REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 04 de Mayo de 2010
200° y 150°

Conoce este Tribunal Superior del expediente signado con el N° 11853, de la nomenclatura de los archivos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de noviembre de 2001, anotado bajo el N° 16, tomo 20-A, representada judicialmente por el abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° 3.187.618, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.416, en contra del ciudadano ANDRES ELIODORO CARRASCO DALIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.898.391, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por ese Despacho, de acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 04 de febrero del presente año por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 20 de abril del presente año, este Tribunal Superior admitió el expediente, fijando el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, para dictar la respectiva sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril del año en curso, el ciudadano demandado Andrés Carrasco Daliz, asistido del abogado Boris Portugal Lanza, consignó escrito en el cual interpuso Tacha Incidental de la siguiente manera: “…La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa…la incidencia que estoy anunciando es la de TACHA DE FALSEDAD, del texto de la presunta Compulsa de Citación de la supuesta acción incoada contra mí por el ciudadano: RAFAEL BALMORE CHIRINOS…Como prescribe el artículo440 del Código de Procedimiento Civil vigente, en cuanto documentos públicos, es que es muy diferente el texto que consta en los Folios uno (1) y dos (2) de este Expediente N° 1976, auto de fecha: veintisiete (27) de Enero de 2010, del Juzgado Segundo de Municipio…y que corresponde a otro Expediente el denominado N° 1358-10, objeto y propósito de esta TACHA INCIDENTAL…”

En fecha 03 de mayo de 2010, el abogado Rafael Balmores Chirinos, representante judicial de la parte demandante, consignó escrito en el cual solicitó se declarará Sin Lugar la apelación del demandado, consignando así mismo copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal así lo hace previa las siguientes consideraciones:

Riela a los folios 1 y 2 del presente expediente, copia certificada del auto de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, emplazando en consecuencia al demandado, ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Daliz, para que compareciera al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra., dejándose constancia de no haber librado la respectiva compulsa de citación, en virtud de que la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones que impone la Ley.

En fecha 28 de enero del año en curso, la parte actora consignó los fotostatos respectivos, para la elaboración de la compulsa, en virtud de lo cual el Tribunal de la causa, por auto del día 01 de febrero de este mismo año, ordenó la elaboración de la misma, a fin de que el alguacil practicara la respectiva citación, haciéndose efectiva la misma en fecha 02 de ese mismo mes y año, según declaración efectuada por el alguacil en diligencia que riela al folio 5 del presente expediente.

En fecha 3 de febrero de 2010, el demandado asistido por el abogado Boris Geronimo Portugal, Impugnó el error cometido en la compulsa de citación que le fue entregada por el alguacil del A quo, en virtud que en la misma se identificó el expediente como 1365-10, siendo lo correcto 1358-10, lo cual pudo haber lo inducido a una presunta confesión ficta.

Por diligencia fechada 04 de febrero del corriente año, el ciudadano demandado, solicitó que de conformidad con el artículo 4to. De la Ley de Abogados, le fuese concedido cinco (5) días a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, por cuanto carecía de abogado que le asistiera en dicho acto, lo cual fue acordado por el Tribunal de Municipio mediante auto de esa misma fecha, difiriendo en consecuencia el acto de contestación de la demanda para el quinto (5to.) día de despacho siguiente.

Consta a los folios 10 y 11 del presente expediente, auto dictado el día 04 de febrero del año en curso, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el cual negó la subsanación del número de expediente contenido en el recibo de citación, y por ende la nulidad de la citación practicada por el alguacil del Tribunal y su reposición, debido a que el acto de citación efectuado por el alguacil alcanzó su fin, el cual era poner en conocimiento del ciudadano Andrés Carrasco de la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Tonar, C.A.

En fecha 09 de febrero del presente año, la parte demandada, asistida por el abogado Boris Geronimo Portugal, Apeló del auto dictado por el A quo el día 04 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero del corriente año, el Tribunal de la causa, dictó auto ordenando realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de febrero de 2010 (exclusive), fecha en la que se acordó conceder cinco (5) días de despacho a la parte demandada, para dar contestación a la demanda, dejando constancia que desde el día 04 de febrero de 2010, exclusive, hasta el día de hoy 11 de febrero de 2010, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cinco (5) días de despacho. En esa misma fecha, por auto separado, el A quo dejó constancia que siendo la 1:00 p.m., el ciudadano Andrés Carrasco, parte demandada en el presente juicio, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por medio de apoderado alguno.

