REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000128

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas del ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia.

La defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que: “…se evidencia claramente que el Tribunal de la Causa, solo analizo el dicho de los funcionarios policiales el cual se encuentra plasmado en el acta policial, ni siquiera tomó en consideración el dicho de los ciudadanos Medina Jean Carlos y Perdomo Bandes Gregory, quienes fungen como testigo (sic) presencial (sic) en el presente caso, ya que los mismos en ningún momento refiere que mi defendido sea un distribuir de drogas, como para que el tribunal acoja en contra de este tal precalificación, lo cual indiscutiblemente debió ser tomado en consideración por el Tribunal A quo, al momento de tomar su decisión, toda vez que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica, en contra de una persona y pero aún para decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencia, si efectivamente en autos se encuentra llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia está en la obligación, como Juez garantista de velar y respetar por el cumplimiento de nuestra carta magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad…una vez revisadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o participe del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS Y PSICOTROPICAS decretó en contra del mismo medida privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya que es un simple trabajador y no cuenta con los medios para presionar a algún testigo, ya que en el presente caso no existen, por lo que lo procedente y ajustado a DERECHO Y ASÍ LO SOLICITO EXPRESAMENTE es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICICONES del ciudadano OLIVER ALEJADRO LUGO GUILLEN…”

En fecha 5/3/2010, el Juzgado Primero de Control Circunscripcional dictó el siguiente pronunciamiento, entre otros: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa tales como: acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía del Estado Vargas, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo lugar como sucedió el procedimiento de aprehensión del imputado OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN…se deja constancia en el acta policial que el presente procedimiento fue realizado en presencia de DOS (02) testigos, ya que contamos con un acta policial, en donde los testigos dejan constancia que presenciaron la revisión corporal del ciudadano LUGO OLIVER , y por lo tanto la incautación de la sustancia ilícita, la representación fiscal encuadra la acción desplegada por el mencionado ciudadano, en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al revisar el sistema juris 2000, observó que en fecha 12 de mayo de 2010, se llevo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la audiencia preliminar seguida al ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN, en la cual se dictaron lo siguientes pronunciamientos: “…1.- ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Se ADMITEN todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio por considerarlos legales, necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad. En consecuencia oída la admisión de los hechos realizada por el imputado se CONDENA a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, al ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Alzada).

De lo antes transcrito, constata esta Alzada que en fecha 12 de mayo de 2010, se celebró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO GUILLEN, en la cual el ciudadano mencionado admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de hechos, contemplado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal; razón por la que, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas del ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia; en consecuencia, lo procedente será declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas del ciudadano OLIVER ALEJANDRO LUGO, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA




Causa Nº WP01-R-2010-000128
NES/RMG/ER/joi