REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 150°
CONSIGNATARIO
INVERSIONES J.C.R.C., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 329-A SGDO, en fecha 03 de agosto de 1995, representada en la persona del ciudadano JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. E-81.228.631, en su carácter administrador único.
PARTES BENEFICIARIAS
PAUL ROQUE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-1.027.724 y E-81.056.900.
APODERADO JUDICIAL
Abg. GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 41.928, en su carácter de apoderado judicial del co-beneficiario FIRMO FERREIRA RODRIGUES.
MOTIVO
CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS (APELACIÓN)
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la representación judicial del apoderado judicial del ciudadano Firmo Ferreira Rodrigues, co-beneficiario en el procedimiento de consignaciones arrendaticia, en contra del auto dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial , en fecha 09 de febrero de 2010, que INSTA a los beneficiarios, que asistan conjuntamente para retirar las cantidades depositadas , o en su defecto, las que pudieran corresponderle a cada uno.
Oída la apelación en un solo efecto el (25) de febrero de 2010, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, correspondiendo el conocimiento al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y por auto de fecha 20 de abril de 2010, se le da entrada.
Alega el actor en su libelo : 1) El inmueble arrendado esta constituido por una parcela de terreno y las bienhechuria sobre ella construidas, constante de dos locales comerciales y un galpón, situado en la avenida El Ejercito, que forma parte de la Urbanización Balneario Catia La Mar, Estado Vargas, el cual tiene un canon de arrendamiento mensual de un millón de bolívares con 00/100 (B.1.000.00,00), según se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos PAULO ROQUE CAMARA, JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUES. 2) El contrato de arrendamiento culminó el 31 de Diciembre de 2004, y se hizo uso de la prórroga legal que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su articulo 38. 3) Los ciudadanos PAULO ROQUE CAMARA Y FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, se negaron a recibir su cuota parte correspondiente y que asciende a la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 34/100(Bs.333.333,34) cada uno. 4) Que por las razones anteriormente expuestas solicitó de conformidad con lo establecido en la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 51 y 53 respecto a la consignación arrendaticia, se sirva abrir cuenta a favor de los ciudadanos PAULO ROQUE CÁMARA Y FIRMO FERREIRA RODRÍGUEZ, de su alícuota correspondiente al mes de enero de 2005 y que asciende a la suma de trescientos treinta y tres mil bolívares con 34/100(333.333,34)cada uno, para un total de deposito de Seiscientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis con 68/100 (Bs. 666.666,68).
En fecha 14 de marzo del 2005, mediante diligencia, la ciudadana MARIA MAGDALENA DE GRACA DE CAMARA, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. 81.059.752, en representación de INVERSIONES J.C.R.C., C.A., consignó planilla de depósito Nº 44157536, del Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs.666.666,68, en la cuenta corriente Nº. 03110332-8 que lleva el Tribunal a quo.
En fecha 14 de marzo de 2005 de libró boleta de notificación para el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, con la finalidad de informarle que la ciudadana MARIA M. GRACA DE CAMARA, en representación de INVERSIONES J.C.R.C., CA, consignó ante ese tribunal a su favor canon de arrendamiento por la cantidad de (666.666,68) bolívares, correspondiente al mes de Enero de 2005.-
Por auto de fecha 14 de julio de 2005, el tribunal dictó un auto ordenando entregar la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.2.000.000,04), que corresponde a la mitad de la suma que se encuentra depositada a favor de los beneficiaros ya mencionados, advirtiéndose que quedó un saldo de dicha cuenta a favor del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cuatro Céntimos (2.000.000,04).
En fecha 14 de julio de 2005, el ciudadano PAULO ROQUE CAMARA titular de la cedula de identidad Nro. 7.340.634, dejó constancia que recibió la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.00.000,04). Mediante cheque, por concepto de pago de consignaciones arrendaticias.
