REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 6 de Mayo de 2010
200° y 150°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 13.224.990, representado judicialmente por los abogados MORALBA GONZÁLEZ DE TELLECHEA y YANIA LUCIA TELLECHEA ALVAREZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.852 y 63.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ y JOSE GONCALVES FERREIRA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.857.944, 6.176.046, 81.815.158 y 9.999.375, respectivamente, representados judicialmente por los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO, MICELES RIOS NORIEGA y ROGER ALBERTO SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.599, 87.407 y 25.214, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

Ha subido a esta Superioridad el expediente signado con el N° 6180, de la nomenclatura de archivos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de Enero de 2010, esta Alzada fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

Por diligencia del día 26 de Febrero del presente año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual expone que la sentencia apelada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y que en virtud de ello solicitaba se declarara la apelación Sin Lugar y se confirmara la mencionada decisión.

En fecha 26 de febrero del año en curso, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, del cual textualmente se desprende:
“ (…)
…el A-quo, quién sentenció procede a la no valoración de pruebas y a la inmotivación de dicha sentencia, sacando elementos de convicción para decidir la causa apelada…se limitó solamente a señalarlas, tomándolas en forma razonada para apoyar su decisión. Pues sus accionistas nunca cumplieron con la obligación contenida en el Código de Comercio de suscribir y cancelar nada más y nada menos que el CAPITAL SOCIAL. En efecto no consta en todo el expediente que el Inmueble es propiedad de INVERSIONES MEDIO ORIENTE porque la parte actora no demostró que dicho inmueble le pertenece a dicha Sociedad Mercantil. No puede sacar elementos de convicción para aseverar en su sentencia que el Inmueble le pertenece a Inversiones Medio Oriente…
La Nulidad de la Venta solicitada es contraria a derecho, por cuanto la parte actora alegó durante todo el proceso, que el Inmueble vendido por mis patrocinados es el único activo de la Empresa, siendo ello totalmente falso, pues la venta se hizo en forma personal…Jamás se vendieron acciones de la Sociedad porque en el expediente no consta que se realizaron venta de acciones, ni tampoco el Inmueble es propiedad de la Compañía, porque no consta en autos, por lo que necesariamente la sentencia proferida por el A quo debe ser anulada conforme a derecho.
(…)
La sentencia apelada tiene vicios que se están alegando. Por una parte se demandó una Nulidad de Venta de personas Naturales que es legalmente válida…En Segundo términos se está alegando un derecho de preferencia que no existe por cuanto el Inmueble vendido al que se hace referencia es propiedad de particulares o personas naturales y no de persona jurídica alguna…”

En fecha 9 de marzo del corriente año, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de los demandados, rechazando la denuncia hecha por los demandados, en el sentido de que la sentencia no valoró las pruebas promovidas por ellos, por cuanto se evidencia que al folio 25 de dicha sentencia el juzgador analizó exhaustivamente todas y cada una de las pruebas, rechazó asimismo que la sentencia fuera inmotivada, ya que el sentenciador hizo un análisis claro y exhaustivo de los alegatos y defensas opuestas por los codemandados en su contestación de la demanda y en la reconvención propuesta. Y por último rechazó la denuncia de que la nulidad de la venta solicitada era contraria a derecho, por cuanto había quedado demostrado en la cláusula sexta del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Compañía, la voluntad de los socios suscribiendo y pagando el capital de la empresa con las alícuotas partes del inmueble objeto del presente litigio, ya que, si personalmente fue aportado para el pago de las alícuotas, no puede seguir siendo propiedad de las personas naturales al mismo tiempo.

En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de observaciones al escrito de su contraparte, Ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado ante esta Alzada, y desconociendo el escrito presentado por la parte actora-reconvenida, en virtud de que el inmueble vendido no pertenecía a Inversiones Medio Oriente C.A., por cuanto no se hizo la tradición legal correspondiente, y que así constaba de la prueba de informe emanada tanto del Registro Mercantil como del Registrador Inmobiliario, donde manifestaron que el inmueble jamás perteneció, ni ha pertenecido a la mencionada Sociedad Mercantil, sino que el inmueble era propiedad de cada uno de los socios en partes alícuotas, y que por ende la nulidad de la venta debió ser declarada Sin Lugar y Con Lugar los Daños y Perjuicios demandados, solicitando por último que fuese revocada la sentencia apelada y declarada Con Lugar la Reconvención propuesta.

