REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 25 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002430
ASUNTO : WP01-R-2010-000178
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente de autos, alegó lo siguiente: “...CAPITULO SEGUNDO DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Esta defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, audiencia en la cual, una vez leída las actuaciones y oídas las exposiciones del fiscal del Ministerio Público, solicite se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas entre las fechas 08-04-2010 y 13-04-2010 (fecha de aprehensión), visto que éstas se realizaron sin que existiera el respectivo auto de apertura de la investigación penal emanado del Ministerio Público. Todas estas actuaciones policiales fueron realizadas sin la dirección y supervisión de la Vindicta Pública, contraviniendo lo establecido en los artículos 285.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108.12, 111, 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior constituye además la violación al Debido Proceso Penal, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En función de dichas denuncias esta Defensa Pública solicitó se decretara la nulidad absoluta de las actuaciones policiales realizadas entre las fechas 08-04-2010 y 13-04-2010 (fecha de aprehensión), de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acordara la Libertad del ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ GONZALEZ…Por otro lado esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la Audiencia oral para Oír al Imputado, visto que los funcionarios policiales actuantes ingresaron a la residencia de mi defendido sin estar provistos de una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal; tampoco tuvieron autorización del propietario, a saber, del ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ GONZALEZ hoy imputado. Dicha actuación policial no se corresponde con las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial…no estamos ante dichas excepciones, por cuanto mi patrocinado no era perseguido por haber cometido un delito flagrante; tampoco pesaba sobre el mismo una orden judicial de captura. Tampoco se desprende de la actuación policial de fecha 13-04-2010, que se trate de casos de auxilio inmediato, de riegos para la vida o seguridad de las personas, fuerza mayor o estado de necesidad, o porque se encontrara en inminente riesgo y peligro un derecho colectivo, como la salud pública, para la entrada al domicilio de mí patrocinado, por parte de los funcionarios policiales. Se evidencia del contenido del acta policial, que lo que dio origen a la acción policial fue precisamente una supuesta denuncia de una persona vía telefónica, qué como lo indica el Ministerio Público, negó identificarse por temor a represalias, asegurando que en la vivienda del ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ (HOY IMPUTADO), se encontraban varias piezas nuevas y varios repuestos de vehículo tipo moto, las cuales habían sido sustraídas dentro de la Bomba Canaima, por lo que los funcionarios procedieron a dirigirse al lugar, donde una vez que se percató de la presencia policial, el sujeto emprendió veloz carrera y se introdujo en la vivienda, razón por la que exponen los funcionarios procedieron a ubicar los testigos y a ingresar a la residencia, todo lo cual coincide con el dicho del testigo TORTOZA ARANGUREN FREDDY ALEXIS, quien manifiesta que unos funcionarios policiales solicitaron su colaboración como testigos para allanar una vivienda; este testigo no refiere persecución policial alguna, contra mi patrocinado. La otra utilizada en el presente procedimiento es la cónyuge de mi patrocinado, la cual lo mas probable fue forzada e intimidada para suscribir el acta de declaración correspondiente y evitar ser involucrada y detenida; tal actuación contraviene lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…la situación que dio origen en la residencia de mi patrocinado, no encuadra en los supuestos que permitan su practica sin orden judicial, ya que no estaba en presencia de la comisión de un delito flagrante, como tampoco existió la autorización para el ingreso a la vivienda por parte del propietario, a saber mi patrocinado, JORGE LUIS ALVAREZ…Por todo lo antes narrado, SOLICITÉ sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de allanamiento, de las pruebas que fueron recabadas durante el mismo y en consecuencia se decretara la LIBERTAD de mí patrocinado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario mencionar que el ciudadano Juez, ni siquiera en la audiencia oral se pronunció sobre las solicitudes formuladas, lo cual deja a la defensa en un total estado de indefensión, al desconocer los fundamentos que motivaron la decisión y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal en la audiencia para oir al imputado validó un procedimiento que ya venía viciado desde su inicio y acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de mi defendido. Esta Defensa explanó todas estas irregularidades en la audiencia de presentación y fue omitido en todas sus partes por el Juez de Control...Con la medida cautelar sustitutiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS ÁLVAREZ GONZALEZ, sustentado en un procedimiento que ya venía viciado desde su inicio, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle la prevista en el artículo 256 ordinal (sic) 3º del COPP (sic), cuando el principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…”
