REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200° y 150°
DEMANDANTE
JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 1.458.150 y V-6.470.481, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
TERESO BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943.
PARTE DEMANDADA
FREDDY CAPOTE SANCHEZ, FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA y LUCIA ARGELIA CAPOTE DE DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.479.508.-
APODERADO JUDICIAL
JORGE A. MARTIN ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.715.
MOTIVO
PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE
8561
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 16 de Septiembre de 2003, por la ciudadana JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, debidamente asistida por los profesionales del derecho NANCY MACIAS POMPA y TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado, admitiéndose en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2003.-
Señala la parte actora: 1) Que la ciudadana ( Hoy occisa) RAQUEL CAPOTE BATISTA, instituyó HEREDEROS UNIVERSALES de la totalidad de sus bienes, a los ciudadanos FREDDY CAPOTE SANCHEZ, FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, LUCÍA ARGELIA CAPOTE DE DELGADO, JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE; 2) Que el acervo hereditario dejado por la de cujus, lo constituyen los siguientes bienes: a) El 100 % del valor del apartamento y una cuota parte del terreno que ocupa, signado con el Nº A-2, de ciento cincuenta y seis metros con veintiséis centímetros cuadrados (156,26 mts2), integrante del Edificio “RESIDENCIAS MAITE”, de la Urb. Páez, Vereda 2, Nº 204, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; b) El 100 % del valor del vehículo FORD, serial de carrocería AJ32VJ61562, modelo ZEPHIR SEDAN, 6 cilindros, año 1.979, color marrón, de uso particular; c) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “FONDO COMUN”, en la cuenta de ahorro Nº 062-446618-1, que para la fecha del deceso, ascendía a la cantidad de Bs. 253,70; d) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, cuenta Nº 128-003983-6, con el monto para el deceso de Bs 58.308,54. 3) Que el pasivo del acervo hereditario esta integrado asì: a) Gastos por servicios funerarios, efectuados por la funeraria “NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO”, factura Nº 2670, de 30-06-2000, por la suma de 1.000.000 Bs; b) Gastos por inhumación, efectuados por “JARDIN MEMORIAL CARIBE”, por la suma de Bs. 81.000; c) Honorarios Profesionales al Abg. CARLOS VIELMA, por la suma de Bs.188.551,24 causados por participar en la apertura del TESTAMENTO CERRADO, dejado por la causante; 4) Que el ciudadano FREDDY CAPOTE MAYORA, en compañía de su padre FREDDY CAPOTE SÁNCHEZ, tomó posesión del apartamento de las RESIDENCIAS MAITE, sin permitir a las demandantes acceder al mismo, siendo el inmueble usado como DEPÓSITO para los materiales que emplean en sus actividades laborales, así como el haber intentado vender el inmueble sin haberlo consultado a los demandantes; 5) Que el ciudadano FREDDY CAPOTE MAYORA, en compañía de su padre FREDDY CAPOTE SÁNCHEZ, tomó posesión del vehículo señalado en el libelo, para su uso exclusivo y particular; 6) Que por todo lo antes expuesto ocurre ante su competente autoridad para demandar a los ciudadanos FREDDY CAPOTE SÁNCHEZ, FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA y LUCIA ARGELIA CAPOTE DE DELGADO, para que proceda voluntariamente o en su defecto sean condenados a ello, en lo siguiente: a) En la partición de la Herencia a que se contrae el contexto del libelo; b) En que se les adjudiquen a los demandantes las cuotas partes a que se contrae el testamento; c) en pagar a los demandantes, las cuotas partes que determine el Tribunal a cuenta de los demandados, por el uso y disfrute que han hecho de los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio hereditario dejado por la causante; d) Se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre los derechos testamentarios de los demandados en el acervo hereditario; e) En el pago de la costas procesales; f) En el pago de la indexación de los montos en dinero condenados a pagar, conforme al IPC del BCV; f) Que se determine por experticia complementaria del fallo, a cuenta de los demandados, los beneficios que han obtenido los mismos, producidos por la explotación de los identificados bienes comunes, desde el 30-06-2000 y hasta la ejecución de la sentencia; g) Al pago de las cargas de la Herencia, en proporción a sus cuotas hereditarias por parte de los demandados.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, esta comparece por intermedio de apoderado judicial en fecha Dos (02) de Diciembre de 2004 y consigna escrito contentivo de la contestación a la demanda, del siguiente tenor: 1) Que niega que sus representados hayan tomado posesión de hecho del inmueble de la Residencia Maite en Agosto del 2000, en virtud que de conformidad con lo establecido en el Art. 995 del Código Civil “ La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material”; 2) Que niega que la causante le haya regalado Terracota ni ningún otro bien a los demandantes; 3) Que niega que el ciudadano FREDDY CAPOTE MAYORA, haya ofendido de palabra o hecho a las demandadas, así como que sus representados hayan instalado un taller de herrería, ni ningún otro taller en la terraza del inmueble o que se haya utilizado como depósito; 4) Que niega que sus representados no hayan tomado en cuenta a los demandantes de la puesta en venta del inmueble; 5) Que niega que el vehículo señalado en el libelo de la demanda, forme parte del acervo hereditario; 6) Que niega que los derechos de ningún coheredero haya experimentado disminución alguna y mucho menos que sus representados hayan percibido beneficio económico alguno desde el deceso de la causante; 7) De conformidad con los establecido en el Art. 429 del CPC, Impugna el legajo de fotografías que anexaron los demandantes en el libelo de la demanda; 8) Que niega que tanto el inmueble como el vehículo hayan arrojado beneficios a sus representados por concepto de arrendamiento; 9) Finalmente rechaza la estimación de la demanda por exagerada.