Por auto de fecha 12 de marzo del presente año, este Juzgado se reservó sesenta (60) días calendario siguientes, para dictar la respectiva sentencia.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal así lo hace previo los siguientes planteamientos:

En fecha 04 de octubre de 2004, el ciudadano Ivo Francisco Caldeira, representado judicialmente por la abogada Moralba González de Tellechea, presentó libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:
“...En fecha Ocho (08) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) mi representado IVO FRANCISCO CALDEIRA…convino con los ciudadanos JOSÉ MARIA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA y MANUEL ALVES MONIZ…para constituir como en efecto constituyeron una Compañía Anónima a la cual le dieron la denominación de “INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A.”…cuyo Capital Social es de DOCE MILLONES de Bolívares…representados por DOCE MIL (12.000) Acciones, de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo cada una…Las referidas acciones han sido integramente suscritas y pagadas de la siguiente manera: “JOSE MARÍA PESTANA ha suscrito DOS MIL (2000) Acciones…FRANCISCO MARIO PESTANA, ha suscrito DOS MIL ACCIONES (2000) acciones…IVO FRANCISCO CALDEIRA, ha suscrito TRES MIL QUINIENTAS (3500) Acciones…y MANUEL ALVES MONIZ, ha suscrito CUATRO MIL QUINIENTAS (4500) Acciones…El capital ha sido totalmente pagado por los socios, mediante el aporte hecho del siguiente inmueble: (El Local y la Franja de Terreno denominado LOTE “C”, situado de Cristo a Jefatura (Antigua Calle Los Navarretes), distinguido con el N° 10, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal…
Dicho Inmueble constituye el UNICO ACTIVO del Capital Social que fue aportado por los Accionistas…pero es el caso que legalmente el Inmueble aportado por los accionistas debió serle traspasado a la empresa por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, Traspaso que NO se realizó, es decir que hasta la fecha no le ha sido solventado el Capital aportado por los accionistas a la empresa…y de conformidad con la Cláusula Séptima de dichos Estatutos se establecieron DERECHOS PREFERENCIALES DE LOS ACCIONISTAS PARA LA adquisición de las Acciones que vayan a ser cedidas o traspasadas por cualquiera de ellos…
…en el presente caso este derecho preferencial fue violado por los Accionistas enajenantes en dos oportunidades diferentes y consecutivas; cuando tres (03) de los Accionistas pusieron en VENTA sus respectivas Acciones sin la debida participación al Accionista interesado y Director Principal IVO FRANCISCO CALDEIRA…
…En fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), los accionistas FRANCISCO MERIO PESTANA Y JOSE MARIA PESTANA…vendieron, en forma pura y simple, al Accionista y Presidente de la empresa MANUEL ALVES MONIZ, la alícuota parte que les pertenecía sobre el Inmueble constituido por el Local Comercial y la Franja de Terreno denominada LOTE “C”, que constituyen el UNICO ACTIVO que integran el Capital Social de la empresa “INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A.”…
..la Venta anterior corresponde a las alícuotas del bien inmueble aportado por los accionistas para el pago del Capital Social de la empresa “INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A.”, es decir: que los accionistas José María Pestana y Franscisco Mario Pestana VENDEN a MANUEL ALVES MONIZ, las CUATRO MIL (4000) Acciones DE SU PROPIEDAD, que corresponden al 33% del Capital Social sin haber cumplido con el requisito formal de NOTIFICACION, al socio y Director Principal IVO FRANCISCO CALDEIRA…
…En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2004, el Accionista MANUEL ALVES MONIZ, Presidente de la Compañía, nuevamente da en VENTA, pura y Simple…a un TERCERO, QUE NO ES ACCIONISTA DE la empresa JOSE GONCALVES FERREIRA...el Setenta por ciento (70%) de la alícuota que le pertenecía sobre la propiedad de Un Inmueble constituido por el Local de Comercio y la Franja de Terreno denominada LOTE “C”, que constituyen el UNICO ACTIVO que integran el Capital Social de la empresa “INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A…
…sin convocar a Asamblea, y sin NOTIFICAR al único Accionista restante y Director Principal IVO FRANCISCO CALDEIRA, lo que constituye una violación y un FRAUDE a sus DERECHOS PREFERENCIALES…
(…)
…DEMANDO FORMALMENTE en este acto a los ciudadanos: JOSE MARIA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ…en su carácter de Accionistas y titulares de DOS MIL (2000) ACCIONES cada uno de los dos Primeros y propietario de Cuatro Mil Quinientas (4.500) Acciones, y conjuntamente con estos al ciudadano: JOSE GONCALVES FERREIRA…en su carácter de Tercer Comprador de dichas acciones y nuevo socio de la empresa “Inversiones Medio Oriente C.A.”, para que convengan o en su defecto sean CONDENADOS a ello por este Tribunal en lo siguiente:
…DECLARAR: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA d efectuada por los Accionistas FRANCISCO MARIO PESTANA Y JOSE MARIA PESTANA…al Accionista y Presidente MANUEL ALVES MONIZ…
…DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA VENTA DE LA ALÍCUOTA PARTE DEL INMUEBLE, COMPUESTA POR UN SETENTA POR CIENTO (70%) DE LA TOTALIDAD DE LAS ACCIONES Y DEL ACTIVO SOCIAL efectuada por MANUEL ALVEZ MONIZ…al ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA, TERCERO ajeno a dicha empresa…
…A pagar las costas y costos del proceso.
…estimo la presente demanda en la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,oo).
..solicito se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre las alícuotas partes de propiedad que posee el ciudadano JOSE GONCALVES FERREIRA…sobre un Inmueble compuesto por Un Local Comercial y la faja de terreno denominada LOTE “C”, situado de Cristo a jefatura (Antigua Calle Los Navarretes) distinguido con el Número 10, en Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas…”

