REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAIMER MANUEL GARCIA PEREZ y DEIVIS JESUS PALACIOS BARCELO, en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 y 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 30 de Abril de 2010 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2010-000145 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó las siguientes decisiones, donde dictaminó lo siguiente:

En auto de fecha 17 de Marzo de 2010 acordó:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAIMER MANUEL GARCIA PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem (sic)…” (Folios 55 al 60 de la incidencia).

Y en Fecha 18 de Marzo de 2010 decidió:

“…PRIMERO: Se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DEIVIS JESUS PALACIOS BARCELOS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los (sic) artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem (sic)…” (Folios 73 al 77 de la incidencia)


Asimismo, el 23 de Marzo de 2010 la recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (folio 102 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 87 al 91 de la incidencia.

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva… (…)5. Las que causen un gravamen irreparable…”Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de autos.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAIMER MANUEL GARCIA PEREZ y DEIVIS JESUS PALACIOS BARCELO, en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 y 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos RAIMER MANUEL GARCIA PEREZ y DEIVIS JESUS PALACIOS BARCELO, en contra de las decisiones dictadas en fechas 17 y 18 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó a los precitados ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación interpuesto por parte del Ministerio Público.

Regístrese. Déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,


FREYSELA GARCIA
Asunto: WP01-R-2010-000145
RM/NS/EL/greisy.-