REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de Defensor Público de los ciudadanos DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los precitados ciudadanos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal.
En su escrito recursivo el Defensor Público alegó entre otras cosas que:
“…CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia oral para oír al imputado, al decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la declaración del ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, solicité se decretara la Libertad sin Restricciones, en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mis defendidos tengan responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, HURTO AGRAVADO. Dicha impugnación la fundamento en el hecho que no existen testigos que avalen el dicho del funcionario aprehensor, a saber, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 58, es decir, el procedimiento del funcionario aprehensor no constituye plena prueba sobre la culpabilidad de mis defendidos en el delito de HURTO AGRAVADO, por no estar acreditada el acta policial por testimoniales que avalen el dicho del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana. A esto se suma el hecho qué, al momento de practicarse la aprehensión de mis patrocinados y realizarles la revisión corporal, señala el acta policial, que no les incautaron objetos de interés criminalísticos; ahora bien, según el acta policial, el funcionario de la Guardia Nacional que practicó el procedimiento, se percató que un contenedor ubicado en las adyacencias del patio de mercancías retenidas en el SENIAT, había sido violentado y qué inmediatamente logra observar en las adyacencias del lugar que da hacia la playa a sujetos cargando una caja grande, que al darles la voz de alto, arrojaron la caja y emprendieron veloz huida. Esta defensa se pregunta, ¿Si mis patrocinados hubiesen cometido el hecho, como es no (sic) le consiguieron implementos o herramientas con que se violentó el contenedor? ¿Dónde están los implementos o herramientas con que se violentó el contenedor?, ni siquiera cerca de donde fueron aprehendidos mis patrocinados, consiguieron evidencias que los relacionara con tal acción…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, sean autores o participes en el delito que le ha sido imputado por el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, no existen testigos presenciales que puedan corroborar el dicho del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana; a mis patrocinados no se les incauto objetos de interés criminalístico al momento que fueron detenidos; en el expediente procesal no hay pruebas técnicas que vinculen a mis defendidos con el hecho punible que imputa el Ministerio Público, por ejemplo, no hay filmación fotográfica de mis defendidos con el objeto presuntamente hurtado, no hay experticia de barrido a las evidencias incautadas que determinen las huellas dactilares presentes en estas. De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para el ciudadano Juez imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten, ello en virtud de que únicamente existe el dicho del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana que practicó el procedimiento. Es menester destacar que con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a mis patrocinados, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas en contra de los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarlas, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle (sic) restringida la misma, al imponerle (sic) las previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 5 del COPP (SIC), cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral. Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD decretada por el Juez Primero en Funciones de Control, en fecha 23/03/2010 en contra de los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos. Solicito al Juez de la recurrida que el (sic) momento de remitir las actuaciones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la defensa, tenga a bien agregar a las actuaciones…Copia certificada del acta policial de aprehensión de los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS Y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, acta de audiencia oral de fecha 23-03-2010 y del auto de fundamentación de las Medidas Cautelares impuestas a mis patrocinados....” (Folios 41 al 45 de la incidencia).
En su escrito de contestación el Fiscal del Ministerio Público alegó entre otras cosas que:
“…Capitulo II…El motivo o fundamento que obliga al Ministerio Público a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos DENNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO titular de la cédula de identidad V-17.959.248 y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO titular de la cédula de identidad V-16.725.209 respectivamente, por el Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, con respecto a la situación planteada y así lo ha dejado ver de manera reiterada en las actas procesales que conforman el expediente expongo su consideración los siguientes ítems…En lo que respecta a las medidas cautelares impuestas por el órgano jurisdiccional con la ejecución material del hecho punible que el Ministerio Público atribuye a los imputados y que probara en su debida oportunidad, considera esta representación Fiscal, que el daño se hace evidente al observar detenidamente las circunstancias en las que se cometió el hecho punible, de tal análisis, se desprende que los imputados no solo atenta contra la cosa objeto del delito, sino más grave aun atenta contra el estado, debido que la cosa esta en sumo poder de este, debido a que dicha mercancía esta dentro de un área demarcada para albergar todas aquellas mercancías que se encuentran en estado de abandono por parte de sus propietarios originarios, sobreponiendo ante todo el lucro y la criminalidad al bien colectivo común. Asimismo ciertamente la norma es la libertad y la excepción a ella es la privativa, considerando que nuestro Código establece dentro de sus parámetros esas excepciones a las privativas de libertad, estableciendo medidas cautelares menos gravosas para imponer a los ajusticiables, a los fines de garantizar las resultas del proceso, manteniendo adheridos al mismo a los investigados para evitar su evasión, y no permitir la impunidad ya que esta constituye la madre de todos los delitos, y finalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quiero señalar que no ha transcurrido el tiempo requerido para solicitar revisión de la medida, por lo tanto es improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante y así les solicito sea declarado…Capítulo III Petitorio Fiscal…Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a ustedes honorables integrantes Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declarar (sic) sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados DENNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO titular de la cédula de identidad V-17.959.248 y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO titular de la cédula de identidad V-16.725.209 respectivamente, por el Defensor Público Octavo Penal Ordinario en Fase de Proceso abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO. De igual manera les solicito mantenga las medidas cautelares impuestas por el Juez de (sic) Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Vargas en fecha 23-03-10…”(Folios 52 al 54 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:
Se puede evidenciar a los folios 28 al 32 de las actuaciones, la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde dictaminó lo siguiente:
“…SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados DENNIS LUCIANO CISNEROS y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO arriba identificados, de la establecida en el artículo 256 ejusdem, numerales 3 y 5, referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, la prohibición de concurrir a determinados lugares en donde ocurrieron los hechos…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, fue tipificado por el Juzgado A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21 de Marzo de 2010.
Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:
1.- Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 05 Destacamento N° 58 de fecha 21 de Marzo de 2010, en al cual se dejó constancia de:
“…SARGENTO SEGUNDO MONCADA GODOY JOSE XAVIER…encontrándome de servicio en la estación N° 4 del Circuito de Inspección no intrusiva, que se encuentra ubicada en la entrada al Puerto Marítimo de La Guaira del Estado Vargas; realizando patrullaje a pie por los alrededores del patio de mercancías retenidas por el SENIAT; me percaté que el contenedor siglas EWLU-230794-1, de 20 pies (20”); contentivo de motocicletas había sido violentado, quitándole los precintos de seguridad que poseía en su puerta; de igual forma observé hacía la playa y logre ver a dos (02) ciudadanos de sexo masculino con las siguientes características…el primero de ellos del (sic) piel morena, cabello negro, contextura delgada, con una estatura aproximadamente de 1.78 cm, que vestía para el momento pantalón jean color azul marino, calzado casual de color negro, sin camisa y el segundo de piel morena, cabello negro, contextura delgada, con una estatura aproximadamente de 1.65 cm de piel morena, cabello negro, quien vestía para el momento un short playero color marrón claro, sin calzado, sin camisa; cargando una (01) caja grande. Inmediatamente procedí a darle la voz de alto; haciendo ello (sic) caso omiso; soltando la caja y dándose a la fuga…De igual manera inicié la persecución logrando alcanzarlos y detenerlos preventivamente; realizándole (sic) la revisión corporal…posteriormente le solicité la identificación; donde informaron que no tenían cédula de identidad; así mismo dijeron llamarse como queda escrito: ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO (Indocumentado)…y DENIS (SIC) LUSIANO (SIC) CISNERO PINTO, (Indocumentado)…cabe destacar que para el momento de los sucesos y la aprehensión de los mismos no se encontraba (sic) otras personas; motivado a la hora y el lugar por ser un área restringida a la entrada de personas no autorizadas para el ingreso a esa área…Al momento de realizar la inspección de la caja que cargaban los ciudadanos antes descritos se observo que era una caja contentiva de un (01) vehículo tipo motocicleta (desarmada) marca Súper Sumo, NU125, color vinotinto, tipo paseo; serial de motor 81495168, serial de carrocería LX8XCJVD88A0000002; que había sido sustraída del contenedor antes mencionado…Seguidamente se informó por medio de llamada telefónica a la DRA. BEREMIG RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…” (Folios 5 al 6 de la incidencia).
2.- A los folios 28 al 32 de la incidencia cursa inserta declaración del ciudadano ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, rendida en la Audiencia para Oír al Imputado de fecha 23 de Marzo de 2010, en la cual manifestó entre otras cosas que:
“…Yo me encontraba en el galpón y eso tiene una pared y unos huecos y cuando bajamos vimos el celajes (sic) y vinos (sic) al cato (sic) y vio un tiro (sic), unos mandaron (sic) a tirar al piso y no habláramos (sic) y llamaron al otro refuerzo y nos esposaron…”
Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que no se encuentra demostrada la existencia de elementos que acrediten el delito imputado ni los subsecuentes elementos de convicción para estimar la participación de los imputados DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, en virtud que en autos solo cursa como único elemento de convicción en contra de los precitados ciudadanos el acta policial que señala que el día 21/03/2010 como a las 07:45 horas de la noche aproximadamente, en la entrada del Puerto Marítimo de La Guaira, se realizo un recorrido a pie por funcionarios militares, percatándose los mismos que un contenedor identificado con las siglas EWLU-230794-1 de veinte pies, había sido supuestamente violentado, logrando los referidos funcionarios avistar a dos ciudadanos quienes cargaban un objeto con características similares a una caja grande, procediendo estos a darles la voz de alto y reteniéndolos preventivamente; sin que en todo caso medie alguna otra evidencia probatoria, que corrobore lo expuesto en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de los encausados, que permita constatar la información dada por los funcionarios aprehensores y adminicularlas entre sí para determinar la comisión de un hecho punible.
En este orden de ideas, esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor, la cual señala:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).-
En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida a los ciudadanos DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, que hagan procedentes las medidas cautelares establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le impuso a los ciudadanos DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Penal, por no estar demostrado el ilícito; en consecuencia, se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso a los ciudadanos DENNNIS LUCIANO CISNEROS PIRLO y ANDERSON RAFAEL DELGADO RENGIFO, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 77 numerales 11 y 12 todos del Código Pena, por no estar demostrado el ilícito; en consecuencia, se ORDENA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los referidos ciudadanos al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,
ERICKSON JOSÉ LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2010-000160.
RM/NS/EL/greisy.-