REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
200º y 150º

TERCERO: LICORERIA y CHARCUTERÍA DIABREU, C.A., sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 69-A Sgdo., en fecha 26 de agosto de 1987, representada por el ciudadano LUIS GONCALVES JARDIN, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.412.780
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ BELLO J., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.864.
DEMANDADO: RAMÓN BERNAL OSSORIO Y OSCAR DANIEL PEÑA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros.
V.-6.480.429 y V.-15.026.005.
APODERADO JUDICIAL: JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724
MOTIVO: TERCERÍA
EXPEDIENTE: 11771
MOTIVO: TERCERÍA (APELACIÓN)
I
SINTESIS
Ha recibido esta alzada la apelación interpuesta por el profesional del derecho JULIO CÉSAR MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 2009, en el presente procedimiento que por TERCERÍA incoara la sociedad mercantil LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU C.A., por intermedio el ciudadano LUIS GONCALVES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-9.412.780, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil, mediante apoderado judicial, contra RAMÓN BERNAL OSSORIO Y OSCAR DANIEL PEÑA, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº. V.-6.480.429 y V.-15.026.005, siendo la misma admitida por el A Quo en fecha 16 de Julio de 2008.
En fecha 30 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dicta sentencia declarando SIN LUGAR la TERCERÍA interpuesta.
En fecha 28 de abril de 2008, comparece el profesional del derecho, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, quien consigna diligencia en los términos siguientes:
“Toda vez que en la presente causa se suspendió la ejecución del fallo en virtud de la tercería propuesta por LICORERÍA Y CHARCUTERÍA DIABREU C.A., fijando para ello este Tribunal una caución, y siendo que la sentencia sobre dicha tercería fue declarada Sin Lugar, pido al Tribunal en virtud del daño causado en el retardo de la ejecución a mi representado, quien estuvo privado del uso, disfrute y disposición del bien inmueble de su propiedad por un período de mas (sic) de seis meses, siendo el fin de la caución satisfacer tales daños los cuales fueron prudencialmente estimados por la Juez al momento de decretarlo, todo en virtud de la infundada tercería propuesta por el ciudadano LUIS GONCALVES JARDÍN, en su condición de representante de la empresa LICORERÍA Y CHARCUTERÍA C.A.”
En fecha 04 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado judicial de la parte co-demandada en tercería.
En fecha 08 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada en tercería, APELA del auto dictado en fecha 28 de abril de 2008.

II
Cumplidas todas las fases del procedimiento en esta instancia y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:

Respecto a la controversia objeto de apelación, observa este Juzgador que el apelante recurre contra el auto dictado por el A quo en fecha 04 de mayo de 2009, el cual establece:
“…De acuerdo con el artículo 376 eiusdem, la caución es prestada en la acción de tercería para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, cuando la misma no apareciere fundada en instrumento público. Dicha norma a su vez, prevé, que en caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable por el perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultara desechada.
Por lo que, si bien esta (sic) legalmente establecida la responsabilidad del tercero con respecto al perjuicio ocasionado por el retardo, y la caución se prevé para garantizarle al ejecutante la eventual indemnización de perjuicios, no debemos pasar por alto, que cuando se pretende dicha indemnización, como lo persigue el codemandante diligenciante, dichos daños y perjuicios deben (sic) especificados así como sus causas, para lo (sic) que a juicio de quien decide, resulta necesario el debate propio de un proceso. En consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano RAMÓN BERNAL OSSORIO. ASI SE ESTABLECE.”
Expuesto lo anterior, analiza este juzgador actuando en alzada, que respecto de la entrega de caución en los procedimientos de tercerías, expone el autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 184, lo siguiente:
“Si el tercerista lograre suspender la ejecución de la sentencia y luego sucumbiere en el juicio de tercería, deberá responder por los daños y perjuicios que tal suspensión le ocasionare al ejecutante, según señala la parte in fine de este artículo. La caución que se haya prestado tiene por objeto garantizar la indemnización de tales daños”
Asimismo, el autor Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 90, expone:
“Si por no haber dado el ejecutante dicha caución, se hubiere suspendido la ejecutoria, el tercero que resultare vencido y temerario será condenado a indemnizar al ejecutante el perjuicio que le hubiere ocasionado por el retardo. Esta condenatoria no puede, naturalmente, ser promovida de oficio, sino a instancia de la parte interesada y previa especificación y prueba de los perjuicios sufridos por ella.”
Así pues, el suscrito debe coincidir con el criterio desplegado por el A Quo en el auto objeto de la apelación ejercida, pues, la doctrina y la jurisprudencia patria se han encargado de establecer, de manera específica y nada genérica, los presupuestos que deben quedar plenamente demostrados a los efectos determinar la procedencia de los daños y perjuicios que se reclaman, siendo que la garantía fijada por el Juez de la causa es sólo una garantía y no un derecho a obtener una suma que, consignada por la suspensión de la ejecución de una sentencia, deba ser entregada sin discusión ni prueba a la parte demandada en tercería por la sola declaratoria de Improcedencia, pues la sola suspensión de la ejecución no es necesariamente generador de daños, y de ocasionarlos, estos deben ser demostrados por aquel que pretende reclamarlos.

Así las cosas, alegar tal circunstancia, la de daños y perjuicios ocasionados de forma genérica, no es suficiente, en criterio de este Juzgador, para acordar la entrega de la suma consignada, toda vez, que para poder exigir tal compensación, el ejecutante debe comprobar la entidad y cuantía de los eventuales daños que la suspensión de la ejecución le hubiere causado, ello en aplicación de lo previsto en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, aun cuando dicha tercería resultó desechada, el Tribunal a los fines de determinar el daño resarcible debe verificar si ha sido comprobada la consistencia de tal daño, cuestión que no se ha cumplido en el caso que nos ocupa, por parte del solicitante, razón por la cual la apelación incoada no puede prosperar en derecho y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el profesional del derecho, abogado JULIO CÉSAR MÉNDEZ, contra el auto dictado en fecha 04 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Así se establece.-
Se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL
En la misma fecha de hoy (31) de Mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 PM.
LA SECRETARIA,

MERLY VILLARROEL

CEOF/MV/yesi.