REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Dieciocho (18) de Mayo de 2.010
Años 200º y 151º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano; LUIS MARIA NAVARRO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.942.771, representado judicialmente por el profesional del derecho; Alirio Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.687.
PARTE DEMANDADA: Inversiones Intercontinental, C.A. de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23-10-1.987, bajo el N° 53, Tomo 20-A-Sgdo., y el Ciudadano; GUISEPPE RIZZO MOLINARIO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.979.859, sin representante judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Han subido a esta superioridad copias certificadas del expediente signado con el N 8051 de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 27-01-2.010, mediante el cual negó la medida de enajenar y gravar solicitada por la parte actora.
En fecha seis (06) de mayo de 2010, este Tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:
En fecha catorce (14) de enero de 2010, se interpuso la demanda, en los términos que se resumen a continuación:
“…es el caso ciudadano juez que en fecha 01 de enero del 1990, celebre un contrato de arrendamientote un local comercial con un canon de arrendamiento de dos mil bolívares (BS: 2.000),… con una duración de un año y se considera prorrogado por periodos iguales según la cláusula tercera del contrato con inversiones Pérez & Manica S.R.L, Sociedad Mercantil de este domicilio… luego sin dejar sin efecto el contrato que esta vigente, me hacen firmar dos contratos en contra de mi voluntad en fecha 01 de enero del 2003, por un canon de arrendamiento de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00) y otro el 01 de enero de 2005, por el mismo local, y con un canon de arrendamiento de Ciento noventa y cinco Mil Bolívares (Bs. 195.000,00) mensual con Inversiones Continental C.A… Por fuerza mayor me fui para Rió Caribe Estado Sucre y cuando regreso a mi trabajo, el Arrendador empezó a construir en el local comercial encima del techo, rompiéndome en parte el techo donde se encontraban los motores de las neveras los cuales fueron sustraídos, dañando la tubería de electricidad de las neveras, rompiendo las paredes del local comercial, y dañando el peso electrónico, tuve perdida de la mercancía por que le cayó cemento, no puedo laborar, esto me ha ocasionado pérdida de la clientela que he mantenido por mas de 19 años; ahora bien por el hueco en la pared me fue sustraído, documentos, y dinero, por lo que asistí al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de agosto del 2006 y puse la denuncia. Es una pérdida económica muy grave… Narrado como han sido la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, es por lo expuesto que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar…Solicito a este Tribunal que decrete la medida preventiva…prohibición de enajenar y gravar de la casa identificada con el No… 702 ubicado en la urbanización Páez, vereda 7, parroquia Catia la Mar Estado Vargas)… DE CONFORMIDAD CON EL Articulo 588 Ordinal 3, para garantizar las resultas en la ejecución del fallo y no quede ilusoria el procedimiento… ”
Se evidencia que el apoderado actor consignó junto al libelo de la demanda, los recaudos referidos a la misma, los cuales mencionamos a continuación; contrato de arrendamiento de fecha 01-08-1.990, suscrito por Inversiones Pérez & Manica S.R.L., y Luis María Navarro Guerra, dos contratos de arrendamiento suscrito por Inversiones Intercontinental C.A. y Luis María Navarro Guerra de fecha 01-01-2.003 y 01-01-2.005; respectivamente, copia de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, Poder otorgado ante la Notaria Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas por el ciudadano Luis María Navarro Guerra, estatutos de la compañía Inversiones Pérez y Manica S.R.L. y el cambio de nombre Inversiones Intercontinental, C.A.
