REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.164.745, venezolano, natural de La Guaira, donde nació el día 30/05/1972, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Herrero, hijo de Alonso Esteban (F) y de Margarita Yánez (V), residenciado en Punta de Mulato, parte alta, sector El Tanque, casa sin número de color azul, cerca de la Bodega del señor Alejo, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, a mi defendido lo detuvieron en fecha 24-04-2010, aproximadamente a las diez de la noche, por unos funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, de manera arbitraria y sin una orden judicial, por presumir que el mismo se encuentra incurso en la comisión de un delito flagrante, lo que violenta el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 248, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no está claro es el lugar donde se realizó la aprehensión, toda vez que el acta policial dice, que la aprehensión se realizó en las adyacencias del río, no obstante, lo allí contenido no esta avalado por testigo alguno, solo se trata del dicho de los funcionarios que suscriben, siendo jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para acreditar participación de una persona en un hecho punible…es decir no existen fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación de mi defendido en el hecho precalificado, ya que afirma mi representado que él se encontraba en la casa del señor Mauco cuando llegaron los funcionarios policiales a practicar la aprehensión, en compañía de éste y otras personas, entre ellas el señor Jesús xx (sic), quienes pueden corroborar sus dichos, es por esa razón que esta defensa solicita se decrete LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES y se conceda LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES A MI DEFENDIDO, no obstante el procedimiento siga su curso, asimismo, insiste esta defensa en que se evidencia de las actuaciones que la Aprehensión fue practicada el sábado 24/04/2010, en horas de la noche, además le fueron leído (sic) los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el día 25/04/2010, a la 01:45 horas de la mañana, en consecuencia se encuentra vencido el lapso de 48 horas que establece el Texto Adjetivo Penal, para el imputado sea oído, en consecuencia, el Tribunal A Quo así debió decretarlo a fin de garantizar los derechos y garantías constitucionales y legales al ciudadano CRISPULO ALONSO, porque es él quien tiene la potestad para garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo que el Juez que conoció, declaró sin lugar la solicitud de nulidad esgrimida por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, alegando para fundamentar su decisión el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que quien aquí recurre, considera totalmente fuera de contexto y un exabrupto jurídico, puesto que la violación al debido proceso y al estado de libertad no debe considerarse nunca como un formalismo u omisión no esenciales en la administración de justicia, es por esa razón que esta defensa solicita, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 ejusdem, por cuanto la misma violenta flagrantemente el contenido de las normas consagradas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en relación con lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 248 y 250 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia se revoque la medida de privación impuesta a mi representado el día 27/04/2010, y se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mi defendido, ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YAÑEZ…esta defensa considera pertinente invocar la normas (sic) contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Tercero (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado como, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, ni con objetos o instrumentos que hagan presumir que él es el autor, en relación con la aprehensión solo existe el dicho de los funcionarios actuantes, lo que va en contraposición con lo manifestado por mi representado en la audiencia para oír al imputado, quien afirmó que cuando los funcionarios policiales lo abordaron, éste se encontraba en la casa del señor Mauco xx (sic), razón por la cual, no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…al no encontrarse satisfecha la exigencia prevista en el artículo 250, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete La Libertad sin restricciones…”
El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación alegando que:
“…esta Representación del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…En segundo término; “existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible”; ante ello observamos en las actuaciones que cursa en el Acta Policial, de fecha 25-04-10, efectuada por funcionarios adscritos a la Policías (sic) del Estado Vargas, mediante la cual dejan constancia como dicho órgano policial, tiene conocimiento del hecho delictivo, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, siendo que la misma se evidencia los hechos por cuales fue presentado ante el Tribunal de Control correspondiente…del análisis de las actas procesales que cursan insertas en el presente expediente (el Acta Policial, Entrevista de la Víctima, Entrevista del Testigo y de la evidencia colectada según Registro de cadena de custodia de evidencia físicas; una hoja de cuchillo de metal sin mango), se desprende que existen fundados elementos de convicción, que se relacionan entre sí, y que demuestran que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALOSNSO (sic) YANEZ, se encuentra incurso en el delito precalificado por esta Representación Fiscal, como es HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el última (sic) aparte de artículo (sic) 80 del Código Penal vigente…lo alegado por la víctima del hecho, ciudadano JOSER (sic) DAMIAN PINO CHAVEZ, quien se encontraba en el sector de Gradilla del pueblo de La Sabana, decansando (sic), cuando de pronto apareció el imputado de autos, de forma violenta y le ocasionó varias heriadas (sic) en el pecho, con un arma blanca, hiriéndolo de gravedad…lo señalado por el ciudadano BERROTERAN MOAYORA (SIC) JOSE VICENTE, testigo de los hechos, quien