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la Causa, señaló: “…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se pudo verificar del acta policial de fecha 14 de febrero del presente año, que el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ… fue aprehendidos (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…en fecha 13 de abril de 2010, aproximadamente a las 08:45 horas de la noche, quienes a través de haber recibido llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temores a futuras represalias, informara que en la vivienda donde reside el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ…ubicada en el barrio Canaima casa s/n, con rejas de hierro y de color cobre adyacente de las parada de autobuses de la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, se encontraban varias piezas nuevas y varios repuestos de vehículo tipo moto, las cuales se presumen se las habían hurtado de la Bomba Canaima ubicada en la Av. Carlos Soublette, adyacente a la estación de servicio canarias. Una vez con la información ya suministrada. Dichos funcionarios verificaron en el control de casos llevados por ante ese Despacho en donde efectivamente se pudo constatar que el día 08/04/2010 se dio inicio a las actas procesales….por la comisión de un delito Contra la propiedad, por lo que con la premura del caso dicha comisión se traslado al lugar señalado, avistando a un ciudadano con las características aportadas por el informante y quien al notar la presencia policial opto por emprender veloz carrera introduciéndose en una vivienda sin número, por lo que se procedió inmediatamente a perseguirlo, y penetrando en la vivienda con las medidas preventivas de Ley se logro pues detener (sic) que el ciudadano antes mencionado avistando (sic) en dicha vivienda, habían múltiples repuestos y piezas de vehículo tipo moto, suficientemente descrita en el acta policial todo esto en compañía de dos ciudadanos suficientemente identificados y que esta representación Fiscal omitió suministrar datos de conformidad con la Ley de Protección al testigo, víctima y demás sujetos procesales. Ahora bien, esta representación Fiscal paso de seguidas a precalificar los (sic) hecho punible como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, y requerir que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria…relacionada con la cadena de custodia y evidencia física, para que sea agregado a las actas que conforman el presente expediente y se le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los hechos narrados se evidencia en las actas procesales que el cuerpo aprehensor actuó en razón de una llamada telefónica, hecha por una ciudadana la cual haciendo uso de la modalidad que instruyen los organismo policiales a las comunidades para la prevención del delito, suministro información al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…que al describir al ciudadano y la ubicación en donde se encontraba, es por la premura del caso que dicha comisión se traslado al lugar señalado, avistando a un ciudadano con las características aportadas por la informante y quien al notar la presencia policial opto por emprender su veloz carrera introduciéndose en una vivienda, por lo que se procedió inmediatamente a perseguirlo, y penetrando a la vivienda con las medidas preventivas de ley, ya que con la llamada telefónica con ella se buscan pruebas que por alguna razón comprueben la perpetración de cualquier actuación delictiva que pudiera estar realizando el referido ciudadano logrando la detención de la persona en cuestión, es por lo que logro divisar en dicha vivienda múltiples repuestos y piezas de vehículo tipo Moto, al igual como los describen los testigos del procedimiento se procedió a solicitar la procedencia y factura de los mismos, manifestando este que no aportaba ningún tipo de facturación, es por lo que se realizó la respectiva inspección técnica, y la fijación fotográfica del sitio, quedando plenamente comprobado la existencia de bienes que estaban ocultos en el inmueble donde habita el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ…Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al igual que el presente procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria para que la Vindicta Pública en este periodo pueda agregar los elementos de convicción a que diera lugar. Con estas acciones y la presentaciones del hoy imputado cesan todas aquellas violaciones que por omisión o por error material pudiera haber incurrido los cuerpo policiales tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no se sacrificara la justicia por omisiones no esenciales…”
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, ejercicio recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2010, en la cual dictaron los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada Quince (15) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”, a tal fin se observa previamente lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud señalada por la defensa del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas entre las fechas 08-04-2010 y 13-04-2010 (fecha de aprehensión), visto que éstas se realizaron sin que existiera el respectivo auto de apertura de la investigación penal emanado del Ministerio Público.
