero al llegar pude ver a mi prima TESSIE muerta tirada en el suelo y a su lado también se encontraba muerta mi hermana DANIEL JAKELIN, luego unos funcionarios de la ptj (sic) me trasladaron hasta esta oficina para declarar, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “…a mediados del año pasado (2009) mi prima TESSIE MARIBEL tuvo problemas con una ciudadana de nombre JUDISAY YEPEZ, quien vive en Corapal, primera calle hacia la derecha una casa blanca con balcón de madera…los problemas fueron porque ellas tenían una pareja en común, este señor se llama JUAN MARCANO, apodado EL PINOCHO, él tiene una compañía de aduanas que lleva por nombre “SENADUANA” Y CREO que administra un almacén de nombre “LERA”…”
4.-Acta de entrevista de la ciudadana YSABEL RENE MEZA ARRATIA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…recibí una llamada de parte de mi hermana Ana Meza, informándome que mi hija Daniela Martínez Meza y mi hija de crianza Tessie Alfonso Rivas, habían sufrido un accidente en el Gimnasio ubicado en Los Corales de inmediato junto con mi familia nos dirigimos al sitio, al llegar ambas estaban tiradas a la entrada del gimnasio, en medio de un charco de sangre pero no vi en que parte de su cuerpo estaban heridas, ya estaba la policía, petejota, la prensa y un gentío, pero no sé que realmente sucedió, es todo”. A preguntas formuladas, contesto: “…Tessie si me dijo que el año pasado no recuerdo la fecha, que tuvo una discusión con una mujer y que la había amenazado pero no me dio detalles…”
5.-Acta de entrevista del ciudadano JUAN JOSE MARCANO RAMOS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “recibí una llamada telefónica de parte de un sujeto a quien apodan “el gordito”, quien me dijo de manera alterada que las habían matado a las dos (02), yo le pregunte a que se refería a lo que éste me contestó que habían matado a TESSIE MARYBEL Y DANIELA JAKELIN frente al gimnasio que esta ubicado al lado de la venta de repuesto 1073 en Los Corales…recibí otra llamada de parte de la mamá de DANIELA JAKELIN (occisa) quien me confirmó la noticia y que las difuntas estaban siendo trasladas a la Morgue del Periférico de Pariata…me traslade a la referida morgue donde me encontró con los familiares quienes me contaron lo ocurrido y luego decidí trasladarme a esta sede para colaborar en lo posible…” A pregunta formulada contestó:…JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ…es la mamá del menor de mis hijos…”
6.-Acta de entrevista del ciudadano FERNANDO JESUS IZAGUIRRE GONZALEZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día jueves 21 del presente año, yo me encontraba en el gimnasio La Guaira sport gym, era aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando observe que ingreso un ciudadano a preguntar información para inscribirse en el gimnasio, la cual se le suministro, posteriormente salió, en ese instante se escucharon varios disparos, yo me asome para ver que había pasado y es cuando observo en la entrada del Gimnasio sobre el suelo a dos mujeres muertas por los disparos que se escucharon, después llegaron varias comisiones policiales que se llevaron los cadáveres…hable con un compañero que se encontraba afuera y me dijo que la persona que había ingresado a solicitar información era la que le había efectuado los disparos. Es todo”.
7. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se presentó….el ciudadano IZAGUIRRE GONZALEZ FERNANDEO JESUS…a fin de realizar reconocimiento fotográfico…procedió a mostrar los álbumes fotográficos digitalizados al supra mencionado logrando reconocer como los autores de este hecho al ciudadano. 019 ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL…como la persona que ingreso al gimnasio LA GUAIRA SPORT GYM, solicitando información y en momentos que se retiraba del gimnasio sacó a relucir un arma de fuego, efectuándole disparos a las ciudadanas hoy occisas, en vista de lo antes expuesto se informo a la superioridad…”
8. Acta de entrevista del ciudadano GOMEZ MORALES LUIS ALBERTO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual manifestó: “…observe a un sujeto de piel blanca, cabello con mechas amarillas, de contextura delgada y de 1,75 metros de estatura aproximadamente que ingreso al gimnasio y en momento que iba saliendo observé que sacó a relucir un arma de fuego y empezó a dispararle a unas muchachas que se dirigían al local, como pude me escondí detrás del jeep y observe que el sujeto arrancó a correr hacia donde estaba otro esperándolo con una moto y arrancaron rápidamente, entonces corrí para dentro del gimnasio y llamaron a la policía fue cuando llego la PTJ…”
9. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario SAMUEL MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: “…se presentó….el ciudadano GOMEZ MORALES LUIS ALBERTO…a fin de realizar reconocimiento fotográfico…procedió a mostrar los álbumes fotográficos digitalizados al supra mencionado logrando reconocer como los autores de este hecho al ciudadano. 01) ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL…como la persona que ingreso al gimnasio LA GUAIRA SPORT GYM, y luego de un rato en momento que se retiraba del gimnasio sacó a relucir un arma de fuego, efectuándole disparos a las ciudadanas hoy occisas…”
10. Relación de llamadas cursantes desde el folio 93 al 105 I pieza de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia que el imputado ALEXIS JOSE MIJARES CARRASQUEL se comunicó el día en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación con la ciudadana YEPEZ RODRIGUEZ YUBISAY MILAGROS, antes y después de la muerte de las ciudadanas (hoy occisas).
11. Acta de entrevista del ciudadano ENGERVE ANTONIO BOLIVAR BLANCO, quien manifestó lo siguiente: “…me entere que tenían detenido a Alexis, apodado CATIRE, por el crimen de dos muchachas, por Corapal, allí me di cuenta del por qué CATIRE no me dije (sic) nada el día miércoles 20 de Enero del presente año, ya que estando yo con él en esa fecha en la primera entrada de Mamo Abojo (sic), Catia La Mar, Estado Vargas, llego una camioneta blanca, 4runner, con rines cromados y papel ahumado, donde pude ver a una señora morena, mayor de edad, como de cabello ondulado, una muchacha bonita de cabello de color castaño, liso y un niño pequeño, llamaron a “catire” y él me dijo espérate aquí que voy a cuadrar un negocio, en eso se dirigió hasta donde estaba la camioneta y se puso a hablar con las personas que estaban dentro de la misma, yo me quede hablando con Aniuska, después la camioneta se fue y el no quiso decir nada al momento que regreso, luego se fue para su casa, después ese mismo día en la noche hable con Aniuska y me dijo que la misma camioneta le había traído un dinero a CATIRE y desde ese día no lo había visto más, hasta que me dijeron que estaba detenido porque había matado dos mujeres…” A preguntas formuladas, contestó: “…Hoy me entere que le pagaron para que matara a las mujeres que aparecieron muertas en frente de un gimnasio…Diga usted, características fisonómicas de las personas que iban manejando? CONTESTO: Del lado del copiloto una señora morena, de aproximadamente 50 años de cabello de color rojo, tipo enrulado, con una camisa gris, la que iba manejando es una blanquita, joven de cara finita, cabello liso, de color negro, de senos grandes…Diga usted, tiene conocimiento cuando recibió el dinero el sujeto que menciona como “catire” CONTESTO: ese mismo día a las once de la noche…”
12. Acta de entrevista del ciudadano GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día 22/02/2010 yo me encontré con un amigo mío de nombre Alexis, apodado catire allá en el barrio, nos pusimos a conversar y me comentó que se había lanzado un beta con otro pana…ya que unas mujeres que tenían una 4runner blanca lo contrataron y se había ganado una plata, yo le pregunte como había sido esos y este me dijo que las tipas lo contrataron para que matara a dos muchachas en Los Corales y entonces le pagaron 7.000 bolívares fuertes. Es todo…A preguntas formuladas, contestó: “…TERCERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la identidad de las personas que contactaron al ciudadano Alexis, apodado “El Catire” para cometer este hecho? CONTESTO: El no me dijo nombres solamente me dijo que eran tres mujeres y vivían por Caraballeda, desconozco quienes son…”
13. Acta de entrevista del ciudadano YEPEZ RODRIGUEZ FREDDY JOSE DE JESUS, en la cual manifestó: “…Resulta ser que en el mes de diciembre del año 2009, no recuerdo la fecha exacta yo me encontraba en Caracas, específicamente en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco con mi novia y mi suegra MIRIAM MARTINEZ, cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi hermana YUBISAY, pidiéndome que le comparara un ship de cualquier línea telefónica, como nos encontrábamos cerca de una tienda Digitel decidí compararla allí, entonces le solicite a mi suegra que la pusiera a nombre de ella ya que no me gusta comprar líneas telefónicas a mi nombre, mi suegra aceptó y entrego su cedula de identidad, pero yo le suministre una dirección mala al muchacho que nos estaba atendiendo y este me dio un chip con la línea 0412-572-11-73, luego de eso yo le entregué el chip a mi hermana YUBISAY, hasta el día de hoy que me entere que ese número estaba involucrado en un homicidio, es todo” A preguntas formuladas contesto:…ella posee aparte de ese número de teléfono MOVISTAR que es 0414-103-9141.”
