JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Demandante: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el juzgado de primera instancia civil y mercantil del Estado Táchira, bajo el número 16 de fecha 07 de febrero de 1956, siendo su última modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 40, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, con domicilio procesal en la 7ma avenida Edificio Santoca, piso 1, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandante: Abogado Wolfred B. Montilla Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 28.357.

Demandados: Sociedad Mercantil INVERSIONES FONGUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de julio de 1997, bajo el número 42, Tomo 19-A, modificados sus estatutos sociales el 18 de julio de 2000, bajo el número 20, Tomo 14-A, y la ciudadana María Xiomara Fonseca Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.146.654.
Apoderado de la demandados: Abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 24.439.

Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación del auto de fecha 22 de septiembre de 2009, dictado por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró que es a partir del 21 de septiembre de 2009 que comienzan a correr simultáneamente el lapso para contestar la demandan y para recurrir del auto de fecha 31 de julio de 2008, y ordenó notificar.

ANTECEDENTES
Por auto de fecha 14 de abril de 2010 se recibieron en este despacho, previa distribución, las actuaciones contentivas de la apelación formulada por la parte demandante, contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2009 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial, el cual declaró, que es a partir del 21 de septiembre de 2009 que comienzan a correr simultáneamente tanto el lapso para contestar demanda como el lapso para recurrir del auto de fecha 31 de julio de 2008, y ordenó notificar. Apelación que fue oída en un sólo efecto por auto de fecha 18 de febrero de 2010.
En fecha 16 de abril de 2010, quien suscribe la presente decisión, en su condición de juez temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
La parte demandada presentó escrito de informes y lo propio hizo la parte demandante.
Ambas partes presentaron escritos de observaciones a los informes.

