REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
PARTE ACTORA
MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1980, bajo el Nº 3, Tomo 48-A Primero.
APODERADO JUDICIAL
LUÍS SOLÓRZANO LEÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720.
PARTE DEMANDADA
INVERSIONES BUKRI C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el Nº 10, Tomo 113-A, con domicilio en Caracas.
DEFENSOR JUDICIAL
MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.990.
MOTIVO
COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE
7494
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente causa mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, presentada en fecha 22 de Abril de 1997, por el ciudadano MARTÍN ARSENIO GUZMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.490.272, en su carácter de Administrador de la empresa “MOVIMIENTO TRACTOMAR S.R.L.”, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS SOLORZANO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.720, contra la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de esta misma Circunscripción, fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, der Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha 17 de julio de 1997, previa consignación de los recaudos, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose comisión al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Señala el Accionante: 1) Que su representada Movimiento de Tierras Tractomar S.R.L., en el mes de enero de 1991, ejecutó para la empresa Inversiones Bukri C.A., en las parcelas números 8-A, 9 y 10, Bloque 28, de la urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda los siguientes trabajos: 1.- Limpieza de las parcelas; 2.- Bote de escombros y tierra; 3.- Nivelación del piso con maquinas y 4.- Excavación de sótano, bases, fundaciones y muros circundantes. 2) Que todos los trabajos se efectuaron con maquinaria, equipo y personal de la contratista, asignándosele un precio irrisorio (a los efectos de la compensación que se había pactado de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.672.200,oo), para la construcción del edificio “Mansión Club Caraballeda”; 3) Que ese precio irrisorio se fijo porque se estipuló, sólo a los efectos de la permuta que había propuesto INVERSIONES BUKRI C.A., por lo que se hicieron los trabajos estrictamente al costo y sin ganancia alguna; 4) Que la contratante Inversiones Bukri C.A. pagaría a la contratista con la venta al costo del apartamento Nº 38, situado en el proyecto del edificio ben el ángulo oeste del cuarto piso, con una superficie de Ochenta Metros cuadrados (80 mts2) y con un valor estimado de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), el metro cuadrado; 5) Que era el caso que terminada la construcción del edificio, se le presentó al señor JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE (en su condición de Director de Inversiones Bukri C.A.), las facturas aceptadas por los trabajos efectuados para proceder a la adjudicación, del apartamento Nº 38 y establecer la diferencia que debía pagar por el referido apartamento, este le respondió que había un incremento de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por metro cuadrado, que aumentaba a TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,oo) el metro cuadrado de construcción, informándole JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE que aun faltaba elaborar el documento de condominio; 6) Que periódicamente llamaba al representante de la compañía para saber cuando elaborarían el documento y ante los sucesivos diferimiento por diferentes excusas, solicitó los servicios de un abogado, quien se entrevisto con el señor Bustamante, quien desconoció todos los acuerdos iniciales y a instancias del abogado, produjo la comunicación en fecha 17 de agosto de 1994, donde se le asignaron OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.585.000,00), y por haber disparidad sobre el monto de los trabajos realizados, se produce una segunda comunicación, donde consta que tiene recibida la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.580.000,00); 7) Que agotada la vía conciliatoria, a principios del año 1995, visitó en su casa a instancias del abogado, al ciudadano JOSÉ LUÍS BUSTAMANTE, (quien se encontraba convaleciente), negándose a reconocer la negociación inicial haciéndole otros planteamientos que según el eran mas beneficiosos; 8) Que Inversiones Bukri C.A., debe a su representada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.672.200,oo), representados en facturas Nros. 1161, 1218, 0263, 1162 y 1064, de fechas 1 de enero de 1992, 25 de mayo, 27 de mayo, treinta de agosto y diez de noviembre de 1993, por los trabajos realizados ampliamente descritos en el escrito libelar, cantidad ésta que ha permanecido en manos de la demandada en la creencia que están imputados a la compra de un apartamento Nº 38 del edificio “MANSION CLUB CARABALLEDA”, por ese acuerdo nunca fue cancelado. 9) Que queda un saldo restante de TRESCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 301.400,00); 11) Que no se podrá realizar la tradición del apartamento, ya en fecha 27 de octubre de 1995, el mismo fue vendido a los ciudadanos FREDDY ALMEIDA y OLGA GUTIERREZ, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Vargas, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, del Tomo 3; sin que se le hubiese devuelto la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.672.200,oo), a su representada; 11) Que por lo antes expuesto es que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demanda a la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en pagar a su representada la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.672.200,oo), por conceptos de los trabajos realizados de acuerdo a las facturas señaladas; SEGUNDO: que la suma a que se refiere el ordinal anterior sea actualizada de manera que para el momento en que ocurra el pago definitivo, su representada no sufra el empobrecimiento a que estaría sometida de no tomarse en cuenta los perniciosos efectos del proceso inflacionario, que ha hecho que nuestro signo monetario represente día tras día un valor cada vez inferior; TERCERO: los intereses que debió producir la cantidad adeudada; CUARTO: las costas que origine este procedimiento.