Al respecto esta Alzada observa, que cursa al folio 3 de la incidencia oficio Nº 9700-055-03272, suscrito por el Comisario JORGE ANGLADE, Jefe de la Sub-Delegación La Guaira, en la cual se le participó que ese Despacho tuvo conocimiento mediante denuncia común sobre la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO CALIFICADO), hecho ocurrido en el Local Comercial denominado MOTOAUTO Y SU ZASON C.A., ubicado en la Avenida Carlos Soublette. Parroquia Maiquetía. Estado Vargas.
Igualmente a los folios 26 y 27 y su vuelto de la incidencia, cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente se le efectuó una llamada telefónica al Fiscal Tercero del Estado Vargas, abogado Lee Chang…a quien luego de explicarle del motivo de mi llamada, indico que el aprehendido fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público, el día jueves 15-04-2010, en horas tempranas…”; por lo que, esta Alzada observa que la nulidad absoluta de las actuaciones peticionadas por el recurrente de autos no prospera, por cuanto los funcionarios actuantes actuaron apegados a la Ley.-
En cuanto la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, ya que los funcionarios actuantes penetraron a la residencia del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, sin estar provistos de una orden de allanamiento emitida por un Juez de Control, bien identificada con nombre y apellido, dirección, como lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Alzada observa, que en el caso de autos operó la excepción contenidas en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó constancia del acta policial suscrita por el funcionario JUAN MEZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunada tal actuación a la declaración de la ciudadana SILVA SULBARRAN VANESSA ROSANA, quien señaló que su concubino hoy imputado de autos entró corriendo a su residencia al ver la comisión policial; razón por la cual tal alegato no prospera.-
SEGUNDO: En cuanto a la apelación ejercida en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALES, por el Juez A-quo, esta Alzada observa:
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad” de la siguiente manera: “…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, el decreto de una medida cautelar, ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en cuanto a la participación del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, en virtud que se encuentran acreditados los requisitos a que contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Igualmente, en el presente caso existen fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano es participe en la comisión de los delitos señalados, tales como:
1-Denuncia interpuesta por la ciudadana CORONA VITO BALDDASSARE, rendida ante La Sub Delegación La Guaira, cursante al folio 1 del cuaderno de incidencias, en la cual manifestó: “…sujetos desconocidos se introdujeron a mi local comercial abriendo un boquete por la parte de atrás y lograron apoderarse de varios repuestos y dinero en efectivo…” Ampliada al folio 38 y su vuelto de la incidencia, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día 09-04-10, sujetos desconocidos ingresaron al baño de (sic) parte trasera y abrieron un hueco que comunica al local por donde entraron los mismos sustrayendo repuestos de moto y el día 14-04-10, me realizaron una llamada telefónica de parte de un funcionario C.I.C.P.C (sic), informándome que habían recuperado unos repuestos de motos que podrían ser de mi propiedad y que me trasladara a este despacho. A pregunta formulada, contestó: “¿Diga usted, a quien le pertenece la mercancía hurtada? Contestó: Son de mi propiedad…”
2-Registro de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 2 de la incidencia, sobre la siguiente evidencia colectada: 9 porta bandas pequeños, 5 pares de bandas para frenos, 6 cartuchos, 5 baterías, marca Cycle, 12 voltios, 1 magneto, 2 crocheras, 4 porta bandas grandes, 4 tambores traseros de 135, 2 cauchos para moto, 3 rines sin rayos, 4 tubos de escape, 1 parrilla de moto, 20 tripas para cartuchos y 18 discos de croché.