Consta a los folios 26 y 27 de la 1era. Pieza del presente expediente, auto fechado 13 de octubre de 2004, mediante el cual, el Tribunal de la causa, admitió la demanda, emplazando a los ciudadanos José María Pestana, Francisco Mario Pestana, Manuel Alves Moniz y José Goncalvez Ferreira, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia dejada en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda. Por auto complementario del día 5 de noviembre de 2004, el A Quo, comisionó al Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para la práctica de las citaciones de los ciudadanos José María Pestana y Francisco Mario Pestana. Asimismo, ordenó librar las respectivas compulsas de citación.

Una vez notificadas las partes en el presente juicio, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual oponen la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contestaron la demanda y presentaron escrito de reconvención.

En fecha 12 de mayo de 2005, la apoderada actora presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta por los demandados, alegando que no existe prohibición de ley alguna de admitir la acción de Nulidad de Ventas de las Acciones incoada por su representado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, asimismo, rechazó y contradijo en todas y cada de una de sus partes la reconvención propuesta por los demandados por extemporánea, en virtud de que la misma debió ser opuesta con la contestación al fondo de la demanda.

Por diligencia del día 20 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la inhibición de la juez del Tribunal de la causa, lo que hizo la mencionada jueza en fecha 24 de mayo de ese mismo año, de conformidad con el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo en consecuencia el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial el día 01 de junio de 2005, en el que la Juez de ese Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa por auto fechado 16 de septiembre de 2005.

En fecha 17 de noviembre de 2005, el Tribunal A quo, declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, notificando a las partes de dicha decisión, apelando la parte demandada de la misma, apelación que fue declarada Sin Lugar por esta Superioridad en fecha 27 de junio de 2006.

