REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016838
ASUNTO : WP01-R-2010-000077
PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000077
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal efecto, se observa:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La recurrente de autos, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO III FUNDAMENTO JURIDICO Ahora bien, ciudadanos magistrados, esta defensa considera pertinente invocar normas contenidas en los artículos 2,3,26 y 51 de nuestra carta magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 250, 251 y 252 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en autos no existen las actuaciones originales con motivo de las investigaciones practicadas desde que se cometió le (sic) hecho punible, que arrojen suficientes elementos de convicción que determine la participación de mi defendido en el ilícito, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, siendo que a aprehensión a que fue objeto viola flagrantemente el debido proceso…”.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de la causa, dictó decisión en la siguiente manera:
“…Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, donde se presume que el ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARCANO, se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal…cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos la (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 03-02-10, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cundo (sic) funcionarios adscritos al referido organismo policial observaron al referido ciudadano específicamente en las adyacencias del sector Chorreón de la Sabana Estado Vargas, y al momento que se le pidió su documentación para ser verificada en los operativos…en la zona se pudo constatar que el referido ciudadano…se encontraba registrado en el sistema…según orden de aprehensión Nº 012-04 emanada del Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, del asunto penal Nº WP01-S-2004-16838, de fecha 27-08-2004 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en virtud de que en fecha 26-03-2004 luego de salir de su lugar de trabajo había sostenido una discusión con un sujeto de nombre JOSE CASTILLO quien por señalamiento de persona que presenciaron los hechos observaron que el imputado de autos fue cortado en la región lateral izquierdo del cuello, herida esta que le causa la muerte casi de manera instantánea, hechos estos ocurrido en las adyacencias del restauran de la Parroquia Avenida Soublette sector La Lucha de la Parroquia Catia La Mar. No obstante…se observaron en autos las diligencias pertinentes a fin de establecer la responsabilidad o no que pudiera tener el imputado en el caso y la legalidad de su aprehensión a que fue objeto. En virtud de estos hechos es lo que hace presumir a este Juzgador que en el presente procedimiento se encuentra debidamente ajustado a los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y aunado que en el mismo existe la presencia de testigos que corroboran los hechos narrados por los funcionaros aprehensores. Es por ello que quien decide considera que la continuación y las resultas del presente procedimiento puede garantizarse con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales (sic) 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el ciudadano SALAZAR MARCANO JOSE FRANCISCO…”.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARCANO, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal fin se observa:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con los siguientes elementos:
1. Acta de investigación penal suscrita por el funcionario OSWALDO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 y 4 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en compañía de los funcionarios…Francisco PEREZ…Ali IRIARTE…EDGAR CAÑIZALES…Viryeliz Betancourt, realizando operativos…en el momento que transitábamos por la …sector Chorreron Estado Vargas, observamos a un sujeto quien al notar la presencia de la unidad…intento huir del lugar, por lo que se le dio la voz de alto y se logro detener, identificándolo de la manera siguiente: SALAZAR MARCANO JOSE FRANCISCO…efectúe llamada telefónica a la División de Información policial, con la finalidad verificar los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar el mencionado ciudadano, siendo atendida la misma por el funcionario JHONNY GARCIA, a quien le manifesté el motivo de mi llamada, informándome a vez que el sujeto en mención se encuentra SOLICITADO, por el Juzgado Primero de Control del Estado Vargas, de fecha 27-08-2004, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según orden de captura número 012. Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Vargas, según oficio 710 de fecha 31-08-2004…”.
2.-Acta de entrevista de la ciudadana MONTILLA LUGO MARITZA DEL CARMEN, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 22 al 24 de la incidencia recursiva, quien manifestó que: “…resulta que el día 26-03-04, como a las 07:00 horas de la noche, yo me encontraba recogiendo la mercancía del puesto, veo a un muchacho quien le dicen Pepe, que estaba tomado con José El Indio, los dos estaban tomando, luego vuelvo a ver a Pepe, que estaba lleno de sangre y el Indio le dijo ESO ES PA QUE SEAS SERIO, después se limpio las manos, luego Pepe se cayó al piso y el indicio cogió para la parada, se monto en un autobús y se fue luego llego la policía y vió a Pepe muerto. Es todo”.
3.- Acta de entrevista del ciudadano PALMERA MEZA WILLIANS ANTONIO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de incidencias, quien manifestó: “…resulta que el día 26-03-04 como a las 06:30 horas de la mañana, yo me encontraba llegando a mi lugar de trabajo, en la entrada del mismo, se encontraban tres personas quienes conozcan como Juan, José Castillo, quien le dicen pepe y El Indio, estaban tomando aguardiente, yo entre para mi trabajo, luego como a las 07:00 horas de la noche, cuando me asomo en la parte de arriba del trabajo, veo que el indio le lanza una puñalada a José Castillo Pepe, y se fue corriendo, yo salí para la calle, pero cuando lo veo ya estaba muerto…”.
