REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001698
ASUNTO : WP01-R-2010-000134

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación. A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…TERCERO…una vez revisadas todas y cada de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que en autos no se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público quiso atribuir a mi defendido y cuya precalificación el Juez de Control admitió, toda vez que del acta policial y de unas supuesta entrevistas, en donde en ningún momento indica la incautación de documento falso en poder de mi representado. Por otra parte, observa igualmente la defensa que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, considera que se encuentra llenos el extremo exigido en el ordinal (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los argumentos señalados por el fiscal de la investigación, de tal manera, que el único elemento de convicción para estimar que mi representado es autor o participe de la comisión de los hechos punibles que se investigan, sería en todo caso el contenido del acta policial, que sin lugar a dudas es un simple procedimiento administrativo que solo demarca y de manera referencial que se sospecha la comisión de presuntamente un delito…los actuantes en este caso son funcionarios del Comando Antidrogas del Aeropuerto “Simón Bolívar”. De modo tal, que el juzgador no puede basar su decisión única y exclusiva en el acta policial de aprehensión (referencial) y de dos presuntos testigos, sin tener una orientación de la autenticidad o falsedad de dicho documento; toda vez que ello atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…la decisión recurrida es inmotivada, por no encontrarse acreditado en autos la existencia del hecho punible a que se refiere el juzgador, así como, tampoco existir fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe en la comisión de un hecho punible, vulnerándose a todas luces la presunción de inocencia, derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y estado de libertad…en el presente caso se tienen como únicos elementos de convicción procesal el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes. No parecerá ilógico que el pretendido de quien suscribe sea la inmediata revocatoria de la decisión proferida por el A-quo, y en su lugar se orden la inmediata libertad de mi defendido, todo ello en el hecho de que no se puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia y estado de libertad que asiste a todo individuo, además de no contar este procedimiento con una prueba de orientación que pueden presumir la comisión del delito de documento falso, que de una u otra forma sindiquen a titulo indiciario a mi patrocinado en los hechos que el fiscal de la investigación pretende crear, ya que no existen…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado de la Causa, señaló lo siguiente: “…una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso…quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Migración y Extranjería y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delitos éstos que comportan la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (sic) dada la fecha de su perpetración, situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la aprehensión flagrante de los coimputados, en primer lugar del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS cuando el mismo se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, disponiéndose a abordar el vuelo 6672 de la Aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid, incautándosele entre otras evidencias un ejemplar con apariencia de pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, con datos de identidad correspondientes a un ciudadano de nombre JULIO ORDONEZ LEYVA cuya fotografía se corresponde con los rasgos fisonómicos del presentado en audiencia, concurriendo al lugar el ciudadano NELSON JOSÉ RODRIGUEZ BRITO, quien se encontraba en posesión de un ejemplar con apariencia de credencial de la Dirección General de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y quienes los funcionarios afirman hacia señas al primero sugiriendo que le prestaba asistencia, configurando los supuestos establecidos en el tipo, con el resultado de la actuación policial corroborado por los testigos instrumentales, ciudadanos JOSE RAFAEL TRUJILLO Y PEDRO FRANCISCO TOVAR FERNANDEZ, encontrando al efecto de las actuaciones acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, actas de entrevistas de los testigos instrumentales antes mencionados, tarjeta de embarque a nombre de JULIO ORDONEZ LEIVA, copia de tarjeta de migración a su nombre; elemento de convicción, que evidentemente llevan a presumir, hasta la presente etapa del proceso que los hoy imputados tienen algún grado de participación en los hechos investigados. Finalmente, se aprecia por las circunstancias del caso particular la presunción del peligro de fuga conforme a los numerales primero (únicamente en lo que respecta al ciudadano FABIAN CANON VARGAS), segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aquel no se encuentra debidamente identificado con lo cual se facilitaría su evasión, así como la pena que eventualmente podría imponerse y la gravedad del hecho…”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, ejerció recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación. A tal efecto, se observa previamente lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, constata esta Alzada que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación. A tal efecto, se observa:

1-Acta policial de fecha 6 de marzo de 2010, suscrita por el funcionario BRAZO GONZALEZ JUAN, adscritos a la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 19:00 horas, encontrándome de servicio en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, observé a un ciudadano de contextura un poco gruesa, de piel color blanca, vestía una camisa color anaranjada, pantalón azul y zapatos color blanco, que pretendía salir del área de embarque, por lo que procedí a detenerlo, solicitando al ciudadano su documentación personal, presentándome el mismo un pasaporte de la República bolivariana de Venezuela nº C1810404, a nombre del ciudadano ORDOÑEZ LEYVA JULIO, quien pretendía abordar el vuelo nº 6672, de la aerolínea Ibería, con ruta Caracas-Madrid, y manifestando que necesitaba salir buscar una documentación que le faltaban para poder viajar, en ese momento observé, que en la parte externa del área de embarque se encontraba un ciudadano el cual le estaba haciendo señas al pasajero para que saliera, dicho ciudadano, me manifestó estar asesorando al pasajero, por lo que procedí a solicitarle su documentación quedando identificación como RODRIGUEZ BRITO NELSON JOSE…EL mismo portaba un carnet que lo identificaba como Asistente Inmigración y Extranjería…procedí a realizarle una revisión corporal y de equipajes al ciudadano quien manifestó llamarse ORDOÑEZ LEYVA JULIO, encontrándole en el bolsillo del pantalón, dos (2) teléfonos celulares los cuales se especifican a continuación. Un teléfono celular marca Nokia…un teléfono celular marca Sony Ericsson…a su vez se le encontró en el bolsillo del pantalón dinero en efectivo de moneda extranjera la cantidad de ochocientos dólares (800$)…de igual forma le realice una revisión minuciosa del pasaporte del ciudadano ORDOÑEZ LEYVA JULIO, en el cual observé que el mismo poseía elementos que permiten presumir la falsedad de dicho documento de identificación, por lo que al cabo de cierto tiempo se apersono un funcionario del SAIME, quien al observar el pasaporte encontrado al ciudadano ORDOÑEZ LEYVA JULIO, manifestó que el mismo era presuntamente falso, en ese momento el ciudadano manifestó llamarse FABIAN DE JESUS CANO VARGAS…de nacionalidad Colombiana fueron testigos los ciudadanos TOVAR FERNANDEZ PEDRO FRANCISCO…y el ciudadano TRUJILLO JOSE RAFEL…”

