REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 150°
PARTE DEMANDANTE:
JOSE MIGUEL ROMERO ROCHE Y CARMEN ELEIDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.5.76.938 y V-13.043.907 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL:
FELIX GUEVARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293.
PARTE DEMANDADA:
AMALIA MOLINA DE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-4.953.262.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 11833 11833

I
SINTESIS
Abierto el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha (02) de Marzo de 2010, el cual corre inserto en la pieza principal del expediente N° 11833, contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el profesional del derecho FELIX GUEVARA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO ROCHE Y CARMEN ELEIDA MARTINEZ, contra la ciudadana AMALIA MOLINA DE GARRIDO, el Tribunal por cuanto la parte actora consigno el documento de propiedad de inmueble objeto de la presente causa, solicitado por auto de fecha 06 de abril de 2010, y a los fines de proveer sobre la medida peticionada sobre el inmueble propiedad de la demandada hace el siguiente razonamiento:
II
MOTIVACIÓN
En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” La norma transcrita anteriormente nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).
En el caso que nos ocupa, se trata de un juicio de Cumplimiento de Contrato, esto es, la promesa bilateral de compra-venta de un inmueble, suscrito por la ciudadana AMALIA MOLINA DE GARRIDO y los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO ROCHE Y CARMEN ELEIDA MARTINEZ, por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 33, en el cual la ciudadana AMALIA MOLINA DE GARRIDO, se comprometió en vender a los ciudadanos JOSE MIGUEL ROMERO ROCHE Y CARMEN ELEIDA MARTINEZ, un inmueble ubicado en la Calle Sucre del Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, y hasta la presente fecha se han negado a cumplir con el mencionado contrato.
Ahora bien, habiendo insistido la parte actora en la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, y habiendo consignado la parte actora prueba escrita suficiente, esto es el documento de compra-venta y tal documento acredita los derechos requeridos por la parte actora para proceder a decretar la medida solicitada. En consecuencia, se prohíbe a la demandada ciudadana AMELIA MOLINA DE GARRIDO, enajenar y gravar el siguiente bien inmueble:
“Un inmueble constituido por un lote de terreno secano, el cual se encuentra ubicado en un lugar denominado Calle Sucre del Barrio Corapal, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado vargas, y es parte integrante de la Hacienda Pino, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: La línea que constituye el lindero Sur de la zona terreno que es o fue de la señora Melanie Exclusa de Branger, que tiene como lindero el mar; SUR: Con serranías vertientes a la Hacienda Pino; ESTE: Con el río San Julián y OESTE: Con la Hacienda Camuri Chico y la zona de terreno que es o fue de la señora Melanie Exclusa de Branger, la superficie de terreno es de doscientos setenta y tres metros cuadrados (273,00 mts2), siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: En dos líneas, la primera que mide quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts) y la segunda que mide cuatro metros con sesenta centímetros (4,60 Mts) con terrenos propiedad del ciudadano Escobar; SUR: En dos líneas rectas , la primera que mide trece metros con cincuenta centímetros (13,50 Mts) y a la segunda que mide diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts) con terrenos propiedad de la señora Requena; ESTE: En cuatro líneas rectas, la primera que mide dos metros con cuarenta centímetros (2,40 Mts), la segunda que mide cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts), la tercera cuatro metros con ochenta centímetros (4,80 Mts) y la cuarta que mide cuatro metros con cuarenta centímetros (4,40 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización Los Corales C.A., y OESTE: En dos líneas rectas, la primera que mide diez metros con cuarenta centímetros (10,40 Mts) y la segunda que mide tres metros (3,00 Mts), con la Calle Sucre, los linderos citados se encuentran bien definidos en el plano topográfico, que se encuentra agregado en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nº 228 adicc. 1, Folio 269 adicc. 1 del cuatro trimestre de 1993, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas hoy Estado Vargas, en fecha 14 de diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 14, del protocolo primero, Tomo 11. El inmueble le pertenece a la ciudadana AMALIA MOLINA DE GARRIDO, parte demandada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, antes identificada. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, En Maiquetía a los (13) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL


CEOF/MV/nadiuska