ratifica con su dicho lo plasmado en el acta policial y lo indicado por la víctima en el Acta de Entrevista, encuadrándose así, el segundo supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Por último, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Adjetivo Penal establece: “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Ahora bien, de las actuaciones que cursan el presente expediente (sic) se observa, que el aludido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello, el legislador ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 251 en sus ordinales (sic) 2° y 3° ejusdem, y visto que el ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALOSNSO (SIC) YANEZ, les fue imputado la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previstos (sic) y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, el cual preveé (sic) una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que con la circunstancia de encontrarse en grado de frustración tendría una rebaja de apenas una tercera parte, se subsume tal circunstancia en el supuesto del ordinal (sic) 2° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…En cuanto al requisito exigido en el ordinal (sic) 3° del artículo 251 del referido Código, referente a la magnitud del daño causado, quien aquí suscribe considera, que el mismo se verifica, por cuanto el delito atribuido al imputado en el asunto que nos ocupa hoy, es el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, se puede demostrar el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, él procuro, aprovecharse dolosamente de la indefensión en que se encontraba la víctima, que le permitió agredirlo, atacarlo con seguridad y sin riesgo para sí, utilizando para perpetrar el hecho: un arma blanca, que le pudo ocasionar la muerte, causándole heridas que fueron dirigidas específicamente en la zona toraxica, precisamente donde se encuetra (sic) un órgano vital, como es el corazón, que permite descartar que trataba simplemente de lesionar al ofendido, su ofendido, su objetivo era darle muerte, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación del testigo y el auxilio de los funcionarios policiales), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada…esta Representación Fiscal considera, que están llenos los extremos del artículo 250 de la norma procesal penal, procede la aplicación de una medida de Coerción Personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como se ha señalado en los párrafos anteriores, si bien es cierto que la regla a seguir es un proceso en libertad, no es menos cierto que dicha regla tiene una excepción, siendo dicha excepción la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la misma se verifica cuando los supuestos del artículo 250 de la norma procesal penal se encuentran satisfechos…”
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, fue precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en relación con el 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que
fue presuntamente cometido en fecha 24/04/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:
Al folio 2 de la incidencia, cursa Acta de Investigación Penal, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 25/04/2010, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 24-04-10, se presentó un ciudadano a la sede de la comisaría, identificado posteriormente como: BERROTERAN MAYORA JOSE VICENTE, de 52 años de edad…manifestando que cerca de la playa de La Sabana, se encontraba un ciudadano aparentemente agrediendo a otra persona; por lo que de inmediato nos trasladamos al lugar, en compañía del informante, al llegar observé a un ciudadano tendido en el suelo con varias heridas aparentemente por un arma blanca, por lo cual lo trasladamos inmediatamente al Hospital de La Sabana y al llegar le pregunte quien lo había agredido, éste respondiendo que un ciudadano de contextura delgada a quien llaman “Esteban”, de igual manera el ciudadano informante, nos indico que el presunto agresor vestía un short de color amarillo y es de contextura delgada, por lo que nos dirigimos nuevamente al lugar del hecho, observando cerca del río a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, vestido con un short de color amarillo y sin camisa, a quien le dimos la voz de alto, preguntándole su nombre y respondió llamarse Esteban nombre y características que coincidían con el mismo que indico la víctima por lo que lo trasladamos a la sede de la comisaría donde el ciudadano que presencio la agresión o informante reconoció al ciudadano retenido como el agresor; para luego retenerlo preventivamente, asimismo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Seguidamente lo trasladamos a la sede de la Comisaría Caruao; asimismo, pude colectar un arma blanca del suelo adyacente al sitio del hecho, quedando descrita como: una (01) hoja de cuchillo de metal (sin mango), impregnada con una sustancia de color pardo rojizo; quedando identificado éste ciudadano retenido, como: ALFONSO YANEZ CRISPULO ESTEBAN, de 37 años de edad, indocumentado, residenciado en Punta de Mulatos, parte alta, parroquia La Guaira…Cabe destacar que el ciudadano herido, fue trasladado en una unidad tipo ambulancia hasta el hospital José María Vargas, donde fue ingresado a la sala de Emergencias, siendo intervenido quirúrgicamente y quedando bajo observación médica…asimismo quedó identificado mediante su cédula de identidad laminada como: PINO CHAVEZ JOSÉ DAMIAN, de 50 años de edad…”