Estimando su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).
En fecha 23 de julio 1997, el ciudadano MARTIN ARCENIO GUZMAN RODRIGUEZ, en su carácter de Administrador de la empresa “MOVIMIENTO TRACTOMAR S.R.L., otorga poder apud acta a los abogados LUIS SOLÓRZANO LEON, NINOSKA SOLÓRZANO RUÍZ y WALTER LUCIOLA AFANADOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.720, 49.510 y 62.274 respectivamente, solicitando en esta misma fecha la abogada NINOSKA SOLORZANO, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar y la notificación al Juzgado comisionado sobre la designación de apoderados.
En fecha 07 de octubre de 1997, se acordó proveer sobre la medida por auto separado y se libra oficio a los efectos de notificar sobre la designación de los apoderados.
En fecha 28 de enero de 1998, el Tribunal instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del inmueble, a los fines de pronunciarse sobre la medida peticionada.
En fecha 12 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, realizó aclaratoria sobre los datos del inmueble, por cuanto existían errores en los suministrados en el libelo de la demanda, consignado a su vez copia de los estatutos de la empresa Movimientos de Tierra Tractomar C.A.
En fecha 24 de abril de 1998, previa solicitud de la parte actora se dictó auto mediante el cual se instó a la misma a consignar certificación de Propiedad expedida por el Registrador Subalterno, a los fines de proveer sobre la medida peticionada.
En fecha 28 de septiembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora, consignó resultas de la comisión librada.
En fecha 02 de octubre de 1998, previa solicitud de la parte actora, se acordó la citación mediante cartel de la parte demandada, consignándose los ejemplares de la publicación del cartel en fecha 27 de octubre de 1998.
En fecha 17 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó la certificación de propiedad solicitada.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el Tribunal fija fianza o garantía suficiente hasta por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.500.000,00), suma está que comprende el doble de la estimada en el libelo de la demanda, más un 25% de costas y costos prudencialmente calculados, a los fines de proveer sobre la medida peticionada por la parte actora.
En fecha 30 de noviembre de 1998, la apoderada judicial de la parte actora solicito se le nombre defensor judicial a la parte demandada, ordenándose su emplazamiento por auto de fecha 04 de noviembre de 1998.
En fecha 27 de febrero de 1999, previa consignación de la planilla de arancel judicial por parte de la apoderada judicial actora, se ordena librar la boleta de notificación al defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero de 1999, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL GUILLERMNO FRANCO DUQUE.
En fecha 09 de febrero de 1999, el profesional del derecho MIGUEL GUILLERMNO FRANCO DUQUE, consigna diligencia en la cual acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplirlo fielmente, librándose la boleta de notificación en fecha 08 de marzo de 1999, consignándose recibo de la citación debidamente firmada mediante diligencia del alguacil en fecha 22 de marzo de 1999.