En la oportunidad legal correspondiente para promover y evacuar pruebas, sólo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Marzo de 2005, este tribunal declara SIN LUGAR la petición de declaratoria de perención formulada por el co-demandado; así como la petición del Abg. TERESO BERMUDEZ en la cual se solicitó se permitiera que la co-demandante ISABEL ESTRELLA ROQUE, absolviera las posiciones juradas en la oportunidad fijada por el Tribunal en lugar de la ciudadana JOSEFINA ROQUE.
Por auto de fecha 11 de Julio de 2007, quien suscribe, el Dr. CARLOS E. ORTIZ F., en su carácter de Juez titular adscrito a este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de Abril de 2009, comparece el ciudadano FREDDY ALBERTO CAPOTE MAYORA, debidamente asistido por el Abg. IVAN GALIANO, a los fines de consignar documento de compra-venta de un vehículo FORD, serial de carrocería AJ32VJ61562, modelo ZEPHIR SEDAN, 6 cilindros, año 1979, realizada en vida por la finada RAQUEL CAPOTE BATISTA al citado co-demandado. Asimismo consignó en su Original Factura expedida por la Funeraria Nuestra Señora de Coromoto, en donde consta la cancelación de los servicios prestados a la de cujus.
Por auto de fecha 30 de Julio del 2009, este Juzgado acuerda suspender la causa por 15 Días, a partir del 31 de Julio del 2009, hasta el día 23 de Setiembre de 2009, ambos inclusive, a los fines que la parte demandada y demandante, se sirvan discutir los mecanismos que les permitan conciliar los intereses en conflicto.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2010, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad para que las partes dieran cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, sólo la parte demandante presentó informes en la presente causa, en consecuencia comenzó a correr el lapso de (60) días para dictar sentencia.
En el día de hoy, 20 de Mayo de 2010 estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NECESIDAD DE ACOMPAÑAR A LA DEMANDA LOS DOCUMENTOS FEHACIENTES O TITULOS DE DONDE SE DERIVA LA COMUNIDAD
La liquidación y partición judicial de una comunidad hereditaria, se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario (artículo 777 del C.P.C), esto es, por demanda en la que el demandante llene tanto los requisitos exigidos por el artículo 777 del C.P.C., como los requisitos de forma exigidos por el artículo 340 del C.P.C.
Una vez tenga lugar el acto de contestación de la demanda y haya transcurrido totalmente el término de emplazamiento, y según se contradiga o no la demanda, el curso del procedimiento continuará en la forma ordinaria, o comenzarán a practicarse en él las disposiciones que le son peculiares y constituyen la especialidad que lo distingue del procedimiento ordinario.
Ahora bien, puede ocurrir en el acto de contestación a la demanda:
1.) Que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter y cuota que los interesados se atribuyen en el libelo de demanda y que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.
2.) Que se contradiga la demanda en lo relativo al dominio común respecto a alguno o algunos bienes (art.780 del C.P.C.) por pertenecer a uno o más de los interesados. En este caso, el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C).
3) Que se contradiga la demanda en lo relativo al carácter y cuota de los interesados. En este último supuesto, se procede por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que impida la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (art.780 del C.P.C.).