2-Acta de entrevista del ciudadano TRUJILLO JOSE RAFAEL, inserta a los folios 28 y 29 del cuaderno de incidencias, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…El día de hoy 06 de marzo de 2010…me encontraba en el área vial del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se me acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos ciudadanos, por lo que me traslade hasta la sede del comando…observé que se encontraban dos ciudadanos…quien manifestó llamarse Ordoñez Leiva Julio…un funcionario de la guardia nacional procedió a realizarle un chequeo corporal y de equipajes al ciudadano que manifestó llamarse Ordoñez Leiva Julio, de igual forma se realizó revisión corporal al ciudadano Rodríguez Brito Nelson José, luego el funcionario de la Guardia Nacional me informo que el ciudadano el cual manifestó llamarse Ordoñez Leiva Julio, poseía un pasaporte presuntamente falso, por lo que al cabo de cierto tiempo se apersono un funcionario del SAIME, quien al observar el pasaporte manifestó que el mismo era falso, por lo que el ciudadano quien portaba el pasaporte falso luego manifestó llamarse Fabían de Jesús Cano Vargas…”

3-Acta de entrevista del ciudadano TOVAR FERNANDEZ PEDRO FRANCISCO, rendida ante la Guardia Nacional, la cual corre inserta a los folios 30 y 31 del expediente original, en la cual manifestó: “…El día de hoy 06 de marzo de 2010…me encontraba en los pasillos del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, cuando se me acercó un funcionario de la Guardia Nacional y me solicitó la colaboración para que fuera testigo de la revisión de dos ciudadanos…al llegar al comando…observé que se encontraban dos ciudadanos…quien manifestó llamarse Ordoñez Leiva Julio…un funcionario de la guardia nacional procedió a realizarle una revisión corporal a dichos ciudadanos no encontrándole nada…el ciudadano quien manifestó llamarse Ordoñez Leiva Julio, tenia un equipaje de mano, el cual al ser revisado no se encontró nada, luego el funcionario de la Guardia Nacional me informo que el ciudadano el cual manifestó llamarse Ordoñez Leyva Julio, poseía un pasaporte presuntamente falso, al cabo de cierto tiempo un funcionario del SAIME, quien al observar el pasaporte manifestó que el mismo era falso, por lo que el ciudadano quien portaba el pasaporte falso luego manifestó llamarse Fabían de Jesús Cano Vargas…”

4. Copia simple del pasaporte a nombre del ciudadano ORDOÑEZ LEYVA JULIO, expedido por el Ministerio del Interior de Justicia, Dirección General de Identificación y Extranjería, cursante al folio 19 de la incidencia recursiva.

5. Copia de tarjeta de migración a nombre del ciudadano ORDOÑEZ LEYVA JULIO, cursante al folio 36 de la incidencia recursiva.

De lo anterior transcrito, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, tiene comprometida su participación en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación; así como fundados elementos de convicción, que permiten demostrar que el mencionado ciudadano es autor en la comisión del delito antes referido, de lo que se evidencia que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en virtud que se dejó constancia en el acta policial la situación flagrante del imputado FABIÁN DE JESÚS CANON VARGAS, cuando el mismo se encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, disponiéndose abordar el vuelo 6672 de la Aerolínea Iberia con ruta Caracas-Madrid, incautándosele entre otras evidencias un ejemplar con apariencia de pasaporte emitido por la Dirección General de Identificación y Extranjería, con datos de identidad correspondientes a un ciudadano de nombre JULIO ORDONEZ LEYVA cuya fotografía coincide con los rasgos fisonómicos del imputado de autos, tal y como consta de aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, donde se dejó constancia del modo, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos; así como de las declaraciones de los ciudadanos JOSE RAFAEL TRUJILLO Y PEDRO FRANCISCO TOVAR FERNANDEZ, copias de tarjetas de migración y de tarjeta de embarque a nombre de JULIO ORDONEZ LEIVA; elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS en el hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

-Que el imputado tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto. Observándose que en el caso de autos, el ciudadano FABIAN CANON VARGAS, en la fase que hoy nos ocupa no tiene arraigo en el país, aunado a que en la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 8 de marzo de 2010, el mencionado ciudadano manifestó ser de profesión u oficio comerciante y residenciado en calle 19, Nº 81b, casa nº 234. Colombia, todo lo cual aunado a que a esta altura de la investigación no consta en actas la identidad cierta de dicho ciudadano, por lo que pudiera evadir el presente proceso penal; razón por la que cual se INSTA al Ministerio Publico a realizar la investigación en este sentido; en consecuencia, lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS ARGENIS VIELMA, en su carácter de defensor del ciudadano FABIAN DE JESUS CANON VARGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250, y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Orgánica de Identificación. Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000134

RMG/EL/NS/joi