En fecha 29 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se acordara Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, solicitud ésta que fue acordada por el A quo, en cuaderno de medidas, decretando en consecuencia dicha medida, librándose a tal efecto, el oficio al registrador respectivo.

Mediante diligencia del día 22 de marzo de 2006, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en los términos que a continuación se transcriben:
“ (…)
…Si bien es cierto que existió la intención de conformar una Sociedad Mercantil y que la misma fue debidamente inscrita ésta adolecía de los requisitos esenciales que le dieran vida jurídica por cuanto carecía de Capital Social, y esto se solucionaba anexando por ante el Registrador Inmobiliario, el traspaso del Inmueble a la Sociedad Mercantil y su posterior consignación al Registrador Mercantil, para que posteriormente de Sociedad Irregular se transformara en regular…y como quiera que nunca el Capital fue aportado haciendo la tradición legal del Inmueble, dicha sociedad quedó como irregular, sin personalidad jurídica por cuanto no tenía capital. Es de hacer notar que en la portada principal del documento constitutivo…existe una coletilla que dice textualmente: SE CONCEDE UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS PARA PRESENTAR ANTE ESTA OFICINA, LOS DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN EL APORTE DEL INMUEBLE HECHO A LA SOCIEDAD…
…al no presentar los supuestos socios la documentación que hacían posible el aporte del Capital Social, ésta sociedad irregular murió al nacer, es decir nació sin personalidad jurídica…
(…)
…a todo evento procedo a dar contestación a la misma en los siguientes términos:
No es cierto que mis representados constituyeron legalmente la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A., por cuanto la misma fue creada e inscrita en forma irregular, sin personalidad jurídica, sin aporte de Capital, por ante el Registro…
Niego, Rechazo y Contradigo que mis representados suscribieron el balance que acreditaba el aporte del supuesto capital social que para ese momento se decía que había sido aportado, pues no aparece en el documento constitutivo ni mucho menos en el inventario , la firma de los Cónyuges de mis representados que avalaran el aporte del bien inmueble…
Es falso de toda falsedad lo alegado por la representación legal del demandante, cuando expresa que el Inmueble que es propiedad de unas personas naturales, constituye el ÚNICO ACTIVO del Capital Social de la Compañía porque este Inmueble jamás fue aportado a la misma. Mis representados en todo caso tienen el…(70,84%) DEL SUPUESTO CAPITAL SOCIAL y mal puede el demandante solicitar una NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES QUE JAMAS SE REALIZO, pues cada uno de mis representados y esto se ha expresado hasta la saciedad, que lo vendido fue su alícuota parte de su bien inmueble que tenían y esta venta se realizó como persona natural…
(…)
…procedo a Rechazar, a negar y Contradecir en todas y cada una de sus partes la irrita demanda por carecer esta de fundamentos de hecho y de derecho para que la misma pueda prosperar en la oportunidad de dictar Sentencia, por lo que pido que la misma sea declarada SIN LUGAR…
(…)
Por todo lo anteriormente señalado, y en virtud de que mis representados se les han causado unos DAÑOS Y PERJUICIOS IRREPARABLES, procedo…a RECONVENIR al Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA…
Mis representados fueron demandados por una acción de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES…por el Ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA…sin fundamentación legal alguna, carente de veracidad y falseando la verdad de los hechos, la cual le esta causando a mis representados graves DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES de difícil reparación, en virtud de que están haciendo erogaciones monetarias para la cancelación de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por la irrita demanda ya mencionada, es por lo que formalmente demandamos al mencionado Ciudadano…
(…)
…estimamos la presente RECONVENCIÓN tanto por DAÑO MATERIALES como por DAÑOS MORALES, en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo).
(...)
Pido que la presente Reconvención se admitida…y declarada con lugar en la definitiva…”

