REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 20 de Mayo de 20010
200º y 151°
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO y HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
En fecha 17 de Mayo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000184, y se designó ponente a la Jueza Roraima Medina García.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de Abril de 2010, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:
“…PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica formulada por el representante fiscal por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, empero (sic) desestima esta juzgadora de la precalificación jurídica de Asociación para delinquir tipificada en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, toda vez que de las actas que integran la presente causa no emergen elementos que pudieran hacer presumir que las conductas desplegadas por los hoy imputados se encuentran asociadas entre sí por cierto tiempo con la irresoluta intención de cometer el delito hoy precalificados (sic), habida cuenta que, sus acciones guardan armonía con las funciones que tienen asignadas cada uno de los encartados en este proceso. SEGUNDO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO, HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN… identificados en autos, por cuanto a juicio de esta decisora, de las actas que integran la presente causa emergen suficientes elementos de convicción para acreditar preliminarmente la responsabilidad penal de los imputados ut supra mencionados, lo cual adminiculado con los demás requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debidamente considerados, hacen procedente el decreto de tal medida, amén de la magnitud del daño causado consagrado en el numeral 2 del artículo 251 de la Ley de Trámites Penales …” (Folios 76 al 100 de la segunda pieza de la presente incidencia)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada.
Asimismo, en fecha 26 de Abril de 2010 la defensa consignó su escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento del fallo recurrido, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa al folio 222 de la primera pieza de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente de los mismos se desprende, que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 201 al 211 de la primera pieza de la presente incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las decisiones mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incursos los presentes recursos en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO y HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y así se declara.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 216 al 221 de la primera pieza de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de fiscal Décima Primera Auxiliar del Ministerio Público del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORIS ARTEAGA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ROLANDO WENCESLAO MORALES FUMERO y HÉCTOR EDUARDO MAYORA LEÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000184