En fecha 23 de febrero de 2006, mediante diligencia consignaron documento, en el cual el ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUES otorgó poder especial al Abg. GUILLERMO E. DE LOS RIOS ALVARADO, debidamente autentificada ante la Notaria Publica Tercera.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la ciudadana MARIA M. GRECA CAMARA, consignó planilla de deposito Nro. 26558880, por concepto de pago de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, por un monto de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.746,66).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, dictó auto expidiendo comprobante de consignación de pago a las consignaciones, motivado a la negativa por parte de los beneficiarios a recibir dicho canon del mes de noviembre de 2009.
En fecha 11 de enero de 2010, el Abg. GUILLERMO E. DE LOS RIOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, solicitó actualización del saldo de las consignaciones arrendaticias efectuadas a favor de su representado. Asimismo, en auto de fecha 14 de enero de 2010, fue negado dicho pedimento, luego, por auto de fecha 22 de enero de 2010, el tribunal informó sobre el saldo actualizado de las consignaciones, ascendiendo a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.519,08).
En fecha 29 de enero de 2010, comparece el abogado GUILLERMO E. DE LOS RIOS ALVARADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 41.928, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, co-beneficiario del 50% de las consignaciones efectuadas por inversiones JCRC, c.a., desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de noviembre del año 2009, manifestó lo siguiente: “ Con el debido acatamiento y respeto solicito al tribunal haga entrega a mi representada del monto consignado a su favor por inversiones JCRC, c.a., que son la cantidad de cincuenta y nueve (59) mensualidades, que se efectuaron con el mes de enero 2005 hasta el mes de noviembre de 2009, a razón de trescientos treinta y tres mil bolívares con treinta y tres céntimos de los viejos (333.333,33 Bs.)…”
En fecha 8 de febrero de 2010, el apoderado judicial de unos de los co-beneficiarios, expone:
“ Visto que el tribunal no se ha pronunciado en cuanto a nuestra solicitud de entrega de las consignaciones efectuadas por inversiones JCRC, CA, a favor del ciudadano Firmo Ferreira Rodríguez, cobeneficiario, ambos plenamente identificados en los autos, por la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CO 47/100 (19.666,47) ,correspondientes a cincuenta y nueve (59) mensualidades, contadas a partir de enero de 2005 hasta noviembre de 2009, ambas inclusive , a razón inicialmente de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares con 33/100 céntimos, de los viejos (Bs. 333.333,33), inicialmente y después de la conversión monetaria a razón de Trescientos treinta y tres bolívares Fuertes con 33céntimos (BF 333,33), en este acto ratificamos nuestra solicitud, motivado a las razones de derecho que nos asisten para que nos sea entregadas y recibirla en nombre de nuestro mandante, a saber: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en su articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los organismos que ejercen el Poder judicial están sujetos a esta Constitución. Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición. Articulo 768°. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre pueda cualquiera de los participes demandar la partición…. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho que asisten a mi representado, siendo el legitimo y legal cobeneficiario de las consignaciones efectuadas a través del expediente No. N226-05, con el debido acatamiento y respeto, en este acto, ratifico mi solicitud y solito al Tribunal en su nombre y representación me sea entregada la cantidad de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 47/100 CENTIMOS (B.F. 19.666,47), por consiguiente efectuadas a su favor por inversiones JCRC, CA, y se señale monto correspondiente al IVA y donde y a favor de quien se debe pagar…”
En fecha 09 de febrero de 2010 el Tribunal a-quo, dictó auto INSTANDO a los beneficiarios a que comparezcan ante el tribunal a retirar conjuntamente las cantidades depositas.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado GUILLERMO E. DE LOS RIOS ALVARADO, en su carácter de apoderado judicial de una de las partes co-beneficiadas, ejerce su recurso de apelación contra el auto antes parcialmente transcrito, y recibido por este juzgado en fecha 20 de abril de 2010.
Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
Por auto de fecha, el tribunal de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijando el décimo (10mo) día de despacho, la oportunidad de dictar sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2010, mediante diligencia, el apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, en su carácter de co-beneficiario, consigna escrito contentivo de tres (3) folios y dos anexos, marcados con letra “A” y “B”.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2010, el tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En el día de hoy, (24) de mayo de 2010, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Consta en las actas del expediente que el presente procedimiento de consignaciones arrendaticias tuvo su inicio en fecha 14 de marzo de 2005, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y que establece un nuevo régimen de competencias, razón por la cual, le corresponde el conocimiento del presente recurso a este Juzgado de Primera Instancia.
SOBRE EL ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA ALZADA
Respecto a la controversia objeto de apelación, observa este Juzgador que el apelante recurre contra el auto dictado por el a quo en fecha 09 de febrero de 2010, en el cual INSTA a los beneficiarios, ciudadanos PAULO ROQUE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUES, a que comparezcan ante el tribunal a retirar conjuntamente las cantidades depositadas.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, se evidencia al folio 30 copia certificada de la decisión de fecha 09 de febrero de 2010, objeto del recurso ejercido, cuyo tenor es el siguiente:
“….Las Consignaciones Arrendaticias, es un procedimiento previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el fin de que el arrendatario pueda, para el supuesto de que su arrendador se negare a recibir los cánones pactados, proceder a consignarlos por ante los tribunales competentes, sin que en dichos procedimientos se pueda emitir pronunciamiento respecto de los mismo, quedando el tribunal limitado a la recepción de los mismos, y su entrega cuando los beneficiarios así, lo solicitaren. En tal sentido, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece en su articulo 55, lo siguiente: “ La suma de dinero consignada conforme a los artículos precedente, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consiguiente. (Lo subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente expediente de Consignaciones Arrendaticias, consta, que el ciudadano: JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA, en su carácter de Administrador Único de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.C.R.C. CA., arrendataria del inmueble a que se refiere el mismo, llevó a cabo las consignaciones correspondientes, desde el mes de enero de 2005, y hasta el mes de noviembre 2009, señalando como beneficiario de las mismas, a dos (02) personas naturales de forma conjunta, que son los ciudadanos: PAULO ROQUE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUES, sin determinar respecto de los mismas participación concreta de alguno de ellos.
…omisis...
Siendo en virtud de lo expuesto, que a criterio de este Tribunal, por cuanto ambos son arrendadores, es pertinente el trámite de retiro de las cantidades consignadas en forma íntegra por parte de los beneficiarios de las mismas, máxime cuando como en el caso de marras, se alega una supuesta comunidad, sin acreditar a este Tribunal bajo que parámetros o porcentajes está conformada la misma a favor de los beneficiarios. Circunstancia que a todo evento, no le esta dado al Tribunal determinar por cuanto ello escapa de este tipo de procedimientos.
Por todo lo antes expuesto, en aras de salvaguardar los derechos de cada uno de los beneficiarios de la presente consignación arrendaticia, este Tribunal para proveer acerca de la entrega del monto total depositado, con motivo de la presente consignación arrendaticia, INSTA a los beneficiarios, ciudadanos: PAULO ROQUE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, a que comparezcan ante este Tribunal a retirar conjuntamente las cantidades depositadas, o en su defecto, las que pudieran corresponderle a cada uno, a cuyos fines es necesario que acrediten en las actas procesales los derechos que pudieren corresponderle….”
Asimismo, el apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUES, en su carácter de co-beneficiario, consignó escrito de apelación, inserto al folio 39 al 40, señalando lo siguiente:
“…Nos encontramos en este proceso de apelación, motivado a que la ciudadana Juez 4° de Municipio de esta Jurisdicción, se ha negado, a entregar las alícuotas de las consignaciones arrendaticias realizadas por Inversiones JCRC, C.A., a favor de mi representado FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, no obstante que lo hemos solicitado, aduciendo que para entregarlas deben ir conjuntamente los dos cobeneficiarios, es decir con el ciudadano Paulo Roque Cámara, también identificado en autos, siendo el caso que son personas distintas y nada las mancomuna, como se evidencia del retiro que de su parte hizo el ciudadano Paulo Roque Cámara, como se refleja en autos, sin que mediara ninguna participación del ciudadano Firmo Ferreira Rodríguez en ello.