ACTUACIONES RELEVANTES PARA DECIDIR EL PRESENTE RECURSO
Seguros los Andes CA demandó a inversiones Fonguca c.a, María Xiomara Fonseca Gutiérrez y Marcos Leonardo Guerra Useche por cumplimiento de contrato.
El 30 de enero de 2007 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto admitiendo la demanda.
Consta que fueron citados los co-demandados María Xiomara Fonseca Gutiérrez e Inversiones Fonguca C.A.
Por auto del 14 de enero de 2008, el tribunal de la causa, a instancia de Fonguca CA dejó sin efecto la citación de ésta, con fundamento en que habían transcurrido más de sesenta días entre la primera y la última citación y ordenó que se practicara nuevamente la citación de esta.
Por diligencia del primero de julio de 2008, el abogado Felipe Chacón, apoderado de la co-demandada María Xiomara Fonseca Gutiérrez, solicitó que se declarara la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 31 de julio de 2008, el a-quo, declaró sin lugar la solicitud de declaración de la perención de la instancia y ordenó la notificación de la parte demandante y de la co-demandada MARÍA XIOMARA FONSECA GUTIÉRREZ.
Mediante escrito del 25 de febrero de 2009, la demandante reforma demanda, excluyendo al co-demandado MARCOS LEONARDO GUERRA USECHE.
Por auto del 02 de marzo de 2009, el a-quo, admite la reforma de la demanda y acuerda que los co-demandados sean notificados de ese auto.
La notificación se practica a través de tribunal comisionado y el día 09 de julio de 2009 son agregadas al expediente las resultas de la notificación.
El 22 de septiembre de 2009, el tribunal a-quo, en vista de que no se practicaron las notificaciones del auto del 31 de julio de 2008 que declaró sin lugar la perención y por cuanto hubo reforma de la demanda y se ordenó notificar las partes de ese auto que admitió la reforma, estimó que se había producido incertidumbre en cuanto al lapso para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2008 y el de la contestación de la demanda, por lo que dictó un auto de reordenación del trámite procesal, donde declaró que, las partes se encontraban a derecho desde el día 09 de julio de 2009, oportunidad en que son agregadas al expediente las resultas de la notificación de la reforma de la demanda. Y agregó, en ese mismo acto, que las partes “Una vez notificadas sobre el presente auto, comenzará a transcurrir tanto el lapso para la apelación del auto de fecha 31 de julio de 2008 como el lapso para la contestación de la demanda.” Decidiendo, igualmente, que no podía computarse el lapso concedido para contestar la demanda, en razón de que exista una notificación pendiente de un auto anterior a dicha admisión de reforma.
La parte demandante-apelante, alegó en su escrito de informes, que el auto recurrido, le lesionaba la garantía constitucional del debido proceso, por lo que solicitó su revocatoria ya que según su parecer, el auto que desestimó la perención solicitada no era necesario notificarlo a las partes, porque “…no tiene injerencia en la continuidad de la causa, que debe desarrollarse en orden cronológico y sucesivo al cumplimiento de los lapsos a partir de la citación y notificación de las partes de la reforma de la demanda…”
Las co-demandadas, por su lado, alegaron, que el auto recurrido, es un auto de sustanciación o mero trámite y que no tiene recurso de apelación.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Las formas procesales son necesarias, como dice Hugo Alsina “para lograr la lealtad en el debate, la igualdad en la defensa y la rectitud en la decisión”. Y “responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia y su escrupulosa observancia representa una garantía de regular y leal desenvolvimiento del proceso.” (Enrico Tullio Liebman “Manual de Derecho Procesal Civil. EJEA pág. 169).
El tiempo en que deben realizarse los actos procesales, es una de las formas procesales más importantes dentro del proceso para lograr la lealtad en el debate, el orden, la eficiencia. En el presente asunto, está involucrado el tiempo para ejercer un recurso y para contestar una demanda, y por tanto, para saber sobre la continuidad de los actos subsiguientes, por lo tanto, tiene vital importancia, precisar con la mayor claridad, la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2008 y para la contestación de la demanda.
El tribunal a-quo admitió la reforma de la demanda y ordenó notificar de ese auto de admisión a los co-demandados, lo cual se cumplió satisfactoriamente según se desprende de las resultas de la comisión de notificación las cuales tienen sello húmedo del a-quo, de fecha 09 de julio de 2009, fecha en la cual fueron agregadas las referidas resultas.
Ahora bien, previamente al momento de la reforma y su admisión, los co-demandados se encontraban citados, siendo necesario en este estado, determinar y dejar sentado que al efectuarse la notificación del auto de admisión de la reforma de la demanda, aún cuando dicha notificación sólo hacía referencia a ese auto y no al auto de fecha 31 de julio de 2008 que desestimó la solicitud de declaratoria de perención, no es menos cierto que, a través de la última de las notificaciones, las partes que habían dejado de estar a derecho por el tiempo superior a dos meses que había transcurrido sin que hubiesen sido notificadas del auto del 31 de julio de 2008, pero con la notificación del auto del 31 julio de 2008 que admitió la reforma de la demanda, las partes fueron colocadas nuevamente a derecho en la presente causa. Así se decide.
De esta manera, los lapsos para contestar la demanda y para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2008 que negó la perención solicitada, corrieron paralelamente a partir del día siguiente al 09 de julio de 2009, fecha en la cual fueron agregadas las resultas de la notificación del auto que admitió la reforma de la demanda, conforme a la regla establecida en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil de que, con la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho y no es necesaria ninguna otra comunicación procesal para los demás actos del proceso, a menos que la ley así lo disponga. Así se decide.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WOLFRED MONTILLA actuando como apoderado de la parte demandante, SEGUROS LOS ANDES C.A en contra del auto de fecha 22 de septiembre de 2009 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial. Por consiguiente, los lapsos para contestar la demanda y para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 31 de julio de 2008 que negó la solicitud de declaratoria de perención, corrieron paralelamente a partir del día siguiente al 09 de julio de 2009.
SEGUNDO: Queda REVOCADO el auto de fecha 22 de septiembre de 2009 del juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de esta circunscripción judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,



Fabio Ochoa Arroyave
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.