REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARGOT RODRIGUEZ COHEN y MARIO RAFAEL URBINA, en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de Marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y los actos subsiguientes.
Los Co-Apoderados Judiciales de la Asociación Civil Club Oricao, fundamentan su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 09 de Junio de 2008, esta representación legal se dio por Notificada del Sobreseimiento proferido, y a partir del 06 de noviembre de 2008, viene peticionando constancia de haberse notificado a las partes del Sobreseimiento, en vista de que la ciudadana Jueza señalo como “Víctima” al ciudadano LUIS RAFAEL ALGARRA, lo ajustado a derecho es que se le notificara de la decisión proferida, así como al ciudadano ANTONIO MEDINA, parte involucrada en los términos señalados en los distintos escritos. Sin embargo el expediente fue remitido a Archivo Judicial, fue traído nuevamente y fue remitido una vez más al Archivo Judicial, sin que se nos expidiera CONSTANCIA de haberse cumplido con lo solicitado (Como situación irregular). Por su parte el actual Juez que preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control (Folio 258), en fecha 15 de Julio de 2009, acodó Oficiar a los archivos judiciales peticionado le remitieran la causa original, debido a las reiteradas solicitudes de entregar copia simple de haberse cumplido con las notificaciones de ley a LUIS RAFAEL ALGARRA y a ANTONIO MEDINA…En fecha 27 de julio de 2009, el Ciudadano Juez de la causa, ERRADAMENTE SEÑALA que esta representación legal peticionó se “NOTIFICARA NUEVAMENTE” situación que NUNCA OCURRIÓ pues en ningún momento se PETICIONO NUEVA NOTIFICACIÓN, toda vez que desde que se decretó el SOBRESEIMIENTO, se esta peticionando que se entreguen las Copias simples de haberse notificado “NO NUEVAMENTE” término este NO EMPLEADO POR ESTA REPRESENTACIÓN LEGAL, distorsionando así lo pedido. Por lo que solicitamos se sirva verificar a través del propio Expediente Original, que se peticiona EN ESTE ACTO sea COMPLETAMENTE REMITIDO EN ORIGINAL a la CORTE DE APELACIONES, para su REVISIÓN Y VERIFICACIÓN…Manifiesta entonces el Juez de la causa, en fecha 27 de julio de 2009, que por cuanto no consta en el expediente las resultas de las mismas, el Tribunal acuerda NOTIFICAR NUEVAMNETE a los ciudadanos antes mencionados de la decisión dictada…Se infiere que el Juez de la causa, para el momento en que acordó “NOTIFICAR NUEVAMENTE”, fue por que verificó y a su entender YA SE HABÍA NOTIFICADO EN UNA PRIMERA OPORTUNIDAD, de lo contrario no tiene objeto señalar “se acuerda notificar nuevamente”. (Este punto es contrario a lo señalado por el Juez A-Quo en su decisión de fecha 17-02-2010)…En fecha 02 de Octubre de 2009, esta Representación legal solicita y explica una vez más la necesidad de tener en sus manos la Prueba de haberse cumplido con las notificaciones a las partes…En fecha 17 de febrero de 2010. (CUATRO MESES DESPUES) de la última solicitud de que se nos entregara las constancias de haberse practicado las respectivas notificaciones, el Juez de la causa emite decisión a través de la cual Decreta NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas por este mismo Tribunal, en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…Es más que obvió que el Ciudadano Juez VICTOR A. YÉPEZ PINI, no se percató o no quiso percatarse de la CONTRADICTORIA DECISIÓN emanada en fecha 14-03-2008, en la que la Jueza señalo y que se evidencia de una simple Lectura que “SI SE COMETIO UN ILÍCITO, QUE NUESTROS REPRESENTADOS ESTAN INVOLUCRADOS, QUE SE EVIDENCIA LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y POR ENDE LA PARTICIPACIÓN DE TALES CIUDADANOS”, para luego concluir si se quiere de MANERA INSÓLITA, que debe decretarse el SOBRESEIMEINTO con semejantes argumentos. Por lo que ERRADA Y FALSAMENTE afirma el Juez A-Quo, que se concedió el Sobreseimiento bajo los términos inquiridos por el Ministerio Público…causó a nuestra representada un gravamen irreparable al decretar NULIDAD ALBOLUTA (sic) de las decisiones de fecha 14 y 27 de marzo de 2008, sin ordenar que se rectifiquen o se renueven, pues al limitarse al solo decreto de Nulidad Absoluta sin proponer la solución para evitar un gravamen irreparable, de conformidad con el artículo 195 de la ley adjetiva, se limitó a decretarlas dejando en un estado de inseguridad jurídica a nuestros representados, pues no aporta la solución del mismo y cabe preguntar ¿Cuál es entonces el destino de la causa? ¿En que condición o situación jurídica quedan nuestros representados?, es por ello que explanamos que si bien el ciudadano juez considera que procede la Nulidad Absoluta, a pesar que manifestamos su contradictorio en cuanto a las formas sustanciales