Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Jueza inhibida: Abogada, Hiriam Mercedes Montoya, jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira.
Motivo: Inhibición fundamentada en el numeral 20° del artículo 82° del Código de Procedimiento Civil.
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 24 de mayo de 2010, en virtud de la inhibición propuesta por la abogada Hiriam Mercedes Montoya, dada la denuncia presentada por la demandante, ciudadana Alejandrina Colina Carrascal, en contra de la mencionada juez, ante la juez rectora de esta circunscripción judicial, en atención a la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Luisa Estella Morales y el Presidente de la República Teniente Coronel Hugo Chávez Frías, son recibidas en este tribunal superior las presentes actuaciones en copias fotostáticas, correspondientes al expediente N° 68669, donde la ciudadana Alejandrina Colina Carrascal demanda al ciudadano Nelson Ovidio Medina Zambrano, por restitución de custodia, procedentes de la juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira,
De la revisión de las actas procesales consta:
.- Riela en los folios 1, 2 y 3, acta de inhibición de fecha 12 de mayo de 2010, propuesta por la ciudadana Hiriam Mercedes Montoya, juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente.
.- Corre inserto en los folios 4 y 5, oficio N° J3-1022, emitido por la ciudadana juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, dirigido a la ciudadana Gladys Jazmín Rivas Parada, presidenta de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, en el cual acuerda remitir expediente signado bajo el N° 68805 por restitución de custodia.
.- Corre inserto en el folio 6, auto de fecha 30 de abril de 2010, en el expediente N° 68805 se celebra acto conciliatorio de restitución de custodia, donde se hicieron presentes los ciudadanos Colina Carrascal Alejandrina y Medina Zambrano Nelson Olivio.
.- Riela en los folios 7 y 8, escrito de fecha 30 de abril de 2010, presentado por la ciudadana Alejandrina Colina Carrascal, dirigido a la Dra. Ana Casanova Rosales, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con atención a la Dra. Luisa Estella Morales, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Hugo Chávez Frías, en el cual expone denuncia contra la ciudadana Hiriam Mercedes Montoya, juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Ahora bien, tal como se ha visto, el caso sometido al conocimiento de esta alzada, es referente a la inhibición propuesta por la abogada Hiriam Mercedes Montoya juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, dadas las palabras que ha calificado como ofensivas y deshonrosas de las que ha sido objeto por parte de la ciudadana Alejandrina Colina Medina Zambrano, demandante en la causa llevada ante el mencionado tribuna, bajo el N° 68669 por custodia, en contra del ciudadano Nelson Olivio Medina Zambrano.
Corresponde en primer orden, a esta Juzgadora, realizar el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la competencia para conocer de la presente incidencia de inhibición.
En este sentido, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Planteadas las consideraciones anteriores, esta alzada, entra a determinar sí la declaración contenida en el acta de inhibición de la ciudadana Hiriam Mercedes Montoya jueza unipersonal N°3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial, constituye o nó, motivo de inhibición.
La definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la procedibilidad de la inhibición, señala lo siguiente:
“Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Así las cosas, en el presente caso la abogada Hiriam Mercedes Montoya juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, presenta acta de inhibición en fecha 12 de mayo de 2010, expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento para seguir conociendo de las causas signadas bajo el tribunal a su cargo en el expediente N° 68669 y 68805 fundamentando legalmente la misma , en el ordinal 20° del artículo 82° del código de procedimiento civil transcrito ut supra con la formalidad exigida en la norma procedimental y en la oportunidad legal establecida para ello.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dejó establecido en relación a las causales de inhibición, lo siguiente:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...
...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Asimismo, la referida sala en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, la noción del juez natural, a saber:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”.
Siendo que, la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando existe algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, y su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa, por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o cualquiera otra que pueda comprometer eventualmente la capacidad objetiva de decidir del juez, este tribunal, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables, con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, determina que lo manifestado por la jueza inhibida, impediría una decisión objetiva en los procesos en los cuales se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la inhibición propuesta por la abogada Hiriam Mercedes Montoya juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de mayo de 2010, para continuar conociendo de las causas N° 68669, y 68805 instaurada por motivo de restitución de custodia, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y doctrinales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por lal abogada Hiriam Mercedes Montoya juez unipersonal N° 3 de la sala de juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la circunscripción judicial del Estado Táchira, contenida en acta de fecha 12 de mayo de 2010, para continuar conociendo de las causas Nros° 68669, y 68805 instaurada por motivo de custodia y restitución de custodia.
SEGUNDO: REMÍTASE copia certificada de la presente decisión, a las salas N° 1; 2; 3; 4; 5; de la misma categoría, todos de la circunscripción judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y Archívese el presente expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 27 días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Secretario Titular,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6570
Iamp
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