REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
199° y 150°
DEMANDANTE: TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONES.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA PERVEN 2235 C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 8660
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, Interpuesta por los profesionales del derecho OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILERA Y JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 31.622, 47.178 y 55.725 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.569, contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999.
En fecha 26 de enero de 2004, se admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2004, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, librándose el oficio respectivo al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas.
En fecha 11 de mayo de 2004, se recibió comunicación Nº 793/571, emanada de la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, mediante la cual informan que se le dio cumplimiento al oficio Nº 0373/04, librado por este despacho.
En fecha 26 de marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia en el presente procedimiento, de la cual la parte actora apelo en fecha 26 de abril de 2007.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, se oye la apelación en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 26 de marzo de 2008, la parte actora anuncio recurso de casación de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue admitido en fecha 02 de abril de 2008, ordenándose su remisión a la sala de casación civil.
En fecha 27 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaro Sin Lugar el recurso de casación formulado por la parte actora, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado.
En fecha 20 de noviembre de 2008, mediante auto se le da entrada al presente expediente.
En fecha 08 de mayo de 2009, la ciudadana TANIA MOLINA, asistida por la profesional del derecho EDITH DA SILVA CALACA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.142, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia, acordándose la misma mediante auto de fecha 28 de mayo de 2009.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2009, los apoderados judiciales de ambas partes y manifiestan que sus representados convinieron en dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme, y exponen lo siguiente:
“…Por cuanto las partes han convenido como en efecto se establece en el presente escrito, en dar cumplimiento voluntario a la sentencia definitivamente firme en el presente expediente, la parte demandada entrega en este acto a la parte actora los siguientes recaudos: 1) Solvencias de derecho de frente de los apartamentos 8-A y 8-B, en original; 2) Copia de documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A.; y 3) Copia de Registro de Información Fiscal. Los referidos documentos se entregan a (sic)documentos fin de que la parte actora presente el documento definitivo de compra venta de los dos (02) apartamentos y el maletero identificado con el número y letra M-29 cuyas determinaciones constan en autos, obligándose a notificar con tres (03) días hábiles de anticipación,….Igualmente la parte actora recibe en este acto en dinero en efectivo de manos del representante de la parte demandada la cantidad de TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3,97) por concepto de daño material establecido en la sentencia.
Las partes convienen en que salvo la obligación de otorgar los documentos definitivos en la oportunidad que fije el Registro Inmobiliario y hacer entrega material en la misma oportunidad los referidos inmuebles, nada mas quedan a deberse las partes, por lo que la parte actora renuncia expresamente (sic)a derecho de reclamarle a la parte demandada las costas procesales…”
II
SOBRE EL ACUERDO
Ahora bien; en este caso la causa se encuentra en estado de ejecución, por lo que se hace necesario aplicar el contenido del artículo 525, que es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.
Respecto a la posibilidad de celebrar convenios o transacciones tal como lo establece el artículo 525, precisa el autor Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo IV) lo siguiente:
“1. Las normas que propenden a la ejecución son de orden público relativo, en cuanto toda la fuerza coercitiva de la ley, el auxilio de la fuerza pública (cfr comentario Art 21) debe ponerse en relación con la parte victoriosa, a cuyo servicio está la autoridad, inimpugnabilidad y coercibilidad de la cosa juzgada. Del mismo modo es de orden público relativo el derecho a la defensa del reo. Pero la ley no puede obligar a fortiori al ejecutante a que sea beneficiado del bien jurídico o del estatus jurídico que le reconoce la sentencia, como no puede compeler al reo a que se defienda de la demanda. Por tanto, el derecho y la potestad del Estado, puesto en la punta de la espada en servicio del interés individual, depende de la iniciativa del interesado (cfr comentario al Art. 272). Y de allí que las normas de ejecución puedan ser prorrogadas por convenios particulares de los litigantes, quienes podrán, de mutuo acuerdo, paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada mediante autocomposición o convenios distintos –más onerosos o menos onerosos para el ejecutado- a los términos del dispositivo del fallo ejecutoriado”.
El carácter privado del interés jurídico prima sobre la función publica del proceso de asegurar –mediante la coerción- la eficacia o vigencia real del derecho objetivo. Tal función pública del proceso (la administración de justicia es uno de los pilares fundamentales sobre los cuales descansa la compleja estructura del Estado de Derecho) no puede preterir y colidir con el interés privado que también se hace presente en el proceso; antes por el contrario, le está, en cierta forma, supeditado: <> (Couture, Eduardo J.: Fundamentos…, 91).
Por ello, la ejecución de la sentencia no reviste normas de orden público absoluto, sino que al igual que el proceso cognitivo o fase cognitiva del proceso, depende de la voluntad de las partes, por lo que aun en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme, debe el Estado en su vertiente de Poder representada por el Judicial, acatar la voluntad de las partes en lo que respecta a la ejecución de un fallo, aun cuando esta voluntad, modifique el dictado por el órgano de justicia o lo suspenda.
En efecto, el acuerdo suscrito entre las partes debidamente asistidas de abogados, efectuada en la fase de ejecución en la presente causa, como lo establece el artículo antes mencionado, se desprende de la iniciativa individual de las partes en dar cumplimiento a la sentencia dictada, mediante un acto de composición voluntario, en la cual podrán de mutuo acuerdo paralizar la ejecución ya comenzada o modificar la cosa juzgada, mediante convenios, más oneroso o menos onerosos para el ejecutado.
Se trata entonces de un acuerdo en ejecución de sentencia dirigido a regular la forma en que se ha de cumplir voluntariamente con el fallo definitivamente firme proferido en la presente causa, en consecuencia, no obstante la falta de impulso procesal de las partes desde la fecha en que presentaron el precitado acuerdo, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el acuerdo bajo estudio cumple con los requisitos exigidos para este tipo de actos, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235 C.A., parte demandada, compareció mediante apoderado judicial debidamente facultado al efecto, y la parte actora, ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONEZ, acudió debidamente asistida por la profesional del derecho Edith Da silva, todos plenamente identificados en autos; 2) el acuerdo en ejecución de sentencia debidamente suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el acuerdo bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con las argumentaciones realizadas precedentemente, y cumplidos como han sido los requisito antes indicados, de conformidad con lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para esta instancia HOMOLOLGAR el acuerdo en ejecución de sentencia, efectuado por las partes, supra identificadas en el texto de la presente decisión, en los términos contenidos en el mismo, y como corolario, siendo necesario para la materialización, es decir, para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, se decreta en este mismo acto la suspensión de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en este juicio y que pesan sobre sobre los inmuebles 8-A y 8-B del edificio “Sol de Oro”, lo cual se proveerá en el cuaderno de medidas correspondientes.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el acuerdo en ejecución de sentencia, presentado por la sociedad mercantil PROMOTORA PERVEN 2235, C.A., mediante apoderado judicial GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, y la ciudadana TANIA ALEXANDRA MOLINA QUIÑONES, asistida por la profesional del derecho EDITH DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.142, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso en fecha 6 de abril de 2004, en tal sentido se proveerá lo pertinente en el cuaderno de medidas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
Abg. MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
MERLY VILLARROEL
CEOF/MV/nadiuska
Exp. Nº 8660
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