supuestamente vulneradas por plantearlas erradamente, debió señalar la rectificación o la renovación del acto, toda vez que el representante del Ministerio Público consignó escrito solicitando Sobreseimiento y fue por confusiones diversas de la Jueza, que de ninguna forma era posible aceptar la decisión proferida en fecha 14-03-2008 por ser completamente Contradictoria y en el caso de la decisión de fecha 27-03-2008, se aprecia la tergiversación de términos que implican condiciones distintas, en cualquiera de los casos, consideramos que el ciudadano Juez no planteó correctamente la fundamentación para decretar la Nulidad Absoluta, y que bien pudo Sanear antes de decretar tales nulidades, pues tampoco planteo la solución para resolver las consecuencias jurídicas de la Nulidad Absoluta, por lo que decidió a medias sin resolver en su totalidad, siendo que debió acordar su RECTIFICACIÓN y/o RENOVAR la situación emitiendo un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, lo que No Debió, fue decretar la Nulidad Absoluta bajo los términos expuestos y tampoco debió Omitir la solución, pues como bien se ha manifestado, tal conducta ocasiona un gravamen irreparable para nuestros representados, quienes quedaron en un perfecto “Estado de Incertidumbre Jurídica”, desconociéndose el Resultado Final y situación jurídica de los involucrados…”
El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:
“…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la Co-Apoderada de la Asociación Civil Club Oricao, Abogada MARGOT RODRIGUEZ COHEN…es la posibilidad de demostrar después de un estudio minucioso de la causa, que se puede observar que es criterio de esta Representación Fiscal con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo a su consideración los siguientes ítems: A.- Me permito señalar en primer lugar que si la accionante plantea sea declarado nulo el acto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 14 de marzo de 2008, y supuestamente había incurrido con su fallo en errores graves, los cuales la juzgadora subsano en fecha 27-03-200 (sic); emitiendo un nuevo pronunciamiento, y la quejosa señala estar nuevamente en presencia de los presuntos errores cometidos por la precitada Juez, aludiendo que la juzgadora tenía una grave confusión de términos. Ahora bien, la quejosa hace clara oposición y apela meramente a los actos del Tribunal in comento, los cuales dichos actos son tendientes a la decisión donde se acordó el sobreseimiento solicitado por la vindicta pública, muy a pesar de las veces que el Tribunal lo haya emitido. Es por ello que este representante fiscal no va emitir opinión al respecto por cuanto ya es harto sabido que la investigación es un acto propio del Ministerio Público, y si para la oportunidad procesal que tenía el representante fiscal ut supra para presentar el acto conclusivo no fue realizado fue debido a que este no tenía elementos de convicción para sustentarlo y individualizar (sic) persona alguna que estuviera comprometida. B.-En segundo lugar la accionante señala que el fiscal nunca le dio cualidad de imputado a persona alguna con el presente hecho, e inclusive a nadie le dio cualidad. En el entendido de que la investigación hubiese arrojado elementos de convicción fehacientes para proceder a imputar, ese acto de imputación debía ser bajo los parámetros establecidos en los artículos 124, 125 y 126 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, entonces si no hubo tal señalamiento dentro de la investigación es porque simple y llanamente no estaban llenos los extremos para atribuirle esa cualidad al ciudadano alguno, aunado a que no se había celebrado dicho acto tal y como lo señale al inicio de este párrafo …”
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 2 al 5 de la segunda pieza de la incidencia, cursa decisión de fecha 17 de febrero de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en el cual se decide de la siguiente manera:
“…decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, mediante las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y los actos subsiguientes, con excepción de la presente decisión en tanto aquellos atentan contra las posibilidades de actuación de los intervinientes pues constituyen decisiones sobre el mismo asunto que ponen fin al proceso con efectos jurídicos distintos, lesionando en consecuencia las garantías establecidas en los artículos 26 y 49, ordinal (sic) primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
