REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
PARTE DEMANDANTE: LUIS A. OROZCO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.572.332, en su carácter de representante de ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 17/03/1999.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. V.- 5.220.564.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
SINTESIS
Se inicia la presente causa de Rendición de Cuentas, por LUIS OROZCO, en su carácter de Director Gerente de la Empresa la Empresa ELECTROGRUAS MAIQUETÍA, C.A, contra el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, la cual previa distribución de causas correspondió conocer a este juzgado, dándose admisión a la misma en fecha 14 de febrero del año dos mil dos (2002).
Alega la parte actora en su libelo de demanda: 1) Que el ciudadano WILLIAM ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, ejerció en la Empresa ELECTROGRUAS MAIQUETIA C.A, el cargo de Director-Gerente por espacio de nueve (9) años, hasta el 23 de octubre del año dos mil uno (2001), fecha en la cual fue revocado del cargo. En los últimos dos (2) años el demandado dejo de participarle a los socios accionista sobre su gestión al frente de la empresa, realizando actos y asambleas extraordinarias donde se ratificaba en el cargo de Director-Gerente, aumentado el capital de la empresa y transformando la empresa que en principio era de responsabilidad limitada en Compañía Anónima, sin notificar a los socios sobre esas transformaciones, desmejorando el número de acciones a dos de sus accionistas; 2) Alega la parte actora que el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, haciendo uso de las atribuciones de su cargo como Director Gerente, en fecha 03 de octubre de dos mil uno (2001) retiró de la empresa TAUREL dos (2) cheques de Nro. 29087070 y 07087069 emitidos a nombre de Electro Grúas Maiquetía C.A, señalando que los hizo efectivos y no los depositó en la cuenta de la empresa, en esa misma fecha procedió a cancelar la cuenta Nº 155-8-007547, a nombre de la empresa Electro Grúas Maiquetía C.A; así mismo el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, no depositó en la cuenta de la empresa el cheque Nº 04520571, del Banco Provincial.
En fecha 10 de mayo del año dos mil dos (2002), se intimó al ciudadano WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.220.564, a fin de rendir cuenta de todas las gestiones y operaciones realizadas desde el veinte (20) de junio del dos mil uno (2001) hasta el veintitrés (23) de octubre del año dos mil uno (2001) y en caso de haber rendido ya las cuentas o que estas correspondieran a un período distinto o a negocios diferentes, hiciera oposición a la demanda incoada en su contra.
La parte demandada se da por citada en fecha 26 de junio del dos mil dos (2002).
Posteriormente en fecha 17/07/2002 la parte demandada se opone a la rendición de cuentas, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
Por Sentencia de fecha 31 de julio del dos mil tres (2003) este Juzgado dicta sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, ordena al demandado que debe rendir cuentas como Administrador que fue de la Empresa “ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA, C.A.”, para lo cual se le concede un plazo de treinta (30) días de despacho, una vez definitivamente firme la decisión.
Por sentencia de fecha 24 de enero del año dos mil cinco (2005) se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se aclara que si bien es cierto los Estatutos y el Acta Constitutiva de la empresa no contienen la figura de administrador, esta palabra alude al genero, de la cual los vocablos “Presidente, Director, Vocal y otras similares”, son la especie, ya que todas sea cual sea la denominación que se emplee, en tanto y en cuanto tengan bajo su responsabilidad regir los destinos de la sociedad son administradores, y en tal sentido, decidió la alzada lo siguiente:

“En consecuencia, por cuanto la oposición realizada no se basó en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto está acreditado el carácter de Director Gerente (administrador) que hasta el día 23 de octubre de 2001 ejerció el ciudadano WILLIAMS ALBERTO ALVARADO JARAMILLO para la demandante sociedad mercantil ELECTRO GRÚAS MAIQETÍA, C.A., y reconocido por el demandado que la mencionada sociedad mercantil, con las modificaciones indicadas en este fallo respecto al período de rendición de cuentas, se confirma la recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2004…”
Posteriormente por auto dictado en fecha 20 de mayo del dos mil cinco (2005), la ciudadana Juez Evelina D´apollo Abraham, se AVOCÓ al conocimiento de la causa y acordó de conformidad con lo solicitado la fijación de un plazo de 30 días de despacho contados a partir de la mencionada fecha, para que el demandado rindiera cuentas como administrador que fuera de la empresa ELECTRO GRUAS MAÍQUETÍA, C.A.
En fecha 14 de julio de 2005, el demandado consigna escrito contentivo de la rendición de cuentas solicitada y en fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial del actor comparece y manifiesta su inconformidad con las cuentas rendidas por el demandado.
En fecha 6 de noviembre de 2007, la representación judicial del demandado comparece y solicita el avocamiento del nuevo Juez.
Por auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, el suscrito se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, se deja constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada.
Estando la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a las cuentas presentadas por el obligado, pasa este sentenciador a emitir su pronunciamiento a fin de darle continuidad al presente procedimiento y no obstante la falta de impulso de parte.
II
MOTIVACIÓN
El juicio de Rendición de Cuentas es un procedimiento ejecutivo, el cual propende, no solo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante intimante y esta dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el demandante a sumas de dinero o devolución de cosas.
La finalidad del Juicio de Rendición de Cuentas es obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe de su actuación. Este informe debe ser sobre las entradas que produzca la cosa, así como los gastos que se haya ocasionado; de modo que aparezca claramente si hubo ganancias reliquat; o pérdidas, déficit, es decir un estado detallado de la administración, con sus correspondientes comprobantes y las consideraciones u observaciones del caso. (CALVO BACA; Emilio, Código de Procedimiento Civil)
En ocasiones la Rendición de Cuentas puede constituir una obligación legal expresa, en este sentido FEO Ramón F; en su Obra Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil señala: “Todo el que ha administrado la fortuna o bienes de otro está obligado a rendir cuentas de su administración a menos que sea exceptuado expresamente cuando así pueda hacerse”.
En el caso que cursa en autos existe una obligación por parte del demandado, cual es, la de rendir cuentas en virtud de su gestión como Administrador de la sociedad mercantil “ELECTRO GRUAS MAIQUETÍA”, ya declarada judicialmente por este Juzgado y confirmada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
En tal sentido, y en cumplimiento al fallo proferido por la alzada el demandado procedió a rendir cuentas en fecha 14 de Julio de 2005 y la representación judicial del actor en fecha 28 de Septiembre de 2005, consigna escrito manifestando su inconformidad con las cuentas presentadas, y expone lo siguiente:
“…El demandado no dio cumplimiento a lo contemplado en los artículos 673 y 678, del Código de Procedimiento Civil, a rendir cuentas de los actos de administración que tenía a su cargo y tampoco dio cumplimiento a la presentación de libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a su Administración. En cuanto a su escrito, debo señalar que manifiesto inconformidad, en todas y cada una de sus partes…omisis…No estoy conforme y en nombre de mi poderdante manifiesto inconformidad al observar el destino que pretende justificar el demandado que hizo de la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00Bs.), al sostener que efectivamente retiro (sic) y dedujo la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (2.160.000,00Bs.), correspondiente a los pagos de los salarios semanales que no le cancelaron esto es un calculo aproximado, quedando pendiente la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (5.840.000,00Bs.), según el demandado corresponde al porcentaje que se obtiene de las ganancias, porcentaje éste que era del Diez por ciento (10%), y que se repartían entre todo. Esta actitud asumida por el demandado denota una confesión de mala administración al disponer y malversar el patrimonio y capital de la empresa durante su gestión como Director Gerente, por estas razones manifiesto en nombre de mi poderdante inconformidad…”
Vista la conducta asumida por la representación judicial de la parte actora ante la rendición de cuentas presentada por el demandado, y que denota su inconformidad con las mismas, se impone examinar la solución que a este supuesto prevé la norma adjetiva prevista en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, establece el artículo 678 eiusdem:
“Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el Juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos.”
Expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la norma in commento, que la misma regula la otra alternativa que puede presentarse; esto es, que el demandado presente la cuenta, sin hacer oposición o luego de haber fracasado su oposición. Presentada la cuenta, el demandante podrá avenirse a ella o hacer observaciones sobre el modo como está presentada (Art.676) o sobre su contenido. Si no hay acuerdo, se pasará al nombramiento de expertos contables cuyo cometido está fijado por el artículo 681.
Si, por el contrario, existe conformidad entre las partes sobre la cuenta rendida por el intimado, termina el juicio y se procederá como en ejecución de sentencia.
Ahora bien, establece la disposición comentada que el examen de las cuentas debe efectuarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones, y se aprecia en el caso de marras, que la consignación de las cuentas se verificó en fecha 14 de julio de 2005 y las observaciones e inconformidad fue manifestada mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2005, esto, es el Vigésimo sexto (26) día de despacho.
Por lo tanto debe analizar este sentenciador si los treinta (30) días previstos en el artículo 678 eiusdem, son de despacho o calendarios consecutivos, y en tal sentido analiza; que este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia, y de conformidad con los establecido en los Artículos 675 del Código de Procedimiento Civil, desestimó la oposición efectuada por la parte demandada, y ordenó al Ciudadano Williams Alberto Jaramillo Alvarado, rendir cuentas y le concede un plazo de treinta (30) días de despacho; presentadas las cuentas y habiendo transcurrido veintiséis (26) días de despacho, contados a partir del día en que el demandado consigna las presuntas cuentas, el actor presentó escrito de impugnación de las cuentas, ateniéndose a lo dispuesto en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la referida norma no habla expresamente de días de Despacho; por lo que a los fines de dilucidar lo expuesto anteriormente, es pertinente, analizar las referidas Sentencias del Primero (01) de Febrero y su Aclaratoria del Nueve (09) de Marzo del 2.001; establece la aclaratoria lo siguiente:

“…De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el computo del termino o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el Articulo in comento, o si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que le asiste a las partes en un proceso oportunidad que solo puede verificarse si el Tribunal despacha forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y el debido proceso, este debe ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que solo así las partes pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente – entiéndase- en forma eficaz su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerda despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del Artículo 197, y como tal, el considerar para el computo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el Tribunal, no puede obedecer a que se este ante un lapso o termino largo o corto, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren. Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y el debido proceso. Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidas para ejercer cualquier acto de impugnación ante el Tribunal de Instancia; tales como, Recurso de Hecho, Recurso de Queja, Recurso de Regulación de Competencia, o Apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despache. En este mismo orden de idea y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prorroga contemplados en los Artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el Articulo 197 ejusdem…”.
Así mismo, continúa la Sala enumerando los lapsos que deben computarse por días de despacho o continuos.
Observa este Tribunal, que para la presentación de las cuentas, se le concedieron al demandado TREINTA DIAS DE DESPACHO, conformándose dicha parte con que fueran días de despacho, en consecuencia, mal puede concluir este sentenciador, siendo que es un lapso, igual de Treinta días, el establecido para las observaciones de las cuentas, computarlos como días continuos, cuando le fueron concedidos a la parte demandada Treinta días de despacho, esto en virtud, del principio de igualdad de las partes, establecido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, la mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.
En este mismo orden de ideas, el Artículo 49 de la actual Constitución Nacional, establece el debido proceso pautando lo siguiente “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolable en todo estado y grado de la investigación y el proceso.”
III
DECISIÓN
Por todas las anteriores consideraciones de derecho, y en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional, contenidas en la Sentencia de fecha primero (01) de Febrero y Aclaratoria de fecha Nueve (09) de Marzo del 2.001, considera este Tribunal que el referido lapso de Treinta días, contenido en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto atañe a el derecho a la defensa, debe ser computado por días de Despacho, y siendo tempestiva la impugnación formulada por la parte actora, debe este Juzgado proceder conforme lo ordena la ultima parte del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, y se acuerda proceder a la experticia contable prevista en el Capitulo VI, Titulo II del Libro Segundo de este Código, a fin de que los expertos que sean designados ordenen la cuenta según sus conocimientos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 681 eiusdem. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los Veintiséis (26) días del mes de mayo de 2010.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS E. ORTIZ F.

LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLLARROEL
En la misma fecha de hoy, 26 de mayo de 2010 se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:10 PM.
LA SECRETARIA,

Abg. MERLY VILLARROEL.

CEOF/MV/
Exp. 7988