Riela al folio 15 del presente expediente, auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio, mediante el cual oye la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 17 de febrero del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda, dándole entrada mediante auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, en el cual el ciudadano juez se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha 16 de marzo del presente año, el Tribunal ut supra mencionado, dictó decisión declarando su Incompetencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, declinando la competencia a esta Alzada, remitiendo en consecuencia el expediente mediante oficio, en fecha 05 de abril de 2010.
Para decidir, este Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Antes de pasar a decidir sobre la apelación interpuesta, este Juzgado debe conocer de la Tacha Incidental propuesta por el demandado en fecha 29 de abril del presente año, fundamenta el ciudadano Andrés Carrasco que interpone la Tacha, en virtud de lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que: “La Tacha Incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”

Considera esta Juzgadora que es de observar, que si bien es cierto que la tacha incidental puede interponerse en cualquier estado o grado de la causa, también es cierto que de conformidad con lo estatuido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…”(Negrillas del Tribunal), es decir, que la tacha puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, pero deberá hacerse en el quinto día siguiente a que fuere presentado el documento objeto de la tacha.

Y como se observa de los autos, la tacha incidental fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2010 y la compulsa de citación consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la Causa, es de fecha 02 de febrero de 2010, en virtud de lo cual es forzoso declarar la improcedencia de la tacha por extemporánea por tardía, ya que la misma en todo caso debió ser interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al quinto día siguiente de presentado el documento tachado por el demandado, tal como lo establece Nuestro Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, establece el artículo 1.380 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

Artículo 1.380. “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1° Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4° Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante áquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6° Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”

Y de los autos se desprende, que el documento tachado en esta instancia por la parte demandada, no encuadra dentro de ninguna de las causales anteriormente transcritas para tachar principal o incidentalmente, y que aún cuando encuadrara en alguna de dichas causales, la tacha incidental fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2010 y la compulsa de citación consignada por el ciudadano alguacil del Tribunal de la Causa, es de fecha 02 de febrero de 2010, es decir que se interpuso casi tres (3) meses después de presentado el documento objeto de la misma, y no al quinto día siguiente, como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual de igual forma sería extemporánea por tardía, por lo que es forzoso para este Tribunal declara la improcedencia de la tacha. Y ASI SE DECIDE.

DE LA APELACIÓN.

La parte demandada, ciudadano Andrés Carrasco Deliz, asistido por el abogado Boris Gerónimo Portugal, diligenció en fecha 3 de febrero de 2010, alegando que en fecha 02 de ese mismo mes y año, le fue presentada compulsa de citación con el expediente identificado como 1365-10, y que ese error le había inducido a una falsa interpretación de los elementos que conforman el fondo de la demanda, y que por ello Impugnaba dicho error, el cual no iba a avalar y que por ende, el escrito de contestación de la demanda lo haría una vez que fuese subsanado dicho error. Luego en fecha 04 de febrero del año en curso, solicitó se le concedieran cinco (5) días para contestar la demanda, por cuanto carecía de abogado que lo asistiera, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2010, el demandado, Apeló del auto dictado por el Tribunal de la Causa, en fecha 04 de febrero de este mismo año, mediante el cual le fue negada la subsanación del número de expediente contenido en el recibo de citación, y por ende la nulidad de la citación practicada por el Alguacil del Tribunal y su reposición, en virtud de que el acto de citación efectuado por el mencionado alguacil, alcanzó su fin, el cual era, poner en conocimiento del ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Deliz de la demanda interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Tonar, C.A.

Al respecto vale destacar, que si bien es cierto que en el recibo de citación el Alguacil del Tribunal de la Causa por error involuntario colocó que se trataba del expediente signado con el N° 1365-10, también es cierto que el auto de admisión, del cual le fue entregada copia certificada al demandado, al final tiene la nota que indica que se trata del expediente N° 1358-10, y además en su contenido identifica que la demanda fue interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil Inversiones Tonar, C.A..

En tal sentido, tenemos que los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”

Artículo 218: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. .…(omissis).”



Por su parte, el artículo 206 ejusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos. En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, se observa que a pesar del error cometido por el alguacil del tribunal, el acto que el demandado pretende impugnar y que sea subsanado, alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que era citar al ciudadano Andrés Eliodoro Carrasco Deliz, por lo que no puede ser declarada su nulidad. Y ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2010, por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TONAR, C.A. en contra del ciudadano ANDRÉS ELIODORO CARRASCO DALIZ, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por el ciudadano ANDRÉS ELIODORO CARRASCO DALIZ, parte demandada en el presente juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta y cinco (11:35.a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1976