REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana GLADYS NOHEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, el segundo por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JESUS ULACIO DIAZ y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Mayo de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000199 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de Abril de 2010, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Acoge la precalificación dada a los hechos por el ministerio (sic) público (sic) de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la…Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del (sic) imputado (sic) JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, CARLOS JESÚS ULACIO DÍAZ y GLADYS NOHEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° (sic), en relación con los numerales 1°, 2°, 3° (sic) y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 21 al 27 de la incidencia)
Asimismo, en fechas 04 y 05 de Mayo de 2010 las diferentes Defensas Privadas consignaron sus escritos de apelación, es decir dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folios 41 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que las Defensoras Privadas sustentaron el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 2 al 3 y 6 al 11 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal a los imputados de autos.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana GLADYS NOHEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, el segundo por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JESUS ULACIO DIAZ y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos el primero por la Abogada MERCEDES PONCE DELGADO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana GLADYS NOHEMI DÍAZ RODRÍGUEZ, el segundo por la profesional del derecho FEIZA TAUIL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos CARLOS JESUS ULACIO DIAZ y JAIDER LUIS CORREA ALTAMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000199
RM/NS/EL/greisy.-