El Aquo dictó auto el día 28 de abril de 2006, admitió la reconvención, fijando el quinto (5to.) día de despacho siguiente, para que la parte actora reconvenida de contestación a la reconvención, lo cual hizo en fecha 9 de mayo de 2006, su representante judicial, alegando:
“…Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada de una de sus partes los alegatos de los demandados Reconvinientes en su escrito de Recnvención por ser IMPROCEDENTES Y CARECER DE FUNDAMENTO JURÍDICO…
…Niego, rechazo y Contradigo el supuesto de los reconvincentes de que NO EXISTE LA EMPRESA “INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.” y que murió al nacer…
En el presente caso el Contrato de Sociedad de la empresa “INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.” como lo confiesan los mismos Reconvinientes nació en fecha 08-06-1998, mediante Documento Público Registrado…
…RESPECTO AL CAPITAL DE INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A. “QUE SEGÚN LOS RECONVINIENTES NUNCA FUE APORTADO POR LOS SOCIOS. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes…
…Como consta del INVENTARIO ANEXADO por los Socios...del Documento Constitutivo de INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A… “INVENTARIO DEL BIEN INMUEBLE APORTADO POR LOS SOCIOS JOSE MARIA PESTANA, FRANSCISDO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ E IVO FRANCISCO CALDEIRA, PARA LA SOCIEDAD DE COMERCIO DENOMINADA “INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.” Inmueble compuesto por un Local Comercial y la franja de terreno denominada LOTE “C”…Inventario que aparece suscrito de puño y letra de cada uno de los socios y que asi mismo fue refrendado por la firma del Licenciado Victor Marín…razón por la cual dicho Inmueble se hizo propiedad de la empresa desde el momento de su constitución Y REGISTRO de acuerdo a la ley…
En el presente caso…son los demandados reconvinientes los que incumplieron las obligaciones establecidas en el Contrato de Sociedad de “INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.” y por lo tanto son los únicos QUE CON SUS INCUMPLIMIENTO pueden ocasionar Daños y Perjuicios…
…jurídicamente es imposible pretender como indemnización el pago de unos presuntos Daños Morales y Materiales producidos por EL HECHO ILICITO, cuando se pretende que dicho Daño se deriva de un contrato entre las partes…lo cual no ocurre en el presente caso en que el supuesto Daño proviene de un Contrato de Sociedad donde la responsabilidad sería contractual, pero en el presente caso mi representado…NO ES EL QUE INCUMPLE CON LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN EL Contrato de Sociedad de “INVERSIONES MEDIO ORIENTE C.A.” sino que son los demandados reconvinientes, quienes Incumplieron con lo establecido en la Cláusula Séptima del Contrato de Sociedad…y por tanto Son responsables de daños y perjuicios en caso de contravención. Razón por la cual dichos Daños y perjuicios son improcedentes y carentes de fundamento legal y…deben ser declarados SIN LUGAR…”

En fecha 06 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal de la causa, agregó a los autos, los escritos de pruebas presentados en fecha 30 de mayo de 2006, por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, y los escritos de prueba presentados por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 31 de mayo de 2006, respectivamente.

Por auto del día 15 de junio de 2006, el A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, derecho que ejercieron ambas partes el día 10 de octubre de ese mismo año. Asimismo, el día 24 de ese mismo mes y año, el apoderado de los demandados, consignó escrito de observaciones a los informes.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando: Primero: Con Lugar la demanda de Nulidad de Venta, intentada por el ciudadano Ivo Francisco Caldeira. Segundo: La Nulidad Absoluta de la venta efectuada por los ciudadanos Francisco Mario Pestana y José María Pestana al ciudadano Manuel Alves Moniz, así como la Nulidad Absoluta de la Venta efectuada por el ciudadano Manuel Alves Moniz al ciudadano José Goncalves Ferreira. Tercero: Una vez definitivamente firme la presente decisión, particípese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente. Cuarto: Sin Lugar la reconvención por Daños y Perjuicios interpuesta por los ciudadanos José María Pestana, Francisco Mario Pestana, Manuel Alves Moniz y José Goncalves Ferreira contra el ciudadano Ivo Francisco Caldeira. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada reconvincente por haber resultado totalmente vencida en la litis. Sexto: Por cuanto la decisión se publicó fuera de lapso, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de los demandados, se dio por notificada de la decisión dictada por el A quo, y Apeló de la misma, apelación que fue oída en ambos efectos por auto del día 30 de noviembre de 2009, remitiendo el expediente a esta Alzada, para que conozca de dicho recurso de apelación.

