REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 31 de mayo de 2010.-
Año 200º y 150º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE GOLAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N° 80, Tomo 40-A Sgdo., en fecha 15 de julio de 1975, representada por el doctor Marcos Humberto Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 17.326.-

PARTE DEMANDADA: NORKA MARGARITA ORTEGA vda. DE PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.856.664, representada por los doctores Fanny Brito de Royett, Gonzalo Delgado Matos, Dulce María Navarro y Fiorella Maximo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.156, 27.665, 53.821 y 30.370, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.


Subió a esta Superioridad en copias certificadas, relacionadas con el expediente N° 6594, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado entes referido, en fecha 27 de octubre de 2006.-

En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado superior fijó el Décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos Informes, conforme lo dispone el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad antes indicada, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que esta superioridad se reservó treinta (30) días calendario para decidir, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, este tribunal pasa a decidir, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual estableció lo siguientes:


“(…)
…Ha sido criterio reiterado y sostenido de nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto se refiere a la perención de la instancia en fase de ejecución y concretamente en fallo dictado por la Sala Constitucional de fecha…(23) de Septiembre de…(2002), lo siguiente: ‘la falta de oposición del demandado en un proceso monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en esta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia en la fase ejecutoria no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la actio judicati…’
De modo pues, que debe entenderse que los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son las que establece la normativa contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN formulada por la parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: Ante la naturaleza de lo decidido se exime de costas a la parte demandada.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
(…)”

En fecha 11 de enero del presente año, la doctora Dulce María Navarro, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N° 53.821, en representación de la parte demandada, apeló de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 27 de octubre de 2006, asimismo, en fecha 22 de enero del mismo año, apeló del auto dictado por ese tribunal, en fecha 13 de enero de 2010.

Por auto de fecha 13 de enero de 2010, el juzgado a quo, admitió en un solo efecto devolutivo la apelación formulada por la doctora Dulce María Navarro, e insta a las partes para que señalen las copias que se remitirán al Juzgado Superior.

En fecha 02 de Febrero de 2010, el Juzgado A quo, dictó sentencia Interlocutoria, en los siguientes términos:

“…(…)
En el caso que nos ocupa observa este sentenciador, que en fecha 11 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, consigno diligencia mediante el cual apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13 de enero de 2010, de la cual apela mediante diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2010.
Ahora bien, el Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988, estableció lo siguiente: ‘…negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá ocurrir de hecho en el Superior “solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’. Es decir que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce el recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar un recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar, lo que no puede el juez Superior es declarar parcialmente con lugar un recurso de hecho y avocarse al conocimiento del asunto dictando sentencia y resolviendo la controversia…’
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el recurso de hecho debe ser presentado directamente ante el Superior que ejerza la jurisdicción del Tribunal del cual se apela, por lo que forzoso para este sentenciador negar la apelación formulada por la profesional del derecho DULCE MARIA NAVARRO…
II
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho…este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA…administrando Justicia en nombre de la República…NIEGA lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada, pues debe ejercer es el recurso de hecho y no el de apelación. Y así se establece…”

Motivaciones para decidir:

Llegan los autos a esta Superioridad con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte a quien se le sigue ejecución, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2006, mediante la cual le declara sin lugar la solicitud de Perención formulada por la recurrente.

En el texto de la sentencia antes referida, la cual fue apelada, se evidencia que la recurrente, fundamenta su solicitud de perención, en virtud de que en fecha 23 de mayo de dos mil cinco (2005), la representación judicial del accionante había solicitado mediante diligencia, la reanudación del proceso, mediante la designación de nuevos expertos para la realización de las experticias relativas al justiprecio del inmueble y la corrección por devaluación monetaria.

Que desde esa fecha hasta el día 24 de mayo de 2006, fecha en la cual había diligenciado nuevamente en el proceso, había transcurrido (366) días, lapso que superaba el plazo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Visto tal alegato de la recurrente, esta Alzada por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, y en virtud de la necesaria congruencia del fallo debe limitar su decisión a lo solicitado por el recurrente, es decir, a la procedencia ó no de la perención, de conformidad con los artículos 267 del Código Adjetivo Civil.-

Para esta Alzada, grave es el error de interpretación que comete la recurrente cuando solicita que se declare la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, observa esta Superioridad, que la causa sub lite se encuentra en ejecución de sentencia y que en fecha 23 de mayo de 2005, la representación judicial del accionante había solicitado mediante diligencia, la reanudación del proceso, mediante la designación de nuevos expertos para la realización de las experticias relativas al justiprecio del inmueble y la corrección por devaluación monetaria. Ello nos revela que el presente procedimiento ya no esta en la instancia, sino en la “Actio Judicati” o en ejecución de sentencia.

Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a señalar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Para esta Superioridad, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J.R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social.

Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la Ley.

A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216.1.959), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención.

Como puede observarse claramente, en el caso de autos, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.

En efecto, continuando de la mano del Maestro Italiano RAMIRO PODETTI, se establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria. En conclusión, cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta la recurrente.

De igual manera, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 2.238, del 23 de septiembre de 2002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se expuso:”…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitiva firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”

Tal Doctrina Jurisprudencial ya había sido expresado así por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 04 de Julio de 1.995 (L. MOLINA contra A. VARGAS, expediente N° 95-044), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA.

Ante tal error de interpretación, esta Alzada debe expresar su doctrina en relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firma la sentencia.

En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentenciar, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia.

En segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo que se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.

La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990.Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 Código de Procedimiento Civil) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.

En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.

En base a la doctrina anteriormente expuesta, y por cuanto el caso de autos, se evidencia que se encuentra en etapa de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, la recurrente del fallo del A-quo, incurre en una errada interpretación al solicitar que se declare la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para esta superioridad declarar en el presente fallo sin lugar la apelación.-

DECISION.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 2006, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue Transporte Golar, C.A., contra Norka Margarita Ortega de Pinto, expediente N° 6594, nomenclatura de ese juzgado. En consecuencia, se Confirma la recurrida en todas sus partes.-
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).-
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ
LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 m.) LA SECRETARIA

Abg. MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/Mb.-

Exp. N° 1975.-