En fecha 25 de febrero de 1999, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose el oficio en fecha 08 de marzo de 1999, al Registrador Subalterno del Primer Circuito.
En fecha 19 de marzo de 1999, se recibió oficio mediante el cual informan que se tomaron las notas respectivas en relación a la medida.
En fecha 26 de abril de 1999, el profesional del derecho MIGUEL GUILLERMNO FRANCO DUQUE, en su carácter de defensor judicial, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de mayo de 1999, tuvo lugar el acto de las posiciones juradas y por cuanto el defensor judicial carece de facultad para absolverlas, manifestó abstenerse de contestar las mismas.
En fecha 20 de mayo de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, así como el defensor judicial de la parte demandada, consignaron escritos de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 1999, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 02 de junio de 1999, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, acordándose librar comisión para la evacuación de los testigos promovidos, librándose la misma en fecha 08 de junio de 1999.
En fecha 11 de agosto de 1999, el Tribunal fijó oportunidad para evacuar los testigos promovidos por la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 1999, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos, y la apoderada judicial de la parte actora, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha 17 de septiembre de 1999, se fijó nueva oportunidad para evacuar los testigos, evacuándose los mismos en fecha 21 de septiembre de 1999.
En fecha 22 de septiembre de 1999, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se apertura el lapso para que las partes presenten informes.
En fecha 26 de noviembre de 1999, la apoderada judicial de la parte actora presentó su escrito de informes.
En fecha 29 de noviembre de 1999, se fijó oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por un lapso de 30 días consecutivos a partir del 16 de marzo de 2000.
En fecha 22 de mayo de 2000, el Dr. BONISF HERNÁNDEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2000, se dictó sentencia en la cual se repuso la causa al estado de que el defensor judicial preste juramento de ley.
En fecha 20 de junio de 2000, el defensor judicial y la apoderada judicial de la parte actora, se dieron por notificados de la decisión de fecha 05 de junio de 2000.
En fecha 26 de junio de 2000la apoderada judicial de la parte actora, APELA de la decisión de fecha 05 de junio de 2000.
En fecha 28 de junio de 2000, el Juez BONISF HERNÁNDEZ, se inhibió de conocer la presente causa, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de julio de 2000, se dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y abocándose al conocimiento de la presente causa la Juez de este despacho CARIBAY GAUNA.
En fecha 08 de agosto de 2000, se recibió oficio del Juzgado Superior, en la cual notifican que la inhibición planteada por el Dr. BONISF HERNANDEZ, fue declarada con lugar.
En fecha 10 de noviembre de 2000, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, a los fines que remitieran cómputo de los días de despacho transcurridos desde el cinco (5) de junio hasta el veintiséis (26) de junio del 2000, a los fines de proveer sobre la apelación planteada.
En fecha 29 de octubre de 2001, previa solicitud de la parte actora la Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de septiembre de 2001, previa solicitud de la parte actora, se dictó auto en el cual se niega por improcedente la solicitud del abogado LUÍS SOLÓRZANO LEON, en que se remita el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de Diciembre de 2002, se oyó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2003, previo señalamiento de las copias por la parte actora, el Dr. RAYMAR MAVAREZ, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenándose remitir las mismas al Juzgado Superior, previo abocamiento de la Dra. EVELYNA D’APOLLO, en fecha 02 de abril de 2003.
En fecha 18 de julio 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, declara sin lugar la apelación propuesta por la parte actora y confirma la decisión apelada.
En fecha 22 de octubre de 2003 se ordena la notificación del defensor judicial a los fines que preste juramento de ley, en virtud de la reposición de la causa.
En fecha 01 de diciembre de 2003, el alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 04 de diciembre de 2003, el defensor judicial MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, prestó juramento de ley, ordenándose su emplazamiento en fecha 05 de febrero de 2004.
