Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante(s): MARLENY COROMOTO MORALES DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.206.695.
Apoderado de la demandante: Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.472.
Demandado(s): NERIO ALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.229, en su condición de presidente y representante legal de la Línea de taxis “Servicio de turismo de los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES)”, legalmente constituida e inscrita en la oficina subalterna del registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el N° 91, tomo 2, folios 165 al 168, protocolo primero.
Motivo: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. Apelación de la decisión de fecha 25 de noviembre del 2009, dictado por el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.

En fecha 14 de diciembre del 2005, la ciudadana Marleny Coromoto Morales de García, asistida por el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, presentó escrito de demanda solicitando la nulidad la decisión tomada por la asamblea general ordinaria celebrada el día martes 26 de julio del 2005, específicamente sobre el punto que tiene que ver con la decisión de excluirla como socia activa de la denominada asociación civil “línea de taxis servicio de turismo de los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES)”.
Alega la parte demandante que: la asamblea a la que hace alusión fue celebrada con la connotación de ordinaria, siendo que para la exclusión de un socio debe ser una asamblea extraordinaria; que en el orden del día propuesto en la convocatoria para la asamblea no se hizo mención expresa de tratar el punto de la exclusión de la demandante; que para la exclusión de un socio se le debe oír su defensa y ser sometido a un procedimiento previo, donde se le garantice el derecho a la defensa y al debido proceso, al contradictorio de pruebas, a una decisión motivada y al derecho de apelación; que debió existir un procedimiento por el Tribunal Disciplinario. Pide la nulidad de la decisión tomada por asamblea ordinaria de fecha 26 de julio de 2005, específicamente sobre el punto que tiene que ver con la decisión de excluirla como socia activa de la sociedad antes mencionada. Pide que se le reconozca como socia activa. Pide también una indemnización de daños y perjuicios de conformidad con el capítulo quinto ; costas y costos del juicio. (f. 01-13)
Finalmente la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de once millones setecientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (11.750.000,00 Bs.) actualmente once mil setecientos cincuenta bolívares fuertes (11.750,00 BsF.) (f. 12)
Junto con su escrito de demanda la parte presentó las siguientes pruebas:
1.- Copia fotostática simple de documento N° 91, de fecha 21 de febrero de 2977 en donde consta que previa convocatoria se llevó a cabo la constitución de la Asociación Civil “Taxi-Servi-Taxi, Táchira” (f. 15) Marcado como anexo “A”
2.- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 3 de febrero del 2005, presentada por su presidente Nerio Ali Jaimes Ruíz. (f.22) Marcado como anexo “B”
3.- Original de constancia de fecha 27 de enero del 2005, expedida por la junta directiva y firmada por el presidente Luis Alfonso Pérez, en la que expresan que hacen constar que la ciudadana Marleny Coromoto Morales Quintero, es socia activa, copropietaria de la línea según el # de control 193 y no tiene deuda con la organización. (f. 27) Marcado como anexo “C”
4.- Original de tarjetas de pago de los meses de julio y agosto del 2005, expedida por la junta directiva. (f. 18) Marcado como anexo “D”
5.- Inspección judicial realizada por el juzgado tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial de fecha 18 de octubre del 2005, realizada en la sede de la Línea de Taxis Servicio de Turismo de los Andes, ubicada en la carrera 3 N° 6-64, vereda 1, avenida los Kioskos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San Juan Bautsta. (f. 29) Marcado como anexo “E”.
