REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 17 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001556
ASUNTO : WP01-R-2010-000126
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas del ciudadano ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia. A tal efecto, se observa lo siguiente:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 250 del referido Texto Penal Adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible”, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, en base a que circunstancias la conducta desplegada por mi defendido encuadra en el delito precalificado, ya que estamos hablando de una distribución de sustancias ilícitas y estupefacientes, y del procedimiento solo se desprende la declaración rendida por un ciudadano que responde al nombre de Isabel Mercedes Hernandez Beltran, quien manifiesta que la droga que refieren los funcionarios policiales haber sido incautada, fue hallada en el piso del baño de su vivienda, no en posesión de mi defendido de igual forma de la declaración rendida por esta ciudadana no se desprende que mi defendido sea una persona que se dedica a la venta de drogas, por tanto mal podría el Ministerio Público y el Tribunal haber acogido esta precalificación; asimismo se evidencia de la actuación policial, que los funcionarios ingresaron a la vivienda donde fue hallada la presunta sustancia sin una orden de allanamiento, violentando de este modo lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la (sic) establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha norma establece entre otras cosas “El registro se realizará en presencia de dos (02) testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar”, situación esta que no ocurrió en el presente caso, ya que solo existe un testigo y el mismo no refiere que mi defendido se dedique a la venta y distribución de drogas…”
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, contestó lo siguiente:“…DEL DERECHO Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación a favor de su defendido, esta representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios se encuentra ajustado a derecho…el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza:…Señala el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…En tal sentido es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que transgreda el contenido del artículo que antecede, ya que del mismo se desprende que hay una excepción, siendo esta cuando se trate de situación donde se impida la comisión de un delito, no es posible olvidar que un procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal y como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal…no existe violación de la normas contempladas en el artículo 47 de la Constitución….se cumplió a cabalidad el debido proceso, por cuanto a que el registro se realizó en presencia de un testigo hábil e imparcial, quien es la dueña de la vivienda, quien señalo y permitió a los funcionarios que ingresaran a la vivienda, en donde posteriormente se colectó sustancia ilícita, todo lo cual, en caso de que se admita la acusación presentada en fecha 31-03-2010, quedara demostrado en un posible juicio oral y público…”
CAPITULO III
DEL DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa motivo, su fallo de la siguiente: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, tales como: acta policial…en fecha 04 de marzo de 2010…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron descrita en el acta policial, que riela en el expediente las cuales reproduzco de manera oral en esta audiencia, en donde los mismo dejan constancia que le incautaron al ciudadano ROJAS GARCIA ROBERT JHOANNY, quien a la vista de la presencia policial emprendió la huída y se introdujo en una vivienda, por lo que la dueña de la misma autorizo a los funcionarios a entrar y revisar localizando al sujeto en el baño y en compañía de la ciudadana ISABEL HERNANDEZ, localizaron el short la cantidad de 210 bolívares y se localizó en el piso una cajetilla de cigarros de color negro, contentivo de cinco (05) envoltorios, elaborados en material sintético de color blanco, atados en su único extremo de un hilo de olor negro, u un (01) envoltorio confeccionado en material sintético, de color verde atado en su único extremo de un hilo de olor azul, contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, que arrojo UN PESO bruto de 17,6 gramos…por todo lo anteriormente expuesto, solicitó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se le imponga MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal, en virtud de que estamos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el autor de la comisión del ismo, ya que contamos con un acta policial, un acta de entrevista, en donde la misma manifiesta que avisto un sujeto que entro a su casa y se metió en el baño, permitió que los funcionarios policiales entraron y presenció la colección de la sustancia ilícita, así mismo se encuentra acreditado el peligro de fuga, n (sic) virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que es considerado de lesa humanidad como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley especial que rige la materia, por lo que vista de la evidencia incautada a este ciudadano y su actitud ante la comisión policial se procedió a practicarle la aprehensión informándole del motivo de la retención y se les leyeron sus derechos Constitucionales, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA…ya que se presume que el hoy imputado es autor o participe de los hechos de marras y así mismo se considera que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal del Estado Vargas del ciudadano ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado mencionado, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 todos del Código Adjetivo Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley que rige la materia. Esta Alzada a los fines de conocer y resolver sobre el precitado recurso, observa:
Que en autos se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con los siguientes elementos:
1.-Acta policial suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4 y 5 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…para el momento en que realizábamos un operativo especial, a fin de minimizarla venta y distribución de drogas, en el sector de Mirabal, vía pública, cuando observamos a un sujeto que al notar la presencia de la unidad y de la comisión, emprendió la huida por el callejón Bomberito, posteriormente aparcamos la unidad policial y procedimiento a seguirle por dicho callejón, en la parte posterior de este nos percatamos de que dicho sujeto se había introducido dentro de una vivienda de dos niveles, de color rosado con puerta de color negro, por tal motivo nos acercamos a la residencia y una vez allí fuimos recibidos (sic) una ciudadana en actitud nerviosa, indicándonos que un sujeto desconocido había entrado a su vivienda y que se encontraba dentro del baño, le indicamos a la misma que nos autorizara a entrar y revisar, manifestándonos que no había ningún problema, una vez dentro el baño localizamos a un sujeto quien fue sometido, de igual forma nos hicimos acompañar por la ciudadana que se encontraba dentro de la vivienda y quien fuese la propietaria de la misma quedando identificada de la manera siguiente: HERNANDEZ BELTRAN ISABEL MERCEDES…quien fue testigo del acto…se procedió a realizarle la revisión corporal, a dicho ciudadano retenido…en el bolsillo único del short que portaba se le localizó la cantidad de 210 bolívares fuertes, de igual forma realizamos una búsqueda en el baño de vivienda, y se localizó en el piso UNA CAJETILLA DE CIGARRILLOS DE COLOR NEGRO…CONTENTIVO DE CINCO ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO…Y UN ENVOLTORIO DE COLOR VERDE, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UN HILO DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA. Así mismo se identificó al sujeto retenido como: ROJAS GARCIA ROBERT…Manifestó no haber cedulado nunca…”
2. Acta de entrevista de la ciudadana HERNANDEZ BELTRAN ISABEL MERCEDES, cursante al folio 8 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual manifestó lo siguiente: “…Es el caso de que cuando iba al baño de mi vivienda, ubicada por el callejón bomberito, del sector de Mirabal, específicamente adyacente a la quebrada, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, cuando de pronto entró un sujeto desconocido como cojeando, que se metió a mi baño, posteriormente se apersonaron unos funcionarios policiales plenamente identificados los cuales me preguntaron que si había entrado un sujeto a mi casa, indicándole que si y que se encontraba dentro del baño, luego me solicitaron entrara para revisar, manifestándole que entraran, seguidamente entraron los funcionarios al baño y me llamaron para que viera lo que el sujeto había tirado en el piso, lo cual se trataba de una cajetilla de cigarros de metal cerrada, de color negro, que al abrirla uno…contentivas de un polvo de color blanco de presunta droga, que al ser contadas por el mismo dio la cantidad de 06 envoltorios, posteriormente le encontraron en un bolsillo de su short la cantidad de 210 bolívares fuertes, después me pidieron que los acompañara a la sub-delegación del CICPC (sic) en la Guaira…”
3.- Acta de verificación de sustancia suscrita por el funcionario ALI GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la incidencia recursiva, en la cual se deja constancia: “…se procedió a efectuar el respectivo pesaje de SEIS (06) envoltorios confeccionados EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA dando un peso de 17,6 gramos, se deja constancia de haber practicado la prueba de narcotex, resultando la misma positiva…”
En lo que respecta al numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, concerniente a los fundados elementos de convicción, esta Alzada observa que en el caso de autos no se encuentra demostrada la autoría o participación del hoy imputado ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA, ya que cierto es que el presente proceso penal se inicio en virtud de la actuación policial por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia que observaron a un sujeto quien al notar la presencia de la unidad y de la comisión, emprendió la huida por el callejón denominado “Bomberito”, aparcaron la unidad policial y procedieron a perseguirlo por dicho callejón, seguidamente se percataron que dicho sujeto se había introducido dentro de una vivienda de dos niveles, de color rosado con puerta de color negro, por tal motivo se acercaron a la residencia y una vez allí fueron recibidos por la ciudadana HERNANDEZ BELTRAN ISABEL MERCEDES en actitud nerviosa, indicándoles que un sujeto desconocido había entrado a su vivienda y que se encontraba dentro del baño, autorizándolos la mencionada ciudadana para que los funcionarios policiales entraran a su residencia y revisarán, una vez dentro del baño localizaron al sujeto quien fue sometido, luego acompañados por la ciudadana mencionada quien es la propietaria de la vivienda en cuestión, y quien fue testigo del procedimiento, procedieron a realizarle la revisión corporal, a dicho ciudadano retenido, quien poseía en el bolsillo único del short que portaba la cantidad de 210 bolívares fuertes, de igual forma realizaron una búsqueda en el baño de vivienda, y localizaron en el piso una cajetilla de cigarrillos de color negro, contentivo de cinco envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco y un envoltorio de color verde, atado a su único extremo con un hilo de color azul, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, situación que no resulta violatoria a la norma constitucional contenida en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, ya que los funcionarios actuaron con autorización de la propietaria del inmueble.
Sin embargo, esta Alzada observa que ciertamente existe en autos la referida actuación policial corroborada con la declaración de la ciudadana HERNANDEZ BELTRAN ISABEL MERCEDES, quien es la propietaria de dicho inmueble y funge como única testigo instrumental; no es menos cierto, que se verificó tanto en el acta policial como en el acta de entrevista de la ciudadana referida, que la presunta droga incautada por los funcionarios policiales se encontraba en el piso del baño de la vivienda allanada, no en posesión del imputado ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA; por lo que mal puede imputar el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley que rige la materia; en consecuencia al no estar demostrado el requisito establecido en el artículo 250 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; y en su lugar, se ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano mencionado. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 5 de marzo de 2010, en la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROBERT JOANNY ROJAS GARCIA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en su lugar, ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano referido, por no estar satisfecho los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la recurrente de autos.
Regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma, remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal, líbrese boleta de excarcelación anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Región Capital EL RODEO I.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000126/joi