Para decidir, se observa:

Apela la parte demandada de la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, alegando que el mismo no analizó las pruebas por ellos aportadas al proceso, y que la venta realizada fue lícita, ya que el inmueble objeto del presente juicio, no pertenecía a la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., ya que los accionistas de la misma acordaron efectuar el aporte del mismo como Capital Social de la Compañía, quedando condicionado a la consignación del documento del inmueble aportado ante el Registrador Mercantil Correspondiente, formalidad ésta que no se cumplió, y que en consecuencia, el inmueble pertenecía a personas naturales, y no a persona jurídica alguna.

Al respecto, debe esta Juzgadora observar que el A quo, en la decisión apelada si analizó las pruebas aportadas por la parte demandada, tal como se puede apreciar del folio 25 y vuelto de la mencionada decisión, y que asimismo, la Ley permite y reconoce el funcionamiento de las llamadas Sociedades Irregulares, las cuales son las que no están legalmente constituidas, en virtud de no haber cumplido con las formalidades establecidas en el Código de Comercio, es decir, que no tienen personalidad jurídica, como es el presente caso, y esto se aprecia en lo establecido en el artículo 220 de Nuestro Código de Comercio, que expresa:
“Mientras no está legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple, o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho a demandar la disolución de la compañía…” (Subrayado del Tribunal)

Del análisis de este artículo, se colige, que si aún no estando legalmente constituida la compañía, se puede demandar la disolución de la misma, se traduce en la aceptación de la existencia de ésta, por lo que aún cuando los socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., no cumplieron con la obligación o formalidad de presentar ante el Registro correspondiente, los documentos que comprobaran el aporte del Inmueble hecho a la Compañía como Capital Social, esto no implica la inexistencia de la misma, en virtud de que existe un documento constitutivo en el cual los socios acordaron conjuntamente pagar el Capital Social mediante el aporte del tantas veces mencionado inmueble.

En el Código de Procedimiento Civil Venezolano, comentado por el autor Emilio Calvo Baca, en analogía del artículo 139 del mismo, comenta que, la sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de los socios puede separarse de la misma cuando le parezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general, o contra los socios en particular. La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos.

La sociedad mercantil irregular o sociedad no legalmente constituida, es simplemente una sociedad regulada por el código de comercio jurídica, al igual que si se tratase de una sociedad civil en el mismo supuesto de incumplimiento de formalidades, es decir, que la sociedad irregular existe respecto a todos y que no se podrá considerar inexistente mientras esta no se haya disuelto o liquidado.

Por otro lado, establece el artículo 280 del Código de Comercio Venezolano, lo siguiente:

“Artículo 280.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

Igualmente, de la transcripción de la Cláusula Sexta del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDIO ORIENTE, C.A., se desprende lo siguiente:
“Las referidas Acciones que integran el Capital Social, han sido íntegramente suscritas y pagadas de la siguiente manera:
José María Pestana ha suscrito Dos Mil Acciones (2.000), por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).
Francisco Mario Pestana ha suscrito Dos Mil Acciones (2.000), por un valor de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00)
Ivo Francisco Caldeira ha suscrito Tres Mil Quinientas Acciones (3.500), por un valor de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,00).
Manuel Alves Moniz ha suscrito Cuatro Mil Quinientas (4.500) Acciones, por un valor de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00).
El Capital ha sido totalmente pagado por los socios, mediante el aporte hecho del siguiente inmueble: El local y la Franja de terreno denominado “Lote C”, situado de Cristo a Jefatura (antigua Calle Los Navarretes), distinguido con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Distrito Federal, el cual tiene un área (sic) de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMETROS DE METROS (sic) CUADRADOS (198,74 m2). Dicho inmueble pertenece a los Socios, según consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1.993, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 12, el cual se encuentra Libre (sic) de todo Gravámen y según documento protocolizado en fecha 15 de diciembre de 1.997, registrado bajo el número 50 del tomo 18 del protocolo primero (sic)”.

