REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Veintiséis (26) de Mayo de 2.010

Años 199º y 150º


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana; OFELIA TAMARA NUÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.712.167, representada judicialmente por los profesionales del Derecho; Michelina Alifano Guanchez y Lexter José Abbruzzese Visintainer, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 110.630 y 117.909; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano; RAUL JOSE PEÑA INOJOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-4.565.373, representado judicialmente por el profesional del Derecho; Julián Elías Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 32.675.


MOTIVO: DESALOJO



Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 1270-09, procedente del Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha once (11) de mayo de 2.010, mediante la cual declaró improcedente la falta de estimación de la demanda, y con lugar la falta de cualidad e interés, alegada por la parte demandada.


En fecha veinte (20) de mayo de 2.010, el Juzgado Tercero de Municipio, admitió en ambos efectos el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta superioridad.


Esta Superioridad considera pertinente esgrimir las siguientes consideraciones.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:


“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” Subrayado nuestro.


En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.


Igualmente Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.


Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.


En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.


Por lo antes expuesto, y en virtud que la causa que nos ocupa fue admitida en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir la presente causa. Y ASI SE ESTABLECE.


Así, la Resolución N° 2009-0006, arriba mencionada, en su articulo 2 establece: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).” Subrayado nuestro.


Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar estimó la cuantía en los siguientes términos: “…Estimamos la cuantía de la presente demanda en DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.600,00) en consideración a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, cada uno por un monto de 650,00 BSF.(Seiscientos Cincuenta Bolívares fuertes) por los daños y perjuicios ocasionados…” Negritas nuestras.


Establece el articulo 891 de nuestra norma adjetiva civil: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas y sub-rayado nuestros).


Sin embargo y de conformidad con la parte final del articulo 2, de la Resolución N° 2009-0006, en el caso del articulo 891, la cuantía quedó establecida en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), En consecuencia, como quiera que la cuantía del presente juicio, no excede las quinientas unidades tributarias, por cuanto la parte actora en su libelo estimó la demanda en dos mil seiscientos bolívares (Bs. 2.600,00), y a tenor de lo establecido en el articulo 2 de la Resolución N° 2009-0006, arriba transcrito, se colige que el Tribunal de la causa, desaplicó la referida Resolución al oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en virtud que el valor de la demanda es menor a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.), constituyéndose INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible el Recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por no existir prejuzgamiento sobre el derecho material, ya que se trata de una decisión ordenatoria del procedimiento para preservar el “debido proceso”
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2.010.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

ABG. MARISABEL BOCARANDA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se público y se registro la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. MARISABEL BOCARANDA
MCMO/MB
Exp N° 1996