En fecha 26 de abril de 2004, el defensor judicial ciudadano MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, consigno escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda interpuesta contra su representada, por ser inciertos todos los alegatos en el libelo; 2) No pudiendo alegar ninguna otra argumentación, ni exponer mayores consideraciones de fondo de defensa de su representada, por cuanto le ha sido imposible lograr su localización.
En fecha 26 de mayo de 2004, el defensor judicial MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, consignó escrito de pruebas.
En fecha 27 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
En fecha 01 de junio de 2004, fueron publicadas las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 10 de junio de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes, librándose comisión para la evacuación de los testigos promovidos, recibiéndose las resultas de las mismas.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció la ciudadana NOHORA ROCIO DUARTE, debidamente asistida por el profesional del derecho OMAR RENGEL, en su carácter de legítima propietaria del inmueble, solicitando que se suspenda la medida decretada en fecha 25 de febrero de 19999.
En fecha 08 de mayo de 2008, el Abg. CARLOS E. ORTIZ F., Juez de este despacho se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, librándose en esta fecha la notificación a las partes sobre el abocamiento del Juez.
En fecha 12 de junio de 2008, el alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación por cuanto no fueron impulsadas las mismas.
En fecha 05 de agosto de 2008, se ordenó el desglose de las boletas de notificación, a los fines que el alguacil procediera a realizar las mismas.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana NOHORA ROCIO DUARTE, solicitó se dejara sin efecto la medida decretada y consignó copia simple de sentencia.
En fecha 22 de octubre de 2008, se dictó auto negando pedimento formulado por la ciudadana NOHORA ROCIO DUARTE.
En fecha 05 de noviembre de 2008, el defensor judicial y el apoderado judicial de la parte actora, solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas.
En fecha 16 de octubre de 2009, se dictó auto mediante cual se desglosaron las actuaciones del cuaderno principal, aperturandose y agregándose al cuaderno de medidas.
En fecha 01 de octubre del 2009, la ciudadana NOHORA ROCIO DUARTE, asistida por el abogado OMAR RENGEL, mediante diligencia ratificó el pedimento formulado que riela en la pieza principal del expediento a los fines que se deje sin efecto la medida, consignando documento de propiedad del inmueble.
En fecha 03 de octubre de 2009, se dictó auto ordenando la corrección de la foliatura errada.
En el día de hoy, Veinte (20) de Mayo de 2010, cumplida la notificación de las partes y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
SOBRE EL MÈRITO DE LA CONTROVERSIA
Expuestos los hechos en la forma antes narrada, precisa este sentenciador resolver el fondo de la controversia planteada, el cual se circunscribe a la pretensión de cobro de bolívares derivadas de la emisión de unas facturas por parte de la sociedad mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR S.R.L., a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI C.A., por lo tanto, se impone para este sentenciador el análisis de las pruebas promovidas por las partes, tendientes al establecimiento de la obligación demandada o a su liberación, según sea el caso.
Así las cosas, se aprecia de las actas del expediente que en la oportunidad probatoria el actor promueve las siguientes instrumentales:
1) Cartas debidamente suscritas por el ciudadano José L. Bustamante, en su condición de Director de la sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI C.A., de fecha 17 de agosto y 8 de Septiembre de 1994, dirigida al ciudadano Arsenio Guzmán, en la cual se le informa al precitado Señor que tiene un crédito a su favor por la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.580.000,00), y en la segunda, se le reconoce un crédito por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.2.580.000,00).- Las instrumentales antes referidas, no hay duda que fueron emitidas por la sociedad mercantil demandada, pero, su destinatario resulta ser alguien ajeno a la controversia, ya que la parte actora en este juicio es la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., razón por la cual concluye este sentenciador que los hechos descritos en las documentales no pueden estar vinculados con los que ocupan a este órgano jurisdiccional, en tanto que el reconocimiento del crédito es respecto a una persona natural que no forma parte ni activa ni pasiva en el presente juicio.- Así se establece.