En el caso de autos, el ciudadano JORGE A. MARTIN ORTEGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, se opone al presente juicio de partición y liquidación de bienes hereditarios, interpuesto por los ciudadanos JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, y específicamente niega que el vehículo señalado en el largo y enrevesado libelo de demanda forme parte del acervo hereditario.
En efecto, en lo que respecta al bien mueble, esto es, del vehículo FORD, serial de carrocería AJ32VJ61562, modelo ZEPHIR SEDAN, 6 cilindros, año 1979, color marrón, de uso particular, manifiesta que el mismo fue objeto de una venta de la finada RAQUEL CAPOTE BATISTA, al ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, y en tal sentido riela a los autos documento privado contentivo de la venta celebrada entre la ciudadana RAQUEL CAPOTE BATISTA y el ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, respecto al vehículo antes identificado y por la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00).
La citada instrumental de fecha 20 de noviembre de 1998, fue consignada en original e impugnada por la representación judicial del actor, pero no constituye un instrumento idóneo para acreditar la transferencia del dominio, y por otra parte, riela al folio veintiséis de la segunda pieza, informe emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, donde se informa a este Juzgado que el vehiculo en cuestión no aparece registrado, por tanto no hay forma de determinar quien aparece como propietario en el sistema, y en consecuencia, siendo este último un instrumento público administrativo, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende y al respecto se concluye que efectivamente el vehiculo antes descrito carece de propietario registrado en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y el documento privado consignado a los autos no resulta suficiente para establecer que el precitado bien pertenece a la comunidad hereditaria surgida a causa del fallecimiento de la ciudadana RAQUEL CAPOTE BATISTA.- Así se establece.
En cuanto a los restantes bienes muebles e inmuebles que a continuación se describen:
a) El 100 % del valor del apartamento y una cuota parte del terreno que ocupa, integrante del Edificio “RESIDENCIAS MAITE”, de la Urb. Páez, Vereda 2, Nº 204, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas; c) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “FONDO COMUN” que para la fecha del deceso, ascendía a la cantidad de Bs. 253,70; y, d) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA” con el monto para el deceso de Bs. 58.308,54.
Respecto al bien inmueble descrito bajo la letra “a”, y que las partes no discuten, pues, están contestes en la existencia de dicho inmueble, sólo que la actora indica que pertenecía en su totalidad a la causante, pero no existe prueba fehaciente en los autos de esa propiedad, por cuanto los únicos documentos que aluden a él en el expediente son: 1) Planilla sucesoral, donde se describe como bien perteneciente a la herencia el siguiente inmueble: “1)El 100% del valor: Un apartamento distinguido con la letra y número A-2, con una superficie de Ciento Cincuenta y Seis metros con veintiséis centímetros (156,26 Mts), y consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, cocina, lavandero y dos (2) habitaciones, cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio con puerta principal; SUR: con fachada lateral sur y escalera; ESTE: Con fachada nor-este del edificio; OESTE: con fachada oeste del edificio; el cual forma parte del edificio denominado “Residencias Maite”, situado en la Urbanización Páez, vereda 2, Nº 204, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. DATOS DE REGISTRO: Terreno: Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de Diciembre de 1967, Nº 5, Folio 12, Tomo 5 adc, Protocolo 1º. Casa: Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, de fecha 14 de Noviembre de 1994, Nº 27, Tomo 6, Protocolo 1º. Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de Junio de 1.992, Nº 23, Tomo 14, Protocolo 1º.”
Ahora bien, la precitada instrumental (planilla sucesoral) al igual que el testamento, no constituye un acto traslativo de propiedad, ya que, en primer lugar, en el caso del testamento se trata de una manifestación de voluntad esencialmente revocable, y en segundo lugar, los bienes transmitidos mortis causa están sujetos a la aceptación del heredero o legatario, aceptación ésta que sólo puede producirse después de la apertura de la sucesión, lo que excluye toda posibilidad de considerar al testamento como un acto traslativo de propiedad y, en tercer lugar, por cuanto la propiedad por causa de muerte se transmite, precisamente, en el momento de la apertura de la sucesión; es decir, en el momento del fallecimiento del causante, no antes. La transmisión de los derechos de propiedad en un momento anterior al fallecimiento tendrá como causa jurídica un negocio diferente, como una venta, una donación, una dación en pago u otro similar, pero nunca un derecho sucesoral.
De modo que cuando el artículo 797 del Código Civil hace referencia a la sucesión como una forma de adquirir y transmitir la propiedad, alude al fallecimiento como condición para que haya dicha transmisión, para que pueda hablarse de sucesión.