6.- Copia fotostática simple de la convocatoria de de la junta directiva de Serviturismo Los Andes A.C. para realizar asamblea ordinaria de socios a realizarse el 26 de julio del 2005 a las 8:30 am en el Centro Social Latino en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (f. 34) Marcado como anexo “F”
7.- Original de escrito de fecha 9 de agosto del 2005, firmada por la ciudadana Marleny Morales y recibido en fecha 9 de agosto del 2005. (f. 35) Marcado como anexo “G”
8.- Copia fotostática simple de los estatutos de la asociación civil línea de taxi servicio Turismo Los Andes, protocolizada en la oficina subalterna de registro del distrito San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el número 91. (f. 36) Marcado como anexo “H”
9.- Copia fotóstatica del reglamento interno de la asociación civil línea de taxi servicio Turismo Los Andes, protocolizada en la oficina subalterna de registro del distrito San Cristóbal, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el número 91 (f. 37) Marcado como anexo “I”
En fecha 31 de enero del 2006, el juzgado de primera instancia en lo civil, mercantil y agrario de esta circunscripción judicial, admitió la presente demanda por nulidad de acta de asamblea incoada por la ciudadana MARLENY COROMOTO MORALES DE GARCÍA en contra de NERIO ALÍ JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.229, en su condición de presidente y representante legal de la Línea de taxis “Servicio de turismo de los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES)”, legalmente constituida e inscrita en la oficina subalterna del registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 1977, bajo el N° 91, tomo 2, folios 165 al 168, protocolo primero. (f. 48)
En fecha 9 de noviembre del 2006, la parte demandada por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Belkis Carrero y Dalia Carrero, presentaron escrito de contestación a la demanda en la cual hacen los siguientes alegatos de hecho y de derecho: que el hecho de haber expulsado a la socia MARLENY COROMOTO MORALES DE GARCÍA, no le ha causado ningún daño ni perjuicio; que la decisión tomada por la asamblea haya vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso; que posterior a la decisión no se le haya dejado participar a la parte demandante de las asambleas, actos o reuniones; que por el hecho que la convocatoria para la asamblea la denomine como ordinaria, no constituye de modo alguno violación a los artículos de los estatutos sociales y del reglamento; que no es necesario para la expulsión de un socio que sea convocada una Asamblea General Extraordinaria. (f. 80-94)
En fecha 7 de diciembre del 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en las que –entre otras- en su octavo punto, promovió inspección judicial en la sede de la asociación civil “LÍNEA DE TAXIS SERVICIO DE TURISMO DE LOS ANDES (SERVITURISMO LOS ANDES)” ubicada en la carrera 3, N° 6-64, vereda 1, avenida los Kioskos, detrás de las Torres Blancas Militares, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con el objeto de que se verificara el libro de actas de asambleas, específicamente el contenido del acta de la asamblea de fecha 26 de julio del 2005 (f. 98). Junto con su escrito de promoción, acompañó copia fotostática certificada del expediente N° 056-05-01-000131 de fecha 30 de agosto del 2005, en donde figura como parte accionante la ciudadana Marleny Coromoto Morales de García, y como parte accionada Asociación Civil, “Línea de Taxi Servicio Turismo Los Andes (SERVI TURISMO AC) (f. 100)
En fecha 7 de marzo del 2007, el tribunal de la causa se trasladó a la sede de la Asociación Civil, “Línea de Taxi Servicio Turismo Los Andes (SERVI TURISMO AC), con el fin de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, no habiéndose podido dejar constancia del contenido del acta de la asamblea general ordinaria del 26 de julio de 2005, debido a que el libro de actas de asambleas, no se encontraba en la sede de la Asociación Civil, dejándose constancia en el acta, de la orden que se le dio al presidente de la asociación Civil, “Línea de Taxi Servicio Turismo Los Andes (SERVI TURISMO AC), ciudadano Omar Rey Serrano titular de la cédula de identidad N° V-11.485.458, que antes de la fecha 7 de marzo del 2007 debía presentar por ante el tribunal el libro de actas de asamblea donde aparece el acta de la asamblea general ordinaria celebrada el día 26 de julio del 2005, así como su copia certificada. (f. 153)
En fecha 25 de noviembre del 2009, el juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada por la ciudadana Marleny Coromoto Morales de García. Motivó su decisión en la falta de presentación de la copia certificada del acta de asamblea general ordinaria del 26 de julio de 2005, que fue considerado como el instrumento fundamental de la demanda. (f. 202-213)
En fecha 20 de enero del 2010, el ciudadano José Ectelio Gómez Colmenares, apoderado judicial de la ciudadana Marlene de Morales, presentó escrito de apelación de la decisión de fecha 25 de noviembre del 2009, que declaró sin lugar la demanda presentada por su representada. (f. 226) la misma fue escuchada en ambos efectos y fue enviado el expediente en original al tribunal superior distribuidor.
En fecha 3 de febrero del 2010, fue recibido previa distribución, el presente expediente, según consta en nota de secretaría (f. 230), procedente del juzgado primero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contentivo del proceso seguido por la ciudadana Marleny Coromoto Morales de García en contra de la asociación civil “Línea de Taxis Servicio de Turismo los Andes AC”.
