REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 3 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001590
ASUNTO : WP01-R-2010-000131

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2010-000131

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogado BEATRIZ MONGE, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos ANDREINA ARANI MIJARES NUÑEZ Y ALFREDO ROJAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS FERNANDEZ ALFREDO, previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión EL INTERNADO RETEN POLICIAL DE MACUTO. ESTADO VARGAS. En relación a la ciudadana imputada ANDREINA IRANY MIJARES NUÑEZ, visto que existe contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas cursante en autos y en atención al Principio Indubio Pro Reo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida Subjudice de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea otorgada la Libertad Plena a los hoy imputados…”

En fecha 30 de abril de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2010-000131 y se designó ponente a la Juez NORMA SANDOVAL.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Abogada BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos ANDREINA ARANI MIJARES NUÑEZ Y ALFREDO ROJAS FERNANDEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS FERNANDEZ ALFREDO, previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión EL INTERNADO RETEN POLICIAL DE MACUTO. ESTADO VARGAS. En relación a la ciudadana imputada ANDREINA IRANY MIJARES NUÑEZ, visto que existe contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas cursante en autos y en atención al Principio Indubio Pro Reo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida Subjudice de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea otorgada la Libertad Plena a los hoy imputados…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 11/03/2010 la defensa de los imputados de autos, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 35 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa Pública, se refiere a medidas de coerción personal que pesan en contra de los ciudadanos ANDREINA ARANI MIJARES NUÑEZ Y ALFREDO ROJAS FERNANDEZ.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-


Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso establecido en la Ley; por lo que, se ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogado BEATRIZ MONGE, en su carácter de defensora Pública Novena Penal del Estado Vargas, actuando en representación de los ciudadanos ANDREINA ARANI MIJARES NUÑEZ Y ALFREDO ROJAS FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se admite la precalificación Jurídica del Ministerio Público en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROJAS FERNANDEZ ALFREDO, previamente identificado; por cuanto a juicio de quien aquí decide se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se designa como centro de reclusión EL INTERNADO RETEN POLICIAL DE MACUTO. ESTADO VARGAS. En relación a la ciudadana imputada ANDREINA IRANY MIJARES NUÑEZ, visto que existe contradicción entre el acta policial y las actas de entrevistas cursante en autos y en atención al Principio Indubio Pro Reo, este Tribunal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la referida Subjudice de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 3 referente a la presentación por ante este Circuito Judicial Penal cada OCHO (8) días, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a que le sea otorgada la Libertad Plena a los hoy imputados…”
SEGUNDO: SE ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA



En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCÍA




ASUNTO: WP01-R-2010-000131
RMG/NS/EL/joi