REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 4 de mayo de 2010
200° y 151°
ASUNTO: WP01-R-2010-000152
JUEZ PONENTE: NORMA SANDOVAL
Corresponde a esta Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Circunscripcional, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar. Esta Alzada a los fines de decidir observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, igualmente se observa que en fecha 25/03/2010, la defensa del ciudadano PALACIOS REBOLLEDO LEONEL ALBERTO, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 47 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Por otra parte, este Tribunal de Alzada observa que el recurrente ejerce recurso de apelación en virtud que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 18-3-2010, declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, de la siguiente manera: “…vistas las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano LEONER PALACIOS REBOLLEDO, en tanto denuncia que el Ministerio Público formó la acusación violentando su derecho a la defensa, quebrantando el precepto establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal por no realizar una investigación dejando constancia de todas las circunstancias que exculpen e inculpen al imputado denunciando en consecuencia el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción conforme al artículo 28, numeral cuarto, literal e, el capítulo I del escrito consignado conforme a las facultades conferías en el artículo 328, ambos del Código Orgánico Procesal Penal contienen innumerables precisiones de hecho atinentes a la credibilidad de los testigos, a la circunstancia que no iba dirigida a la víctima, lo cual puede en todo caso configurar lo que se denomina en doctrina “aberratio ictu o error en golpe” que no afecta de modo alguno la intencionalidad del acto cometido y no exime de responsabilidad penal al sujeto activo, pero si incide sobre la aplicación de la dosimetría penal, ya que en los casos donde se presente el supuesto antes referido, el juez tiene el deber de omitir las circunstancias agravantes existentes y aplicar las circunstancias atenuantes si las hubiere, tal como lo establece el artículo 68 del Código Penal venezolano, que dispone…todo lo cual, huelga afirmar, sería aplicable en una eventual sentencia condenatoria así como la valoración de los medios de prueba que se pretenden incorporar como prueba documental. En lo que se refiere al punto segundo, las circunstancias que procedieron a la aprehensión del imputado resultan impertinentes al ejercicio de la acción penal, precediendo en todo caso, orden judicial emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 15 de diciembre de 2009, realizándose el 21 del mismo mes y año, audiencia por ante el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional donde se le imputo el hecho investigado y estuvo asistido por la defensa técnica, cumpliendo de esta manera con los parámetros del artículo 44.1 constitucional, razón por la cual se declara SIN LUGAR…SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público; en cuanto a la solicitud de que sea declarada la improcedencia de las pruebas de declaratoria de la ciudadana GERT IZAGUIRRE, el acta de inspección, la incorporación del protocolo de autopsia, observa este tribunal que dichos alegatos refieren en definitiva a su valoración lo cual evidentemente se encuentra vedado al juez de control en esta fase, correspondiente en todo caso el análisis sobre la necesidad y pertinencia de la prueba, razones por las cuales se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, admitiendo las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público así como por las defensa del ciudadano LEONER PALACIOS REBOLLEDO, con excepción de la prueba grafotécnica con respecto a las firmas de los funcionarios que suscriben las actuaciones, así como aquellas promovidas por la defensa de NELSON SERRANO LADERA, puesto que aquellas fueron promovidas de manera oral en esta audiencia contraviniendo lo establecido en el numeral séptimo del artículo 328 del texto adjetivo penal, haciendo la salvedad en cuanto a las documentales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben, todo de conformidad con los numerales segundo y noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal…”
Del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se evidencia que las denuncias alegadas por el recurrente en su escrito de apelación, concernientes a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas referentes a las circunstancias de la aprehensión del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, así como la improcedencia de la prueba testimonial de la ciudadana GREG TERESA IZAGUIRRE BRICEÑO y de la incorporación del protocolo de autopsia como medio probatorio y como “prueba anticipada”, se encuentran contempladas dentro del tercer literal señalado en el artículo mencionado, es decir, que las mismas son inimpugnables, por cuanto así lo dispone expresamente la Ley.
Pues como se desprende del artículo 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”
Concatenado dicho artículo con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Procesal Penal vigente, el cual estatuye claramente, lo siguiente:
“EXCEPCIONES OPONIBLES DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL. TRAMITE. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:…4° Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar…” (Subrayado de la Alzada)
Tal disposición legal, imposibilita la impugnación del fallo que declare SIN LUGAR las excepciones planteadas en la fase intermedia, tal y como lo hizo el apelante de autos, pues éstas, pueden nuevamente plantearse en la fase de juicio; razón por la cual, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a éste punto se refiere. Y ASI SE DECLARA.-
Así mismo, esta Alzada observa que el recurrente de autos en su escrito impugnatorio específicamente en el punto 4, se refiere a la declaratoria sin lugar de los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada del coimputado NELSON JOSE SERRANO LADERA, por cuanto consideró que contraviene el artículo 328 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal.
Al respecto, advierte esta Alzada que el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, posee legitimación para recurrir en Alzada, en representación del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, tal y como consta de la incidencia recursiva; no obstante, constata esta Alzada que no aparece como defensor privado del ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA, por lo que mal puede invocar alegatos concernientes a éste imputado; razón por la cual en cuanto a este punto se refiere resulta IMPROCEDENTE esta denuncia. Y ASI SE DECLARA.-
Por último, el defensor solicita se le otorgue la libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO.
Es menester señalar, que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy apelado es irrecurrible por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, la cual fue negada por el Juez A quo; por lo que se hace imposible entrar a conocer la presente apelación, con fuerza a lo preceptuado en el literal C del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la que declaró sin lugar las excepciones opuesta, por ser irrecurrible el fallo apelado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, 447 numeral 2 y 31 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en cuanto al punto cuatro de su escrito, referente a los medios de prueba del coimputado NELSON JOSÉ SERRANO LADERA.
TERCERA: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Abogado HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONEL ALBERTO PALACIOS REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de marzo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la Medida Judicial Privativa de Libertad para el ciudadano mencionado, por cuanto no han variado las circunstancias, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 literal “C”, en relación con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,
ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
ASUNTO: WP01-R-2010-000152
RMG/NS/EL/joi