En cuanto a la instrumental contentiva de los estatutos de la sociedad mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR S.R.L., la misma ha quedado exenta de impugnación, en consecuencia acredita la existencia de la referida empresa y que ha sido registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Marzo de 1.980, bajo el Nº 3, Tomo 48-A Pro. Así se establece.
Por otra parte, riela a los folios 261, 262, 264, 265, 266 y 267, las resultas de la testimonial de los ciudadanos ANACLETO GOUVEIA CORTE, PEDRO GALO HERNÁNDEZ MORALES y FERMIN ESCOBAR PANTOJA, y todos fueron contestes, sin incurrir en híper amplificación y de forma no uniforme, en que la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., ejecutó trabajos por cuenta de la sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI C.A. Así se establece.
Ahora bien, tal como se ha señalado en la parte narrativa de este fallo, se trata el presente caso de un cobro de bolívares derivado de una operación entre comerciantes, pues, las facturas están emitidas por una sociedad mercantil y a cargo de otra empresa mercantil, por tanto la presente acción es de naturaleza mercantil, y los instrumentos (facturas) constituyen prueba de las obligaciones comerciales.
En efecto rielan a los folios 11, 12, 13, 14 y 15, sendas facturas con la siguiente nomenclatura: 1) Factura signada con el Nº 1161, de fecha 1º de enero de 1992, emitida por la Sociedad Mercantil TRACTOMAR S.R.L., contra o a cargo de la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., por la suma de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.1.025.000,00), por la ejecución de trabajos varios. 2) Factura signada con el Nº 1218, de fecha 25 de mayo de 1993, emitida por la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., contra o a cargo de la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., por la suma de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), por la ejecución de trabajos varios. 3) Factura signada con el Nº 0263, de fecha 27 de mayo de 1993, emitida por la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., contra o a cargo de la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.243.600,00), por la ejecución de trabajos varios. 4) Factura signada con el Nº 1162, de fecha 30 de agosto de 1993, emitida por la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., sin destinatario identificado, por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.311.800,00), por la ejecución de trabajos varios. 5) Factura signada con el Nº 1064 de fecha 10 de noviembre de 1993, emitida por la sociedad mercantil TRACTOMAR S.R.L., contra o a cargo de la empresa INVERSIONES BUKRI C.A., por la suma de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.91.800,00), por la ejecución de trabajos varios.
Con respecto a estos instrumentos comerciales o documentos negociables (facturas), promovidas en original por el actor, las mismas no fueron desconocidas, ni tachadas de falsas en la contestación a la demanda, por lo que deben tenerse como reconocidas.- Así se establece.
En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el caso de que se haya producido en juicio un instrumento privado como emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, y ésta haya guardado silencio al respecto sin manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”.
Por otra parte, el artículo 1.363 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el caso de autos, se señaló que las facturas debidamente aceptadas acompañadas en original con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsas, ni desconocidas por la parte demandada, de manera que quedó reconocida, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos. Así se establece.
Así las cosas, la parte demandada nada probó que pudiera desvirtuar la veracidad de todos los hechos narrados y al derecho alegado por la actora, por cuanto se limitaron a promover el mérito favorable de los autos, de forma genérica, lo cual no genera ninguna carga para este juzgador; admitiendo entonces, como cierta la existencia del instrumento comercial (facturas), y en consecuencia, no puede entenderse como una tacha de falsedad o un desconocimiento formal de las facturas, por el contrario existe un reconocimiento de tales documentos negociables. Así se establece.
Como corolario de lo anterior, al no tacharse de falsedad ni desconocer los demandados formalmente el instrumento comercial (facturas), estas adquieren validez y plena eficacia y asì lo debe declarar este tribunal, quedando establecida la obligación a cargo del demandado. Así se decide.
Sobre el valor de la factura y su desconocimiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de fecha 27 de Abril de 2004, proferida por la Sala de Casación Civil, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., dejó sentado lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.
