REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TECNI-PRINT C.A., sociedad mercantil de este domicilio, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1991, bajo el N° 64, tomo 106-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: JEANNIFER FERRER, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.864.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES F.F. 2099, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 2003, bajo el Nº 69, Tomo 119-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMON SOLORZANO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.055.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 11565
II
ANTECEDENTES
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 9 de abril de 2008, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TECNI-PRINT, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES F.F.2099, C.A., mediante el cual admitió las pruebas promovidas.
Oída la apelación en un solo efecto en fecha 10 de abril de 2008, se remitieron las copias certificadas de las actas señaladas por el Juzgado, ya que la parte no indicó tampoco señaló en esta alzada los motivos de su apelación
En fecha 20 de noviembre de 2008, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para dictar sentencia.
III
Cumplidas todas las fases del procedimiento en esta instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en base a la siguiente Motivación:
Respecto a la controversia objeto de apelación, observa este Juzgador que el apelante recurre contra el auto dictado por el a quo en fecha 9 de abril de 2008, la cual es del siguiente tenor:
“Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07/04/08, inserto a los folios 56 al 59 del presente expediente, en cuanto a la reproducción del mérito favorable promovida en el Capitulo Primero del referido escrito, sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
…omisis…
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, conforme al cual la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.316.282, quien según su dicho se encuentra residenciado en la Urbanización Modelia, Ciudad de Bogota, República de Colombia, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la misma observa:
a) Que a los fines de su evacuación, la parte promovente, por una parte, solicita se libre el exhorto o rogatoria, al Consulado General de Venezuela, ubicado en la ciudad de Bogotá República de Colombia, y que la misma se tramite conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil vigente.
…omisis…
c) Que el tramite de la prueba promovida, impone la aplicación de la norma contenida en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurran algunas de las circunstancias siguientes:
1º Que lo (sic) se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan. (lo resaltado y subrayado del Tribunal).
d) Que asimismo, se trata en el caso de marras, de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un terreno, fundamentada en el vencimiento del plazo de duración del mismo, en cuyo (sic) la parte demandada reconvino, alegando la existencia de una servidumbre de paso, supuestamente constituida sobre el mismo terreno, regido por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso probatorio según lo establecido en el Artículo 889, es de diez (10) días, sin termino de distancia, los cuales son para promover y evacuar las pruebas solicitadas por las partes.
Vistos los elementos previamente expuestos, esta Juzgadora, por cuanto no consta de forma fehaciente el requisito exigido por el numeral segundo del artículo 393 del Código adjetivo, niega la admisión y tramite de la testimonial promovida…”
Ahora bien, vista la apelación formulada y no obstante que el apelante no formula ni precisa cual es el objeto de la misma, entiende este sentenciador que la negativa de admisión de la testimonial del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, es la fuente del gravamen ocasionado al demandado apelante, razón por al cual, debe limitarse este juzgador a revisar la conformidad o no con el derecho del mencionado pronunciamiento.
Al respecto el a quo declara inadmisible la testimonial por cuanto no hay constancia en autos de que el mismo resida en el lugar donde ha de evacuarse la prueba, lo que resulta cierto, pues, de lo contrario no hubiese solicitado el movimiento migratorio a fin de certificar que el precitado testigo reside en la República de Colombia.
Razona este sentenciador que los requisitos que prevé el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, son los necesarios para acordar el lapso extraordinario para evacuar pruebas en el exterior, pero no justifican la inadmisibilidad de la testimonial, pues, la ausencia de tales extremos no hacen que la prueba sea ilegal o impertinente, sino que obstaculizan su evacuación, en efecto, si el hecho que se pretende probar ocurrió en venezuela, no es necesario conceder el lapso de seis (6) meses para la evacuaciòn de la prueba; tampoco se hace necesario conceder el referido lapso si el testigo no reside en el exterior o no expresa la oficina o la persona en cuyo poder se encuentren los instrumentos, si la prueba es instrumental.
En consecuencia, analiza este sentenciador que el juicio que motiva esta incidencia, es por cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Avenida El ejercito de Catia La Mar del Estado Vargas, Venezuela, y las circunstancias fácticas en que ha quedado la controversia de acuerdo a la descripción marrada por el a quo, esto es, que el fundamento de la demanda es el vencimiento del plazo, reconviniendo la demandada alegando la existencia de una servidumbre de paso constituida sobre el mismo terreno, hacen que la testimonial promovida sea impertinente, pues, aparte de que el promovente no indica cual es su objeto, tampoco tiene certeza sobre su domicilio, entonces no sólo se imposibilita su evacuación, sino que carece de idoneidad y pertinencia para acreditar el vencimiento del plazo de duración de una relación arrendaticia, ni la constitución de una servidumbre, razón por la cual, este Juzgado CONFIRMA el fallo interlocutorio proferido por el a quo en fecha 9 de abril de 2008, pero con distinta motivación, como corolario la apelación incoada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Maiquetía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada identificada en autos, en contra del auto de fecha 9 de abril de 2008 emanada del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase, y déjese Copia Certificada.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
JUEZ TITULAR
MERLY VILLARROEL
SECRETARIA ACCIDENTAL
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 2:25 de la tarde.
MERLY VILLARROEL
SECRETARIA ACCIDENTAL
Expediente N° 11565
CEOF/MV.
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