REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003438
ASUNTO : WP01-R-2010-000090
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DEYSI MARIELA RODRIGUEZ PEREIRA Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRÁN JOSÉ ESPINOZA BACENAS Y GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCENAS Y GREGORIA RAMONA CALDERA, en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.
En fecha 13 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000090 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
Los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DEYSI MARIELA RODRIGUEZ PEREIRA Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRÁN JOSÉ ESPINOZA BACENAS Y GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCENAS Y GREGORIA RAMONA CALDERA, en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, tal y como se constató de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 23/2/2010 los recurrentes de autos, consignaron el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la notificación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 36 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…5...Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”. Lo que evidencia que el fallo recurrido por los recurrentes de autos, se refiere a las decisiones que no son contempladas en el Código Adjetivo Penal como inimpugnables.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa de los imputados de autos, no contestó el recurso de apelación interpuesto.-
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NESTOR LUIS CASTELLANO MOLERO, DEYSI MARIELA RODRIGUEZ PEREIRA Y ANA ISABEL PESCADOR MORALES, actuando en su carácter de Fiscales Trigésimo Cuarto (34º) del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia plena y Decima (10º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Circunscripción, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar llevada en la causa seguida a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRÁN JOSÉ ESPINOZA BACENAS Y GREGORIA RAMONA PÉREZ CALDERA, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró inadmisible como prueba documental el acta policial de fecha 04 de julio de 2009 (y no de abril del mismo año), suscrita por los hoy acusados JOSÉ MANUEL GARCIA FARIAS, HABRAN JOSÉ ESPINOSA BARCENAS Y GREGORIA RAMONA CALDERA, en donde narran las condiciones de modo, tiempo y lugar las cuales se desarrolló el procedimiento policial.
Regístrese, déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000090
RMG/NS/EL/joi