14. Acta de entrevista de la ciudadana MIRIAM MARTINEZ PEREZ, quien manifestó: “…Resulta ser que el día de hoy fueron a buscarme a mi casa unos funcionarios…preguntándome si yo era la propietaria de la línea telefónica 0412-572-11-73 yo les manifesté que desconocía ese número pero que efectivamente yo había comprado un chips con línea Digitel, ya que el novio de mi hija de nombre FREDDY YEPEZ, me había pedido el favor, puesto que una hermana de él de nombre YUBISAY le había dicho que le comparar una línea telefónica, por ese motivo los funcionarios me trasladaron a este despacho. A pregunta formulada, contesto: “…me pareció extraño que en ese momento FREDDY le dijo al muchacho que me estaba vendiendo el teléfono una dirección extraña, es decir que no era la mía…El me manifestó que su hermana YUBISAY necesitaba comparar un ship (sic), pero que a él no se lo vendían…recuerdo claramente que me dijo que eso era para su hermana YUBISAY…”
De los anteriores elementos, se observa que en el caso de autos, surgen fundados elementos de convicción en contra de la ciudadana YUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, como presunta autora o participe en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad esta contenido en la parte final del el articulo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada castigando a quien encargue la muerte de cualquier persona con pena de 25 a 30 años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó la Jueza de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:
“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”
En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de mayor entidad es el ilícito de SICARIATO, previsto en el artículo 12 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es SIN LUGAR la apelación interpuesta por los recurrentes de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado A-quo, en la cual decretó la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la participación de la ciudadana YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, esta Alzada observa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a esta altura de investigación no existen elementos que comprometan la responsabilidad de la referida ciudadana en los hechos ilícitos precalificados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos por el Tribunal de la Causa, en fecha 26 de enero de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, tales como: ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto si bien de la declaración de los ciudadanos ENGERVE ANTONIO BOLIVAR BLANCO Y GONZALEZ OVALLES JORGE DARIO señalan que tres mujeres contrataron al imputado ALEXIS JOSE CARRASQUEL MIJARES, para que les diera muerte a las ciudadanas DANIELA JACKELIN MARTINEZ MEZA Y TESSIE MARIBEL ALFONSO RIVAS (hoy occisas); no menos cierto es, que de tal dicho no se desprende que la mencionada ciudadana hubiere ejecutado acción individual alguna que comprometa su responsabilidad penal en los hechos ocurridos, pues no existen testigos presenciales, ni referenciales que hagan presumir que la referida ciudadana participó en los hechos delictivos precalificados por la representante de la Vindicta Pública; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y en su lugar DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad solicitada por los abogados de las ciudadanas JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ Y YUBIFRED DEL VALLE RODRIGUEZ, en cuanto a la aprehensión de las referidas ciudadanas, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº 526 con ponencia del Magistrado Iván Rincón.

SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta alegada por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO de las actas de entrevistas efectuadas por los funcionarios actuantes.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados FREIZA TAUIL Y ANDRES ELOY CASTILLO, en representación de la ciudadana JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ; así como del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de defensor de la ciudadana mencionada, en contra de la decisión publicada en fecha 26-1-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana JUBISAY MILAGROS YEPEZ RODRIGUEZ, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

CUARTO: REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa de fecha 26-1-2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado en la cual decretó LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR Y SICARIATO, previstos y sancionados en los artículos 6 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y en su lugar SE DECRETA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Se DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes de autos.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre de YUBIFRED DEL VALLE YEPEZ RODRIGUEZ, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA


ASUNTO: WP01-R-2010-000047
RMG/EL/NS/joi