3.-Acta de investigación penal suscrita por el funcionario PEDRO CABRERA, cursante al folio 4 y su vuelto de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…me traslade…hacia la estación de Servicios Moto Auto su Sazón, ubicado en la Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, con la finalidad de practicar las primeras pesquisas, así como la respectiva inspección técnica del lugar donde sucedió el hecho. Una vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, sostuvimos entrevista con el ciudadano RIVERO Luis Ramón…a quien luego de explicarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser el administrador de la estación de servicio antes citada, permitiéndonos así el acceso al local e indicándonos el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, por lo que se procedió a realizar la inspección técnica del lugar…nos manifestó que en momentos que ingreso a dicho local se percató que había un boquete en la parte interior de la tienda y que habían sustraídos repuestos varios de moto…nos indico que sospechaba de los ciudadanos MALAVE BERROTERAN José Manuel y Jonathan Enrique JANE PEREZ…procedimos a dejarle boletas de citaciones a nombre de los ciudadanos en cuestión, a los fines que comparezcan por ante este despacho a rendir declaración…”
4. Acta de entrevista del ciudadano LUIS RAMÓN RIVERO, cursante al folio 6 y su vuelto, en la cual se dejó constancia: “…Resulta ser que el día 08-04-2010, a las 06:40 horas de la mañana me dirijo a mi lugar de trabajo en la estación de servicios moto auto y su sazón, ubicada en el sector Pariata al lado de la escuela Miguel Suniaga, cuando entró me percató que la oficina esta toda desordenada y la caja registradora abierta, seguidamente le notificó a los dueños, cuando ellos llegaron empezó a revisar el local y nos dimos cuenta que abrieron un boquete por la parte de la cocina, se introdujeron a la estación, se llevaron repuestos de motos y el dinero que estaba en la caja registradora…”
5. Acta de entrevista del ciudadano JOSE MANUEL MALAVE BERROTERAN, cursante al folio 7 y su vuelto, en la cual se dejó constancia: “…Resulta ser que el día 09-04-2010, llegue a mi trabajo como de costumbre a la 08:00 horas de la mañana, y me percato que personas desconocidas abrieron un boquete por el baño de los trabajadores, posteriormente ingresaron a la tienda y supuestamente se llevaron repuestos varios…”
6-Acta de entrevista del ciudadano JONATHAN ENRIQUE JEAN PEREZ, de fecha 12 de abril de 2010, cursante al folio 8 de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…resulta ser que el día viernes 09-04-20, llegué a mi trabajo como de costumbre a la 07:00 horas de la mañana, y el encargado del auto lavado apodado pocholo, me indicó que no pasara para el baño, ya que sujetos desconocidos, habían ingresado a la tienda por el baño de los obreros y supuestamente se habían llevado repuestos para motos.”
7.Acta de investigación penal suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 9 de la incidencia, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “•…se presentó de manera espontanea el ciudadano CORONA VITO BALDASSARE…por ser parte denunciante, trayendo inventario y copias fotostáticas de las facturas de todos los repuestos y piezas sustraídas del local Comercial Motoauto y su sazón C.A, ubicado en la Avenida Carlos Soublette, antigua estación de servicios Canarias, Estado Vargas, los cuales se le recibió, para ser consignadas en el expediente…”Anexos del folio 10 al 25 de la incidencia recursiva.
8. Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario JUAN MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 26 al 27 de la incidencia quien dejó constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de una persona desconocida con timbre de voz femenina no quiso identificarse por el temor a ser objeto de algún tipo de represalia en su contra, informando que en la vivienda del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, quien viste para el momento un pantalón blue jeans y una franela de color morada, ubicada en el barrio Canaima, casa sin número, con rejas de hierro de color cobre, adyacente a la parada de autobuses. Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, se encuentran varias piezas nuevas y repuestos de vehículos tipo moto, las cuales fueron sustraídas dentro de las instalaciones de la “Bomba Canarias” ubicada en la Avenida Carlos Soublette, adyacente a la estación de servicios Canarias. Por lo que procedí a verificar en el centro de caso llevado a diario por ante esta oficina, donde efectivamente me pude percatar que el día 08-04-2010, se dio inicio a las actas procesales número….por el cual me traslade con la premura del caso, en compañía de los funcionarios…Richard Chafardet…Geliberth Madera…Javier Mayora…Alejandro Ortiz y Alfredo león., hacia la mencionada dirección, a los fines de verificar la información antes suministrada. Una vez en el lugar, plenamente identifixcados como funcionarios del C.I.C.PC (sic), realizamos un recorrido por el lugar avistando a un ciudadano con las características aportadas por la ciudadana en mención, quien al notar la presencia policial optó por emprender veloz carrera, introduciéndose en una vivienda sin número, con rejas de color cobre, procediendo a perseguirlo, penetrando a la vivienda con las medidas preventivas y en compañía de los ciudadanos FREDDY ALEXIS TORTOZA ARANGUREN…FELIX JOSÉ ARANGUREN TORTORZA…y FELIX JOSÉ ARANGUREN TORTOZA…quienes figuran como testigos del hecho en mención, logrando someter al ciudadano que emprendió veloz carrera, quien quedo identificado como: JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ…entrando en la cocina de dicha vivienda, avistamos…específicamente debajo del fregador repuestos y piezas, los cuales se detallan de la siguiente manera:…nueve (9) porta banda pequeños; cinco (5) pares de bandas para frenos; seis (06) cilindros; cinco (5) baterías, marca Cycle. De 12 voltios; un (01) magneto; dos (02) crocheras ; cuatro (04) porta bandas grandes; cuatro (04) tambores traseros de 135; dos (02) cauchos para motor; tres (03) rines sin rayos cuatro (4) tubos de escape; una (01) parrillera de moto; veinte (20) tripas para cauchos; dieciocho (18) discos de croché; inquiriéndole al ciudadano arriba mencionado, la procedencia de dichos objetos, no aportando ninguna factura ni documentos de las piezas y repuestos tornándose nervioso, por lo que procedimos a practicar la respectiva inspección técnico, fijando fotográficamente…testigos del hecho…VANESSA ROSSANA SILVA SULBARAN…concubina del ciudadano detenido…Una vez en las instalaciones de este Despacho, el ciudadano de nombre JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, nos manifestó que en horas de la madrugada del día 08-04-2010, se encontraba en compañía de un sujeto apodado CHACHITO, se introdujeron al lugar de ventas de repuestos de motos, ubicada en la Bomba Canarias, de donde se lograron llevar piezas y repuestos varios de vehículos…dándose a la fuga en un taxi, que pararon en la calle…el cual los llevo hasta su residencia…Seguidamente se le efectuó una llamada telefónica al Fiscal Tercero del Estado Vargas, abogado Lee Chang…a quien luego de explicarle del motivo de mi llamada, indico que el aprehendido fuese puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia de Flagrancia del Ministerio Público, el día jueves 15-04-2010, en horas tempranas…”
9-Inspección Técnica practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 13 de abril de 2010, cursante a los folios 29 al 32 de la incidencia recursiva, en el barrio Canaima, sector La Planada, casa sin número, Parroquia Carlos Soublette. Estado Vargas, en donde se dejó constancia que se colectó cuatro cajas elaboradas en cartón, contentivas de diversos repuestos para vehículos automotores del tipo moto.