Es el caso ciudadano Juez que el pasado 18 de Diciembre de 2009, en nombre de mi representado Firmo Ferreira Rodrigues, celebré Transacción con Inversiones JCRC, ca., (se anexa copia marcada A) poniendo fin a todos los litigios y reclamaciones que teníamos en curso, entre ellas la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Expediente Nº. 6514, incoada por Firmo Ferreira Rodrigues contra Inversiones JCRC, C.A., que cursó por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Quien la homologó con fecha 14 de enero de 2010, este juicio fue quien le dio origen a las consignaciones realizadas por Inversiones JCRC, CA, a favor de Firmo Ferreira Rodrigues, razón por la cual éste no podía retirarlas sin que representara un desistimiento, por estar fundamentada la demanda en la falta de pago de las pensiones arrendaticias. Homologada la Transacción se liberó el impedimento legal y se acudió a solicitar las consignaciones a favor de Firmo Ferreira Rodrigues, que se encuentran relacionadas bajo el Expediente 226-05 en el Tribunal 4° de Municipio de esta Jurisdicción. El argumento esgrimido por la ciudadana Juez 4° de Municipio para negar la entrega, es que ambos co-beneficiarios deben hacer la petición en forma conjunta, pero este razonamiento no se corresponde por que del escrito de consignación inicial se evidencia la voluntad del consignatario de hacer consignaciones a cada beneficiario por su alícuota …omisis... Hago de su conocimiento, que el señor Paulo Roque Cámara, fue demandado por mi representado en un juicio también de desalojo que cursó por este Tribunal bajo el expediente 9356, en este juicio se realizó una transacción, la cual Paulo Roque Cámara posteriormente incumplió y se encuentra consignando a favor de mi representado en el Tribunal 2° de Municipio de esta Jurisdicción, bajo el expediente 597-08, y razón de ello será demandado próximamente, (anexo copia expediente 597-08, marcada b) (sic). Como verá ciudadano Juez, esto hace imposible materialmente imposible la concurrencia de estas dos personas para que soliciten a entrega de las consignaciones de marras….”

Ahora bien, siendo las consignaciones arrendaticia un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado de solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Con respecto al presente caso en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el Titulo VII, capitulo I, en el artículo 55, expone sobre el retiro de las consignaciones, al tenor siguiente:
“ La suma de dinero consignada conforme a los articulo precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero consignante.”
Del artículo ante trascrito, se desprende que la ley en forma expresa establece, que para retirar la suma de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento deben estar lleno los siguientes supuestos:
1. Tener la cualidad de beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello.
2. Existir una relación Arrendaticia
3. Estar en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler.
En el caso en análisis, el solicitante ciudadano GUILLERMO ENRIQUE DE LOS RIOS ALVARADO, esta actuando en su carácter de apoderado judicial según consta de poder autentificado ante la Notaria Publica del Estado Vargas , que corre a los folios 13 al 14 del expediente, del ciudadano Firmo Ferreira Rodrigues, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.056.900, demostrándose el carácter de co-beneficiario en calidad de arrendador de un inmueble ya descrito en el cuerpo de esta sentencia.