Al folio 3 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BERROTERAN MAYORA JOSÉ VICENTE, quien entre otras cosas manifestó:
“…yo estaba en un movimiento por los lados del río, en eso me desvié hacia la playa y escuche un grito que decían “…me vas a matar”, me acerqué y vi a un tipo que conozco pero de vista nada más, tenía un short amarillo, estaba en un forcejeo con un conocido llamado JOSE DANIEL (sic) CHAVEZ, en eso me fui rápido a buscar la policía a la comisaría y baje con los policías, cuando llegamos estaba JOSE DANIEL (sic) CHAVEZ, tirado en el suelo con varias heridas (puñaladas), los policías lo llevaron al Hospital de La Sabana y de ahí lo llevaron en ambulancia para el Seguro de La Guaira; yo me vine con ellos también la ambulancia; después me enteré que los policías habían detenido al tipo del short amarillo…”
Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JOSER DAMIAN PINI CHAVEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día Sábado (sic) 24/02/10 en horas de la noche, aproximadamente las 19:00 horas, me encontraba en mi parcela que se encuentra en el sector La Gradilla del pueblo de La Sabana, sentado en una silla descanando, cuando de repente, apareció Esteban, quien se me vino encima con un cuchillo a apuñalearme, yo trate de quitármelo pero se me hizo difícil ya que me tomo desprevenido, porque yo estaba descansando, luego de que me corto por varias parte (sic) de mi cuerpo yo trate de quitarle el cuchillo, a quien se le cayo una vez que se le cayo yo entre corriendo a la casa porque sentía que me faltaba el aire, y mal, me faltaba el aire y camine como pude hasta la entrada de la parcela, donde me conseguí a unos policías quienes me llevaron hasta el hospital del pueblo allá me atendieron y me dieron los primeros auxilios, después me trajeron en una ambulancia hasta el seguro…”
Al folios 7 de la incidencia, cursa copia del informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en relación al ciudadano JOSER DAMIAN PINI, en el cual se lee entre otras cosas: “…Paciente masculino de 50 años de edad, quien ingresó el 25/04/10 con diagnostico de: Trauma torácico penetrante por arma blanca…”
A los folios 15 al 20 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional en fecha 27/04/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:
“…Yo el sábado pase todo el día en casa del señor Maco, como a la siete estaba lavando un autobús y un jeep beige en frente de la casa del señor Maco, después que termine fui a calentar la cena, se acerca un poco de gente y dicen que mataron a cara de queso, le dije al señor Maco, el señor Ernesto y el señor Jesús, pueden dar fe de que yo estuve con ellos todo el día, y los policías me sacaron de casa del señor Maco donde yo estaba calentando la cena, es todo…”
De todo lo antes trascrito quedó demostrado que el día 24/04/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, cerca de la Playa de La Sabana se encontraba el ciudadano JOSER DAMIAN PINI tendido en el suelo con varias heridas producidas por un arma blanca, fue trasladado al Centro Asistencial en el cual manifestó que un ciudadano de contextura delgada a quien llaman Esteban, vestido con un short de color amarillo, fue la persona que lo agredió, por lo que los funcionarios policiales iniciaron la búsqueda, localizando cerca del rio al hoy imputado, quien responde al nombre de Crispulo Esteban Alonso y cerca del lugar de los hechos se localizó una hoja de cuchillo de metal, sin mango, impregnado con una sustancia de color pardo rojizo, siendo igualmente testigo de estos hechos el ciudadano José Berroteran; cumpliéndose así, con lo establecido en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte).
Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.
El legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave, ello por tratarse del ilícito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, el cual contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…” (subrayado de la Corte).
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán
imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem; en consecuencia, lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ. Y así se decide.
Por otra parte, la defensa del imputado de autos solicitó la nulidad de la aprehensión en virtud que la misma fue realizada el día 24/04/2010 y le fueron leídos los derechos a su patrocinado el día 25/04/2010. En relación a este alegato, se observa que el hecho ocurrió a las 10:00 de la noche del día 24/04/2010 y, es posteriormente cuando se aprehende al hoy imputado, no constando en actas la hora exacta de su aprehensión, por lo que no se puede afirmar que le fue cercenado su derecho y, menos aún cuando consta al folio 4 de la incidencia que efectivamente el imputado fue impuesto de sus derechos, por lo que no procede la solicitud de nulidad interpuesta.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 27/04/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CRISPULO ESTEBAN ALONSO YANEZ, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, EL JUEZ,
ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-R-2010-000198
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