10. Acta de entrevista del ciudadano TORTOZA ARANGUREN FELIX JOSÉ, cursante al folio 35 y su vuelto, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día 13-04-2010, en horas noches cuando me disponía a regresar a mi vivienda luego de terminada mi jornada laboral, fui abordado por unas personas quienes se identificaron como funcionarios activos del CICPC (sic), indicándome que se estaba realizando un procedimiento en una vivienda ubicada en el sector de Canaima y que necesitaban que yo fungiera de testigo, a lo que respondí que no tenía inconveniente alguno…entramos a una vivienda había un poco de piezas y repuestos de motos específicamente debajo de un fregadero…”
11. Acta de entrevista del ciudadano TORTOZA ARANGUREN FREDDY ALEXIS, cursante al folio 36 y su vuelto, en la cual señaló: “…Resulta ser que el día 13-04-2010, en horas noches…en compañía de mi hermano de nombre FELIX TORTOZA, fuimos abordados por unas personas quienes se identificaron como funcionarios activos del CICPC (sic), indicándome que se estaba realizando un procedimiento en una vivienda ubicada en el sector de Canaima y que necesitaban que sirviera como testigo…entramos en una vivienda…observamos que debajo de un fregadero había una gran cantidad de piezas y repuestos de motos específicamente debajo de un fregadero…”
12-Acta de entrevista de la ciudadana SILVA SULBARRAN VANESSA de fecha 13 de abril de 2010, cursante al folio 37 y su vuelto de la incidencia recursiva, en la cual manifestó: “…Resulta que el día de hoy 13/04/2010, en horas de la noche, cuando me encontraba en la parte de afuera de mi residencia en compañía de mi pareja de nombre Jorge Luis Alvarez y de una prima mi pareja avisto la comisión se introdujo corriendo al interior de la vivienda, por lo que funcionarios entraron a la referida vivienda en compañía de dos testigos que iban pasando en ese momento, cuando entraron encontraron en la residencia una serie de repuestos de motos, indicándome los funcionarios que debía acompañarlos hacia el Despacho para que rindiera entrevista en torno al caso y se llevaron los repuestos encontrados, hacia la sede del CICPC (sic), así mismo trasladando a mi pareja de nombre Jorge Luis Álvarez a esta sede policial…”
De lo antes transcrito, se observa que en el caso de autos surgen “fundados elementos de convicción” en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, como autor en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en relación al numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, referido a: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, considera que la existencia de las circunstancias que el referido numeral, debe adminicularse con lo pautado en el artículo 244 ejusdem, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del referido artículo se desprende, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal, cuando ella aparezca desmedida o desproporcionada en relación con la magnitud del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, observándose que en el caso de autos, los objetos decomisados por los funcionarios actuantes provenientes de un hurto realizado en local comercial Motoauto y su Zason C.A, fueron recuperados en su totalidad no pudiendo el hoy imputado beneficiarse del aprovechamiento del cual tuvo participación.
Por otro lado, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”.
El Legislador a través del mencionado artículo, consideró necesaria la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto; circunstancia ésta, que quedó acreditada en autos al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad en estudio, en virtud que el imputado JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, señaló ser de nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JORGE ALVAREZ Y JUDITH GONZALEZ, residenciado en Barrio Canaima calle Buena Vista, casa s/n, frisada de cemento, teléfono: 0414/2894229.
Esta Corte de Apelaciones considera que el fallo dictado por el Juez de Instancia cumple con un análisis objetivo del caso, motivando los requisitos de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal con el caso en concreto, para concluir que resulta procedente IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, observándose que para garantizar la persecución penal en el caso en concreto, basta con la aplicación del numeral 3 del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que consiste en la presentación cada treinta (30) días y no quince (15) días como consideró el A-quo, por cuanto del contenido de las actuaciones se evidencia la recuperación de los objetos sustraídos previamente; por lo que, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación ejercida por el recurrente de autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de Abril de 2010, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado. Quedando de esta manera, MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado FRAY DE JESUS GUERRERO GUERRERO, en su carácter de defensor del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Abril de 2010, en la cual IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3 del artículo 256 en concordancia con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ GONZALEZ, ya identificado, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedando MODIFICADA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2010-000178
RMG/NS/EL/joi