Por otra parte, con respecto a la planilla de liquidación de impuestos sucesorales, no es prueba idónea de la filiación legítima o natural de la persona, puesto que la Ley tiene establecido otros medios de prueba específicos y delicados en esa compleja materia; asimismo ha quedado establecido que dicho instrumento, tiene efectos únicamente fiscales, pero en modo alguno demuestra, ni siquiera abona el derecho de propiedad del cual se afirma como titular la persona que allí se menciona; entonces, si lo que se pretendía con dicha planilla era probar el derecho de propiedad, el mismo no es idóneo, puesto que la propiedad se prueba mediante la consignación en autos de los títulos debidamente protocolizados.- Así se declara.
Asimismo, riela a los autos, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal Catia la Mar, bajo el Nº. 43, Protocolo Primero 1º; Tomo 13; de fecha 28 de Junio de 1996; en el cual se desprende que la ciudadana RAQUEL CAPOTE BATISTA, titular de la cedula de identidad No. V-1.453.974, dio en venta pura y simple al ciudadano FREDDY CAPOTE MAYORA, un lote de terreno con una superficie de cincuenta y cinco metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (55,24 Mts2) y sus linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Con inmueble de Raquel Capote Batista, en quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 Mts); Sur: Con inmueble de Vicente Cedeño, en quince metros con ochenta centímetros (15,80 Mts); Este: Con inmueble de Alicia de Verde, en tres metros con cincuenta centímetros(3,50 Mts), y Oeste: con Vereda Nº 2 de la Urbanización Páez.
Como se puede apreciar se trata de un inmueble distinto al descrito en la planilla sucesoral y cuya propiedad se le atribuye a la causante.
También riela a los autos la copia certificada del Titulo Supletorio evacuado en fecha 11 de julio de 1996, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 8 de agosto de 1996, bajo el Nº 40, Protocolo Primero, Tomo 6; correspondiente a las bienhechurías construidas en el lote de terreno adquirido en fecha 28 de Junio de 1996, y descritas en el documento arriba mencionado.
De la misma forma fue aportado con el libelo un documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal en fecha 20 de Diciembre de 1.996, bajo el Nº 23, Protocolo 1º, Tomo 14, contentivo de la venta que le hiciera la ciudadana RAQUEL CAPOTE BATISTA al ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, de un lote de terreno con una superficie de diez metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10,53 Mts2), y sus linderos y medidas particulares son las son las siguientes: Norte: Con inmueble que es o fue de Raquel Capote Batista, en tres metros con noventa centímetros (3,90 Mts); Sur: Con inmueble que es o fue de Freddy Capote Sánchez, en tres metros noventa centímetros (3,90 Mts); Este: Con inmueble que es o fué de Raquel Capote Batista, en dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts) y Oeste: Con Vereda Nº 2 de la Urbanización Páez, en dos metros con setenta centímetros (2,70 Mts). Todas estas instrumentales, no obstante que se tarta de documentos públicos aportados con el libelo de demanda por el actor, acreditan la titularidad sobre los inmuebles antes descritos en cabeza de los ciudadanos: FREDDY CAPOTE SÁNCHEZ y FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, pero tales operaciones efectuadas antes del fallecimiento de la causante, versa sobre objetos (inmuebles) distintos al que se le atribuye a la causante y que se describe en la planilla sucesoral, razón por la cual, no tienen incidencia ni efecto en el presente juicio, pues tales bienes no forman parte del acervo hereditario descrito en el libelo de demanda.- Así se establece.
Los documentos registrados y mencionados en la planilla sucesoral, que constituyen la prueba de la propiedad que se afirma ostenta la causante, y cuyos datos son: 1) DATOS DE REGISTRO: Terreno: Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha 15 de Diciembre de 1967, Nº 5, Folio 12, Tomo 5 adc, Protocolo 1º. Casa: Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, Catia La Mar, de fecha 14 de Noviembre de 1994, Nº 27, Tomo 6, Protocolo 1º. Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, de fecha 11 de Junio de 1.992, Nº 23, Tomo 14, Protocolo 1º; tales instrumentos no fueron aportados al expediente ni con el libelo, ni en el debate probatorio y tampoco en la oportunidad de los informes, razón por la cual y no obstante que ambas partes están contestes en la existencia de dicho inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para convocar a las partes para el nombramiento del partidor, es necesario que la demanda se apoye en instrumento fehaciente, y la declaración sucesoral, el testamento y el acta de defunción son parte de esos instrumentos fundamentales o fehacientes, pero no son todos, pues, resulta necesario traer a los autos los títulos, certificados de crédito y demás instrumentos que acrediten la propiedad del causante sobre los bienes de la herencia. Así se establece.
