REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, y NEICYS ALEXIS BLANCO PEREZ, como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 de la referida norma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000107 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 24 de Febrero de 2010, donde dictaminó lo siguiente:

“…SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 Eiusdem. Se admite parcialmente la precalificación del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO CONTINUADOEN (SIC) GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los articulo 458, en relación con el artículo 99, 281 y 413 del Código Penal con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejusdem con respecto a los ciudadanos NADALES VESLASQUEZ EMILIO JOSE, COLMENARES PERAZA LEONARDO JOSE, y cómplices en el delito de Robo Agravado Continuado y Lesiones Personales a los ciudadanos FIGUEREDO ROA ERICK RENE Y BLANCO PEREZ NEIVIS ALEXIS, ello en relación con el contenido del artículo 84, numeral primero del Código Penal; en consecuencia se decreta su PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales (sic) 1° y 2°, en relación con los numerales 2º, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como el acta policial y el acta de entrevista así como una presunción fundada por el peligro de fuga por lo que se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO I…”(Folios 34 al 44 del expediente principal).

Asimismo, el 03 de Marzo de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 40 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 1 al 11 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, y NEICYS ALEXIS BLANCO PEREZ, como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 de la referida norma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ COLMENARES PERAZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 ibídem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, y NEICYS ALEXIS BLANCO PEREZ, como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 con la agravante del artículo 77 numeral 11 del Código Penal Sustantivo, en concordancia con el artículo 83 de la referida norma legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000107
RM/NS/EL/greisy.-