Ahora bien, corre al folio 46 al 47 del expediente Copia certificada de sentencia, dictada en fecha 14 de enero de 2010, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la esta Circunscripción Judicial, homologando en los términos expuestos en el escrito de transacción presentado por el ciudadano Guillermo Enrique de los Ríos Alvarado, actuando como apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ y de INVERSIONES MENDONCA DOS REIS 2004, C.A. con la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES J.C.R.C., CA”, donde se desprende lo siguiente : “hemos convenido de mutuo y cordial acuerdo dar por terminadas nuestras desavenencias y dar por terminado en consecuencia todos los litigios y reclamaciones que tenemos en curso en los Tribunales ordinarios de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, es decir, desistimos y transigimos mutuamente del derecho y del procedimiento a saber: Expediente por Resolución de Contrato de Arrendamiento Nro. 6514, que cursa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de Circunscripción judicial del Estado Vargas,…. acuerdan que cada una de las partes antes plenamente identificadas, asume el pago de los honorarios de los Abogados …; Firmo Ferreira, antes identificado, procederá a retirar las consignaciones arrendaticias efectuadas por INVERSIONES J.C.R.C, CA, a su favor a través del expediente Numero 226-05, en el Tribunal Cuarto de Municipio de Circunscripción Judicial del Estado Vargas; la Sociedad Mercantil “INVERSIONES J.C.R.C., CA”, …., representada por su Administrador Único, Joao Evangelista Barbuzano, Portugués, titular de la cedula de identidad No. E-81.228.631, desocupará y entregará el inmueble para la segunda quincena de enero de 2010…”
Asimismo, corre inserto al folio 08, auto en la cual dice lo siguiente: “Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano PAULO ROQUE CÁMARA, …., actúa en su condición de beneficiario de la mitad de la suma que por concepto de cánones de arrendamiento, viene realizando la Sociedad Mercantil INVERSIONES JCRC, CA, por intermedio del ciudadano JOAO EVANGELISTA BARBUZANO DE CAMARA, en su carácter de administrador, o sea la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON 34/100 CENTIMOS (Bs. 333.333.34), depositadas en la cuenta corriente N° 031-103332-8, que lleva este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, entréguese la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS )Bs. 2.000.000,04), que corresponde a la mitad de la suma que se encuentra depositada a favor de los beneficiarios PAULO ROQUE CAMARA y FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ. Se advierte que queda un saldo en dicha cuenta a favor del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.0000.000, 04), beneficiario de la otra mitad de la cantidad depositada en el presente expediente. Líbrese cheque….”. En la misma fecha el ciudadano PAULO ROQUE CAMARA, titular de la cedula de identidad No. E-1.027.724, en su carácter de co- beneficiario, dejó constancia mediante diligencia que retiró cheque No. 7340634, librado contra el banco Industrial de Venezuela por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 2.000.000, 04 ), en relación a las consignaciones de canon de arrendamiento depositadas a su favor por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JCRC., CA.

Ahora bien, ser aprecia de las actas del expediente que el a quo con antelación a la solicitud efectuada por el apelante, ha dado un tratamiento distinto a las partes beneficiarias de las consignaciones, pues, tal como quedó explanado en el párrafo anterior, uno de los beneficiarios (PAULO ROQUE CAMARA) solicitó un retiro parcial equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las consignaciones, que para el momento de la petición representaba la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2000.000,04), y el Tribunal acordó la entrega, sin establecer como condición que debía hacer la petición de forma conjunta con el otro beneficiario.
Por otra parte, concluye este sentenciador que el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo prevé que las consignaciones pueden ser retiradas por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello, por lo tanto, en el caso de autos no cabe ninguna duda que el ciudadano Firmo Ferreira Rodríguez y Paulo Roque Cámara, son beneficiarios; pero de los términos de la solicitud que da inicio al proceso de consignaciones se aprecia que el arrendatario consigna bajo el argumento de que ambos se han negado ha recibir su cuota parte correspondiente, y en tal sentido fracciona el canon de arrendamiento en dos alicuotas por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.333.333,34) cada una; en consecuencia, no se trata de una consignación única para ser retirada de forma conjunta, sino por fracción, y así lo interpretó el a quo cuando en fecha 14 de julio de 2005, acordó entregar al ciudadano PAULO ROQUE CAMARA la mitad de la suma que se encontraba depositada para esa fecha, en su beneficio y del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, entonces, no encuentra este Juzgador razones para negar el retiro parcial solicitado por el cobeneficiario FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, y resultará forzoso declarar con lugar la presente apelación, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sed en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano FIRMO FERREIRA RODRIGUEZ, identificado en autos. Así se Establece. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 09 de febrero de 2010 emanado del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, remítase, y déjese Copia Certificada.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:25 pm.
LA SECRETARIA

MERLY VILLARROEL

Expediente N°7520-10
CEOF/MV.