En fecha veintisiete (27) de enero de 2.010, el Tribunal a quo, dicto auto negando la medida de Prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos: “…En el caso de marras no se evidencia que la parte actora haya aportado suficientes elementos que demuestren a ésta juzgadora que se cumplieron dichas formalidades, en consecuencia, considera este Tribunal que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en ningún modo encuadran dentro de los parámetros establecidos en los Artículos 588 y 585 del Código de procedimiento Civil, por lo que se NIEGA la solicitud de la misma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de Ley de los Artículos antes señalados…”
Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, y previo los trámites procedimentales, esta superioridad pasa a considerar lo siguiente;
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de diciembre de 2005, relativa a la carga en el solicitante de la medida cautelar, de alegar y probar los requisitos de su procedencia, resolvió:
“…Por lo tanto, debe reiterarse una vez más el criterio sostenido por la Sala conforme al cual el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora.
Paralelamente a ello, debe también reiterarse en esta oportunidad la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, por ejemplo, se ha explicado en casos similares al presente que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que, tomando en cuenta el hecho de que la carga de alegar y probar las razones en las que se funda la procedencia de una medida cautelar recae sobre el solicitante de la misma, es por lo que debe concluirse que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir tales alegatos…”
En resumen, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es requisito para el decreto judicial de las medidas cautelares nominadas, que la parte solicitante de la medida, en procedimiento judicial existente, alegue y pruebe, al menos con medio que constituya presunción grave, (cargas procesales que le son propias), concurrentemente, tanto el derecho reclamado, como el riesgo manifiesto de que, si no se dicta la medida, podría quedar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva que sea dictada en el juicio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2000, Exp. 99 740 (caso: Carlos Valentín Herrera Gómez Vs. Juan Carlos Dorado García), señaló:
“...la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término ‘podrá’, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: ...
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término ‘podrá’ empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término ‘decretará’ en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez ‘decretará’ la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
(...)
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes...
(...)
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho...
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece.” (Resaltados añadidos. Tomada de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII, pp. 585 588)
Ahora bien, el artículo 601 de Nuestro Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.
Sin embargo, el Tribunal A quo en la decisión recurrida, de fecha 27 de enero de 2.010, negó el otorgamiento de la medida preventiva nominada solicitada por la actora, por considerar que ésta no aportó suficientes elementos que demostrasen el cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la extensa discriminación de indicios efectuadas en el libelo y las documentales aportadas, resultaba imposible acreditar la presunción de buen derecho, siendo el caso, que en lugar de negar la medida cautelar, el A quo conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, sólo en primera instancia puede el Tribunal ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo; pero esa facultad no puede ser ejercida por el Tribunal de alzada, el cual debe limitarse al análisis de la decisión de la primera instancia que se hubiese pronunciado sobre la medida, como es el caso de autos, declarando con o sin lugar la apelación.
En efecto, si la aplicación de las normas arriba mencionadas, interpretadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no permiten al tribunal de la causa negar la medida sin indicarle a la parte la necesidad de que amplíe la prueba de alguno de sus extremos, sólo es posible concebir la apelación como un recurso contra la providencia que considere que, no obstante la ampliación, todavía no están llenos los extremos correspondientes; pero, aún en ese caso, a juicio de esta Juzgadora, el deber del Tribunal sería solicitar una nueva ampliación de la prueba, determinando en qué consiste la insuficiencia. De modo que, en definitiva, cuando la decisión suba a la alzada sea porque la parte considere que materialmente se le hace imposible ampliar más la prueba y recurra contra esa decisión, caso en el cual el superior se limitará a decidir si en efecto, los medios incorporados son o no suficientes, revocando la recurrida o confirmándola; pero en ningún caso solicitar aquella ampliación que sólo se puede solicitar ante el Tribunal donde se solicitó la cautelar.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de enero de 2.010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano; Luis María Navarro Guerra, representado judicialmente por el profesional del derecho Alirio Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 28.687, en contra de la Inversiones Intercontinental, C.A., y el ciudadano; GUISEPPE RIZZO MOLINARIO (sin representante judicial constituido), suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo
En consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ordene a la parte actora ampliar la prueba sobre el punto que consideró insuficiente para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, determinándolo.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y regístrese.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
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LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/EL.
Exp. N° 1984
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