A los folios 229 al 231, cursa decisión publicada en fecha 14/03/2008 por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Por recibidas las actuaciones provenientes de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO VARGAS, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como víctima, LUIS RAFAEL ALGARRA…Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas se determina que en el supuesto ilícito están involucrados los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE), GUSTAVO HERNANDEZ (TESORERO), MIGDALIA HERNANDEZ (SECRETARIA), ELINA SPECHTS (VOCAL) Y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB), no obstante, se considera que se evidencia la comisión de un hecho punible y por ende, la participación de tales ciudadanos, por cuanto de la experticia contable, se detalla que solo fueron documentos faltantes que posteriormente fueron subsanados, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, correspondiente a la víctima LUIS RAFAEL ALGARRA, Todo (sic) de conformidad con el artículo 318 numeral 2º (sic) y 108 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la víctima LUIS RAFAEL ALGARRA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal, poniendo así término al presente procedimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal (sic) 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente, en fecha 27/03/2008 el mencionado Tribunal de Instancia vuelve a emitir un nuevo pronunciamiento, en relación a la solicitud fiscal, lo cual hace en los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento relativo a la solicitud de Sobreseimiento incoada por el Abogado JOSE ANTONIO LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como subsanar la anterior decisión de fecha 14 de Marzo de 2008, en la cual se evidencia que no se coloco a los investigados en la presente causa; los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE); HERNANDEZ GUSTAVO (TESORERO); HERNANDEZ MIGDALIA (SECRETARIA); SPECHTS ELINA (VOCAL) y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB) , donde aparece como víctima LUIS RAFAEL ALGARRA…Ahora bien, la argumentación explanada por la representante del Ministerio Público indudablemente demuestra que esa Representación Fiscal no cuenta con elementos de convicción que le permitan sustentar una acusación en contra de los imputados de marras y por ende demostrar su responsabilidad penal en la comisión de ilícito alguno, toda vez que el análisis de las actas procesales arroja la imposibilidad de subsumir la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE); HERNANDEZ GUSTAVO (TESORERO); HERNANDEZ MIGDALIA (SECRETARIA); SPECHTS ELINA (VOCAL) y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB), lo cual deriva inexorablemente en que el hecho objeto del proceso no es típico, razón por la cual la Fiscal solicita, acertadamente, el sobreseimiento, como Acto Conclusivo de la Causa seguida en contra del imputado…Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra por los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE); HERNANDEZ GUSTAVO (TESORERO); HERNANDEZ MIGDALIA (SECRETARIA); SPECHTS ELINA (VOCAL) y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB), arriba identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional emitió dos pronunciamiento con relación a una misma solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público; siendo que la publicada en fecha 27/03/2008, modifico de manera esencial el dispositivo del fallo emitido el 14/03/2008, ya que en la primera decisión se decreta “…EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la víctima LUIS RAFAEL ALGARRA, por haber sobrevenido una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…” y, en la publicada el 27/03/2008 se decreta “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra por los ciudadanos MASSO MIGUEL (PRESIDENTE); HERNANDEZ GUSTAVO (TESORERO); HERNANDEZ MIGDALIA (SECRETARIA); SPECHTS ELINA (VOCAL) y ANTONIO MEDINA (ADMINISTRADOR DEL CLUB)…”; con lo que el dispositivo del fallo sufrió una modificación esencial, lo cual a tenor de lo previsto en la parte in fine del primer aparte del artículo 176 del texto adjetivo penal, le estaba prohibido a la Jueza que suscribe ambos fallos, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 17/02/2010, en la cual se decretó la NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones antes referidas, ello por incurrir en vicios de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 191 ejusdem; debiendo el Juez de la recurrida, emitir nuevo pronunciamiento en torno a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de las decisiones dictadas en fechas 14 y 27 de marzo de 2008, en las cuales se decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y, se ORDENA al referido Juez que emita nuevo pronunciamiento en razón de la solicitud interpuesta en fecha 26/02/2008 por el Ministerio Público en el presente asunto.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la incidencia en la oportunidad legal al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2010-000142