Como puede apreciarse de la lectura de la cláusula antes transcrita, los socios José María Pestana, Francisco Mario Pestana y Manuel Alves Moniz, poseían en conjunto la totalidad de Ocho Mil Quinientas (8.500) Acciones de la totalidad de las Acciones que integran el Capital Social de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente C.A., es decir, que no representaban las tres cuartas partes del Capital Social, a que se refiere el artículo 280 de nuestro Código de Comercio, para la venta del activo social, ya que el Capital Social estaba conformado por un total de Doce Mil (12.000) Acciones, siendo nueve mil (9.000) Acciones, las tres cuartas partes requeridas de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo.

Asimismo, establece el artículo ut supra mencionado, que ésta condición será necesaria, cuando los estatutos no dispongan otra cosa, y como puede observarse de la Cláusula Séptima del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Medio Oriente, C.A., los socios de ésta, si dispusieron sobre ese punto, estableciendo lo siguiente:
“Los Socios Tendrán (Sic) derecho Preferencial para adquirir las acciones que vayan a ser cedidas o traspasadas por cualquiera de ellos, ofreciendo el mismo precio y las mismas condiciones que un tercero. Este derecho deberá ejercerlo dentro los treinta (30) días siguientes de la participación que reciban del socio que quiera enajenar, en totalidad o en parte. Sin embargo, será válida una negociación que se realice sin la aludida participación a los demás socios, siempre que los socios no interesados en la adquisición transcriban de conformidad con el correspondiente asiento de traspaso en el libro de socios de la Compañía. Si fueren varios los socios interesados en adquirir las acciones en venta, éstas le serán vendidas en proporción a la cantidad de acciones de que ya sean titulares; en caso de Aumento de Capital (sic), las nuevas acciones se suscribirán en forma por igual entre los socios no teniendo ninguno preferencia para esta adquisición. En todo caso, las Acciones siempre se venderán por un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), sea cual sea la situación económica de la compañía”.

Considera esta Sentenciadora, que en efecto, los ciudadanos demandados José María Pestana y Francisco Mario Pestana, socios de Inversiones Medio Oriente, C.A., no cumplieron con lo establecido en dicha cláusula al vender solo al socio también demandado, Manuel Alves Moniz, la alícuota que les correspondía sobre el local comercial y el lote de terreno denominado “C”, situado de Cristo a Jefatura (Antigua Calle Los Navarretes), distinguido con el Nº 10, en jurisdicción de la Parroquia Maiquetía, Municipio Varga, sin darle el Derecho Preferencial en ella establecido para los socios de la empresa, al ciudadano Ivo Francisco Caldeira, como socio de la misma. Y que de igual forma, el socio demandado Manuel Alves Moniz, violó nuevamente lo estatuido en la cláusula anteriormente transcrita, al vender la alícuota que ahora le pertenecía al ciudadano José Goncalves Ferreira, por lo que es forzoso concluir que la Nulidad de Venta demandada, debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, y por cuanto al ser procedente la Nulidad de la Venta demandada, se puede inferir que no hubo daño, ni perjuicio alguno, como fue reclamado por los demandados al reconvenir a la actora, fundamentándose en el Hecho Ilicito, conforme a lo establecido en el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, que dispone: “El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”, considera esta Juzgadora, que no puede proceder la reconvención por Daños y Perjuicios propuesta por los demandados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en el juicio de NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el ciudadano IVO FRANCISCO CALDEIRA, en contra de los ciudadanos JOSÉ MARÍA PESTANA, FRANCISCO MARIO PESTANA, MANUEL ALVES MONIZ y JOSE GONCALVES FERREIRA, (ampliamente identificados en el encabezado de este fallo). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de septiembre de 2009.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIA CAROLINA MARIOTTO ORTIZ LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta (11:50.a.m.) horas de la mañana

LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA


MCMO/MB/lmm
Exp. N° 1938