4.- Acta policial suscrita por el funcionario JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 29 del cuaderno de incidencias, en la que consta: “…nos ordenaba, trasladarnos hacia las adyacencias del Restauran La Parrillita, ubicada en la Avenida Soublette, Sector La Lucha, Parroquia Catia La Mar, por cuanto en dicho lugar, en la vía pública, se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, desconociéndoos más datos al respeto. Una vez presente en la citada dirección y luego de habernos identificados como funcionarios…nos trasladaron hacia el sitio exacto donde se encontraba el interfecto, el cual resultó ser la avenida Soublette, sector La Lucha, frente al estacionamiento de la Ferretería Los Tres Hermano, Parroquia Catia La Mar…del examen practicado al hoy occiso se le pudo apreciar una herida en forma cortante, con bordes lisos y regulares…en la región lateral izquierda del cuello; asimismo se le realizó una revisión corporal al interfecto, a fin de ubicar algún documento que nos ayudara a plenar (sic) su identificación, siendo infructuosa la ubicación de documentación alguna, por lo que se espera el resultado de la Necrodactilia de ley…procediendo en sostener entrevista con una ciudadana quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: HERNANDEZ PEREIRA Ariani Josefina…manifestándonos que el hoy interfecto, había sido cuñado y respondía al nombre de CASTILLO CEDEÑO JOSÉ GREGORIO, de igual forma nos refirió que su excuñado, trabajaba como vigilante en el estacionamiento de la ferretería Los tres hermanos, y al parecer había sostenido una pelea con un sujeto de nombre José MARCANO, quien residía en Naiguatá, pero desconocía las causas que originaron el hecho…”.
5.-Declaración de la ciudadana PALACIOS CORDOBA ANGEL CEFERINO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto, en la cual se señaló: “…resulta que el día de hoy 26-03.-04, como a las 07:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, ubicada en la dirección antes mencionada, en eso recibí llamada telefónica de parte de una Ex yerna de nombre HERNANDEZ ARIAN, quien reside en el barrio Ezequiel Zamora. Catia La Mar Estado Vargas, y me informó que a mi hija hijastro de nombre CASTILLO CEDEÑO JOSE GREGIORIO…lo habían matado y estaba tirado en el sector Coca Cola, entrada del barrio Ezequiel Zamora, cerca de la ferretería los tres hermano. Catia La Mar. Estado Vargas, por lo que me traslade hacia la sede de esta oficina, es todo…”.
6.-Declaración del ciudadano JHONNY REINALDO CASTILLO CEDEÑO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 38 y su vuelto, en la cual se señaló: “…resulta que el día de hoy 26-03-04, como a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia, cuando recibí una llamada de parte de Ariani HERNANDEZ, quien vive en el Barrio Ezequiel Zamora de Catia La Mar y me dijo que a mi hermano de nombre CASTILLO CEDEÑO…lo habían matado, luego bajamos para La Guaira a verificar la información, cuando llegamos a la PTJ, (sic) era cierta…luego el día 27-03-04, fui para la Ferretería los tres hermanos, lugar donde supuestamente trabaja mi hermano hoy occiso de vigilante, allí hable con el señor William Palmero que trabaja de vigilante junto a mi hermano, y el mismo me dijo no (sic) había visto nada, después hablamos con un señor de nombre Juan Carmona y me dijo que el que había matado a mi hermano era un sujeto de nombre Jose Marcano, quien le dicen El Chino, motivado a una discusión y el mismo pico un pico de botella y corto a mi hermano en el cuello. Es todo”.
7.-Declaración del ciudadano LEON CARMONA JUAN PABLO, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto, en la cual se señaló: “…resulta que el día de hoy 26 de marzo del presente año, en horas de la noche, yo me encontraba por la avenida principal de La Lucha, cerca de la ferretería los Tres Hermanos, cuando de repente vi a un amigo de nombre José Marcano, alias el Indio, cuando tenía en la mano un pico de botella y estaba apuñaleando a José Gregorio, quien le dicen (Pepe), por pleitos que tenía ellos desde hace mucho tiempo, yo como estaba rascado no le pare mucho y seguí para mi casa, al día siguiente, cuando baje para la venida fue que me entere de que José Gregorio (Pepe) había muerto, es todo”.
8.-Declaración de la ciudadana HERMANDEZ PEREIRA ARIANI JOSEFINA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 37 y su vuelto, en la cual se señaló: “…resulta que el día 26-03-04, como a las 07:45 horas de la noche, yo me encontraba en mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de repente unas niñitas me dijeron que habían matado a un familiar de mi ex marido de nombre Javier CEDEÑO y está tirado en la avenida La Lucha, frente a un galpón de la ferretería los Tres Hermanos, yo baje y vi tirado a José Gregorio, el hermano de mi ex marido, luego yo les pregunte a unos policiales y los mismos me dijeron que lo habían matado con un pico de botella. Es todo…” A pregunta formulada, contestó: “…Según fue un sujeto de nombre José Marcano, quien le dicen el Chino y vive en Naiguatá”.
9. Protocolo de autopsia practicado por el médico anatomopatologo JOSE SANDOVAL, adscrito al extinto Cuerpo de Policial Judicial al cadáver de JOSE GREGORIO CASTILLO CEDEÑO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES –HEMORRAGIA EXTERNA. SCHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA EN HEMICUELLO IZQUIERDO…”
De los anteriores elementos se observa que en el caso de autos, si bien es cierto esta demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE CASTILLO así como la participación del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARCANO en el referido ilícito, ello en virtud de que en fecha 26/3/2004 luego de salir de su lugar de trabajo sostuvo una discusión con un sujeto de nombre JOSE CASTILLO, quien por señalamiento de persona que presenciaron los hechos, observaron que el imputado de autos corto al ciudadano mencionado en la región lateral izquierdo del cuello, herida esta que le causó la muerte, hechos estos ocurrido en las adyacencias del Restaurant La Parrillita, ubicada en la Parroquia Avenida Soublette sector La Lucha de la Parroquia Catia La Mar.
No obstante lo establecido anteriormente, esta Corte de Apelaciones constata que en el caso de autos, no se ponderan los requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la prohibición expresa establecida en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, que prevé que cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado (a) o su defensor (a), no podrá ser modificada en perjuicio; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juez A-quo, en fecha 5 de febrero de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, en la cual IMPONE al ciudadano mencionado, medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal, en representación del ciudadano JOSE FRANCISCO SALAZAR MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 5 de febrero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado mencionado, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000077
NS/joi.-