El artículo 124 del C.Com. hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs del C.C.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la “eficacia probatoria” de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada… (…)
… Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por “factura aceptada…”
Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adscribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de “aceptación tácita” que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir”. (…)
Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:
“En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador”.
Por tanto, al constituir estas facturas aceptadas un medio de prueba de las obligaciones contraídas…, y ser traídas a juicio por Fosfatos …, afirmando que tal instrumento emanó de Un Trock Constructora C.A., debió ésta última, de conformidad con la ley, desconocer el señalamiento que la demandada le atribuyó.
Así lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.
Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, expresa:
“…la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. …
…El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de si o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer….”
En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Por tanto, al no desconocer la demandante en la oportunidad legal los documentos privados simples que le fueron opuestos como emanados de ella, operó el efecto jurídico previsto en la ley, y se tienen como reconocidos, tal como lo estableció la recurrida…..”
Quiere ratificar este sentenciador, que en el caso de autos, las facturas acompañadas con el libelo de demanda, no fueron tachadas de falsa, ni desconocidas por la parte demandada, quien se limitó a rechazar genéricamente los hechos y a promover sólo el mérito favorable de los autos, sin desconocer dichos instrumentos, en consecuencia la falta de actividad procesal por parte de la demandada tendente a desconocer o tachar tales documentos (facturas), lleva necesariamente a este sentenciador a concluir que quedaron reconocidas, por lo que de acuerdo al texto del artículo 1.363 del Código Civil, el sentenciador debe aplicar necesariamente la consecuencia jurídica que la referida norma establece, según la cual, dichos instrumentos tienen los mismos efectos probatorios que los documentos públicos, en consecuencia está probada la obligación contractual entre el comerciante emitente de la factura y el comerciante destinatario que la recibe. Así se establece.
Así las cosas, la validez y plena eficacia de las facturas debidamente aceptadas por la demandada, debe ser declarada por este tribunal, con excepción de la signada con el Nº 1162, por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.311.800,00), pues, la misma carece de destinatario; quedando entonces establecida la obligación a cargo de la demandada de pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.2.360.400,00), que representa el monto total del capital e intereses de las facturas debidamente aceptadas y exentas de impugnación, y como corolario la presente demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la Indexación Judicial se acuerda una experticia complementaria del fallo, que realizará un experto contable, tomando como referencia el monto de la condena aquí establecida aplicando la corrección monetaria a la referida suma desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme.
III
DECISION
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la Sociedad Mercantil MOVIMIENTO DE TIERRA TRACTOMAR S.R.L., contra la sociedad mercantil INVERSIONES BUKRI C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos. Asì se declara. SEGUNDO: La demandada INVERSIONES BUKRI C.A., deberá cancelar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.2.360.400,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.360,04), que representa el monto total del capital de las facturas, previa deducción del monto reflejado en la factura signada con el Nº 1162, de fecha 30 de agosto de 1993, por la suma de TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.311.800,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.311,08), pues, la misma carece de destinatario, y por ello ha sido desestimada en el presente fallo.- Así se decide. TERCERO: Se ordena la Corrección Monetaria o INDEXACIÓN de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.360.400,00), hoy, por efecto de la reconversión monetaria, la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES, CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.360,04), monto del capital adeudado y condenado en esta sentencia. Asì se decide. En este sentido se ordena una experticia complementaria del fallo, y la misma debe ser practicada por un EXPERTO CONTABLE; dicho funcionario auxiliar de justicia deberá tomar en cuenta a los efectos de establecer la INDEXACIÓN, los índices inflacionarios determinados por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para efectuar dicha CORRECCIÓN MONETARIA o INDEXACION, desde la fecha de la admisión de la demanda 17/07/1997 hasta la fecha de la sentencia definitiva. Así se establece. CUARTO: No hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÌQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, 20 de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
MERLY VILLARROEL
Exp. N° 7494
CEOF/MERLY
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