En fecha 13 de octubre del 2009 la parte demandante ciudadano Antonio Villalobos León presentó escrito de informes. (f. 126).
El tribunal para decidir, lo hace, previas las siguientes consideraciones:
El derecho a la prueba, es un derecho de rango constitucional , el cual es pieza clave de esa garantía constitucional compleja que es el debido proceso, en razón a la función de la prueba, que es el medio a través del cual se acredita o demuestra la razón de las proposiciones que hacen las partes en el proceso, llevando certeza al juzgador para que aplique el derecho, pues como dice el aforismo latino clásico: “tener el derecho y no probarlo, es como no tenerlo.”
En este sentido, el maestro colombiano Hernando Devis Echandía dice:

“La obligación del juez de decretar, practicar y tener en cuenta las pruebas pedidas por las partes, emana del derecho subjetivo que las constituciones les otorgan a éstas para ser oídas al ser juzgadas y que está comprendido en los derechos de acción y de contradicción.” (Teoría General de la prueba. Editorial Diké. Medellín. Cuarta edición, 1993, p. 40)
En general, el contenido del derecho a la prueba comprende, el derecho de promover cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, el derecho a evacuarlas en una oportunidad razonable, el derecho de contradicción de las pruebas que utilice la otra parte, el derecho a que sean valoradas, el derecho a la motivación de esa valoración, el derecho a preservar la prueba que corra el riesgo de desaparecer. Constituyendo las limitaciones a este derecho, el respecto de los derechos humanos y las que se derivan de la pertinencia, de la conducencia y de la legalidad, de las formas de tiempo, modo y lugar establecido por la ley.
Resulta entonces ostensible, para este Juzgador, que con la decisión recurrida, resultó seriamente afectado el derecho a la prueba de la parte demandante, en lo referente a la inspección judicial promovida con el objeto de traer al expediente el acta general ordinaria del 26 de julio de 2005 de la demandada, Asociación Civil Línea de taxis “Servicio de turismo de los Andes (SERVITURISMO LOS ANDES)”.
En efecto, cuando el tribunal de la causa se trasladó a la sede de la demandada con el propósito de verificar el contenido del Libro de Actas de Asambleas y dejar constancia del acta de la asamblea general ordinaria del 26 de julio de 2005 y, cuando, en vista de no encontrarse allí el mencionado libro, se le ordenó al Presidente de la Asociación Civil demandada ciudadano Omar Rey Serrano, quien se encontraba presente en la inspección, que debía allegar el mencionado libro antes de la fecha 7 de marzo del 2007, lo cual evidentemente éste no hizo, frustrando así el derecho de la parte promovente de la prueba. Lo cual se consumó cuando Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva sin este medio de prueba, fundamentando su decisión, en la falta de dicho medio de prueba, resultándole adversa a la parte demandante. De este modo, se le hizo nugatorio el derecho a la parte demandante, de servirse del medio de prueba de la inspección judicial, el cual, por el contenido de la propia decisión recurrida, era trascendental en esta causa.
Ahora bien, el presente vicio infecciona de irregularidad al proceso y arroja como resultado una sentencia inicua. Para corregir el vicio, nuestro sistema procesal civil establece un régimen de saneamiento a través de las nulidades procesales, así:

El Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.” Norma ésta que fue elevada a rango constitucional en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El Artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Así las cosas, debe anularse la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.” Permaneciendo válida las demás pruebas evacuadas y decretarse igualmente la reposición de la causa, a fin de que se fije oportunidad para que, la demandada presente al tribunal en un tiempo perentorio, el Libro de Actas de Asambleas, intimando a su Presidente para que lo haga, y advirtiéndole que debe colaborar con la realización de la prueba, so-pena de que se pueda interpretar la negativa como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto, de conformidad con el poder instructivo que le otorga el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil al juez. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Ectelio Gómez Colmenares, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, ciudadana Marleny Coromoto Morales De García, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de noviembre de 2009.
SEGUNDO: NULA la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de noviembre de 2009.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el juez de primera instancia fije oportunidad para que la demandada presente el Libro de Actas de Asamblea del año 2005, permaneciendo válidas las pruebas que se hayan evacuado, y precluida la oportunidad para la presentación del mencionado libro, se procederá como indica el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de mayo del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha, a las diez (10:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6503