REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 24 de Mayo de 2010
200° y 150°
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES y MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ, en su carácter de defensores privados del acusado YORKI FRANCISCO HERNÁNDEZ CORRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:
Dispone en artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En cuanto al medio de impugnación planteado por la defensa privada Abogados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES y MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ, fue presentado en tiempo hábil conforme a la norma legal y al cómputo realizado por el a quo, que cursa al folio 131 al 132 de la cuarta pieza de la causa y, con indicación de los motivos señalados en sus pretensiones fundamentándolos de conformidad con los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”
Solicitando la defensa como soluciones a sus pretensiones la nulidad de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo juicio oral o el pronunciamiento de este órgano colegiado de una decisión propia que absuelva a su representado, por no existir a criterio de los recurrentes prueba alguna que demuestre la autoría o participación de su defendido en el hecho punible por el cual se acuso y se sentencio.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.
ADMISIÓN DE PRUEBAS
En cuanto a la promoción de las actas del debate oral y la propia sentencia recurrida, estas se estudiaran conjuntamente con el recurso, en razón de que estos elementos no son órganos de prueba, pero en referencia al Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se admite por considerarse pertinente, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso plateado se fija la audiencia oral para el día 3 de junio de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tenga lugar la Audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 455 en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE recurso de apelación interpuesto por los Abogados DOUGLAS JOSÉ PEÑA ROSALES y MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ, en su carácter de defensores privados del acusado YORKI FRANCISCO HERNÁNDEZ CORRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de Marzo de 2010 y publicada en fecha 19 de Marzo de 2010, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE la prueba promovida por los recurrentes consistente en el Registro de Voz del Juicio llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por considerarse pertinente.
TERCERO: FIJA la audiencia para el día 03/06/2010, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en los artículos 455 Primer Aparte y 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa: WP01-R-2009-000167.
RM/NS/EL/fg.