Respecto a los siguientes bienes descritos como formando parte del acervo hereditario, esto es: 1) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “FONDO COMUN”, caracas, Cuenta de Ahorro Nº 062-446618-1, que para la fecha del deceso, ascendía a la cantidad de Bs. 253,70; y 2) El 100 % de la suma de dinero depositada en la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, cuenta Nº 128-003983-6, con el monto para el momento del deceso de Bs. 58.308,54. En cuanto a estos bienes, se aprecia que la parte demandada no se opone a que formen parte de la comunidad de bienes susceptibles de partir, pero, igual que en el caso del inmueble, no acompaña ninguna prueba, titulo o certificado que permita establecer la existencia y saldo actual, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para convocar a las partes para el nombramiento del partidor, es necesario que la demanda se apoye en instrumento fehaciente, lo cual incluye los instrumentos de adquisición del causante o de donde se evidencia la titularidad del crédito.- Así se establece.
Consta en autos que la parte actora promovió y pudo evacuar las testimoniales de los ciudadanos WILFREDO JOSÉ GARCÍA y FREDY YARCE AVILEZ, quienes manifestaron conocer el inmueble, que en el mismo opera un taller y que tenían conocimiento de agresiones y amenazas. Siendo que tales hechos no son pertinentes a la presente causa que por partición de bienes hereditarios se ha incoado, este Tribunal declara que dichas testimoniales no pueden ser apreciadas, y carecen de valor probatorio.- Así se establece.
Así las cosas, es evidente que no se han presentado con el libelo, ni en el debate probatorio y tampoco en Informes, los títulos y demás documentos fehacientes que acrediten la adquisición por parte del causante, de los bienes descritos como formando parte del acervo hereditario, lo que constituye un requisito para la procedencia de la partición, pues, así lo afirma la doctrina, y en especifico el Dr. Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pag. 490 y 491, cuando afirma que adicional a los requisitos señalados para toda demanda, la de partición debe expresar el o los títulos de donde deriva la comunidad, y tratándose de una comunidad hereditaria, deben indicarse y producirse con el líbelo, los títulos de adquisición del causante.
Expuesto lo anterior, resulta concluyente que si bien es cierto, no hay discusión entre las partes sobre la cualidad como herederos del causante, ni sobre la casi totalidad de los bienes descritos como formando parte del acervo hereditario, la declaración sucesoral, el testamento y el acta de defunción sólo son parte de los instrumentos fehacientes a que alude el artículo 778 del Código De Procedimiento Civil, pero no constituyen títulos de enajenación o traslativos del dominio, por tanto se requieren con carácter fundamental los documentos traslativos de propiedad que acrediten la adquisición o titularidad por parte del causante, y siendo que no hay constancia en autos que se hayan acompañado estos instrumentos esenciales, será forzoso para este sentenciador, sin entrar al mérito de la controversia, declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de partición, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, pues, no es posible la apertura de la fase ejecutiva (partición propiamente), si la demanda no está apoyada en un documento fehaciente, como lo serían los títulos de propiedad o adquisición del causante, para proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, de lo contrario, es decir, en caso de que no fuera necesaria la consignación con el libelo de los referidos títulos, se correría el riesgo de dictar un fallo condicionando la ejecución, y no estaríamos en presencia de una decisión expresa, positiva y precisa.- Así se establece.
Finalmente, ante los argumentos aquí expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria, incoada por los ciudadanos JOSEFINA ROQUE DE CAPOTE e ISABEL ESTRELLA CAPOTE ROQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-1.458.150 y V- 6.470.481, respectivamente, en contra de los ciudadanos FREDDY CAPOTE SÁNCHEZ, FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA y LUCIA ARGELIA CAPOTE DE DELGADO, por cuanto no se acompañó con el libelo, ni en el debate probatorio y tampoco con los informes, los títulos de adquisición de la causante, fundamentales para que proceda la partición de la comunidad hereditaria. Así se declara. SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza del presente fallo.- Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2010.
EL JUEZ TITULAR
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
En esta misma fecha, 20 de Mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2: PM.
LA SECRETARIA
Abg. MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/PP
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