Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

PARTE DEMANDANTE: DIONISIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.172.738.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.729, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 09 de julio de 2009, quedando inserto bajo el Nº 38, tomo 98, de los libros de autenticaciones llevadas por dicha Notaria.

PARTE DEMANDADA: LEONARDA FRANCO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20. 121. 949, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALBERTO RINCON NUÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 30.449.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE – APELACION DE LA DECISION DE FECHA 10 DE MARZO DE 2010, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, QUE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO INCOADA POR EL CIUDADANO DIONISIO VEGA.

ANTECEDENTES
En fecha 13 de mayo de 2010, es recibido en este Tribunal Superior, previa distribución, el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de abril de 2010 por la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, debidamente asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su libelo de demanda, la abogada Dolores Gregoria Niño, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Dionisio Vega, señaló:

Que el ciudadano Heli Vega, actuando como apoderado especial del ciudadano Dionisio Vega, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, sobre parte de un inmueble propiedad del demandante, ubicado en la carrera 3 Nº 1 – 55, La Popita, Pueblo Nuevo – Estado Táchira.

Que es el caso que el nieto del demandante ciudadano Edidson Alberto Fernández Vega, vive en concubinato con la ciudadana Yaritza Carolina Marín Sepúlveda en el Barrio San Cristóbal, vereda 3 Nº 1 – 32 en una pequeña habitación, y tiene una niña que lleva por nombre Gabriela Estefanía Fernández Marín.

Que en dicha habitación el nieto del demandante y su concubina, viven en situación de incomodidad y en vista a que no tienen una vivienda de su propiedad es por lo que proceden a demandar a la ciudadana Leonarda Franco Bonilla, con fundamento en el articulo 34 literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para que entregue libre de personas y cosas, en el plazo que señala el parágrafo primero del mencionado articulo, la parte del inmueble que ocupa

Documentos anexos al libelo de demanda:

1.- Copia Simple del poder especial de representación otorgado por el ciudadano Dionisio Vega al ciudadano Heli Vega Gálvez, el cual que inserto bajo el N° 15, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de San Cristóbal.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3653, de fecha 11 de septiembre de 1984, perteneciente al ciudadano Edidson Alberto Fernández Vega, expedida por la prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira.

3.- Copia simple del certificado de nacimiento perteneciente a la ciudadana María de los Ángeles Vega, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia.

4.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 660 de fecha 28 de abril de 2008, relativa al nacimiento de la hija del ciudadano Edidson Fernández Vega.

5.- Original de la Constancia de Concubinato de los ciudadanos Edidson Alberto Fernández y Yaritza Carolina Marín, emanada de la Junta Parroquial de la Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2009.

6.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Sergio Rodríguez Villamizar actuando en representación de los ciudadanos Carmen Alicia López de Martínez y Enrique Martínez Vergara, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Dionisio Vega, un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre el construida, ubicado en la calle 2 con carrera 3, esquina Nº 1 -55, Barrio La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira. Documento de fecha 30 de octubre de 2001, registrado bajo el Nº 36, tomo 005, protocolo 1, folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

En fecha 13 de Noviembre el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, designo como defensora ad litem de la parte demandada ciudadana Leonarda Bonilla, a la abogada Ana María Abreu, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.071.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la defensora ad litem abogada Ana María Abreu, dio contestación a la demanda alegando, que podría ser que no es un contrato a tiempo indeterminado que el demandante contrato con la demandada. Que podría ser que el ciudadano Edidson Fernández no es el que va a ocupar el inmueble objeto de la pretensión de desalojo. Que podría ser que el demandante tenga en sus haberes otros inmuebles que podría ocupar su nieto. Que podría ser que el demandante este actuando con el interés de obtener un mayor canon de arrendamiento. También señalo que su representada ha cumplido cabalmente con las obligaciones de pago de los cánones de arrendamiento y mantenimiento del bien que ocupa.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:

En fecha 17 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Que promueve partida de nacimiento del nieto de su mandante Edidson Fernández, hijo de la hija de su mandante, con el objeto de probar la filiación, entre su mandante y el ciudadano Edidson Fernández.

Que promueve partida de nacimiento de la niña Gabriela Fernández Marín, con el objeto de probar el concubinato entre los ciudadanos Edidson Alberto Fernández Vega y Yaritza Carolina Marín.

Solicita se realice inspección judicial en la casa de María de los Ángeles Vega Fernández, ubicada en Barrio San Cristóbal, vereda 3 Nº 1 – 32.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
En fecha 17 de diciembre de 2009, la defensora ad litem abogada Ana María Abreu, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Que promueve el mérito favorable de los autos en cuanto puedan favorecer a su representada.

Solicitó, en base a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal – Dirección de Catastro, a los fines de que informe, qué bienes son propiedad del ciudadano Dionisio Vega, esto con la finalidad de probar, sí el ciudadano Dionisio Vega, tiene en sus haberes mas inmuebles que pueda ocupar su nieto Edidson Fernández.

Se reservó el derecho de repreguntar los testigos que pudiera promover la parte demandante.

En fecha 21 de enero de 2010, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada por la parte demandante, en la dirección ubicada en el Barrio San Cristóbal, vereda 3, Nº 1 – 32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual se dejó constancia, entre otras cosas que quienes habitan el inmueble son la ciudadana Maria de los Ángeles Vega, , Benedicto Fernández Mora, Yaritza Carolina Marín Sepúlveda, Juan Carlos Fernández Vega, Edidson Alberto Fernández Vega, Juan Miguel Fernández Vega y Gabriela Stefania Fernández Marín. Así mismo, se dejó constancia, que según información suministrada por la ciudadana María de los Ángeles Vega, existe una habitación que ocupa la niña Gabriela Fernández, junto con su padre y su madre, ciudadanos Edidson Fernández y Yaritza Marín.

En sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Dionisio Vega a través de su apoderada judicial abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, contra la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, representada por su defensora ad – litem Abogada Ana María Abreu. En consecuencia, ordenó el desalojo del inmueble por parte de la ciudadana Leonarda Franco como arrendataria, concediéndole a la parte demandada un lapso de seis (6) meses para la entrega material del inmueble indicado.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, debidamente asistida por el abogado Alberto Núñez Rincón, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 10 de marzo de 2010.
PRUEBAS

En cuanto a los medios probatorios presentados por las partes se observa:

Medios probatorios, presentados por la parte demandante, adjuntos al libelo de la demanda:

1.- Copia Simple del poder especial de representación otorgado por el ciudadano Dionisio Vega al ciudadano Heli Vega Gálvez, inserto bajo el N° 15, tomo 93, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, instrumento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con la cual se demuestra las facultades conferidas por el ciudadano Dionisio Vega al ciudadano Heli Vega Gelvez, y quien efectivamente tenia la facultad de alquilar el inmueble descrito en dicho instrumento y recibir las sumas de dinero dadas por ese concepto.

2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 3.653, de fecha 11 de septiembre de 1.984, perteneciente al ciudadano Edidson Alberto Fernández Vega, expedida por la prefectura de la Parroquia La Concordia del Estado Táchira. Partida de nacimiento que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se comprueba la filiación existente entre el ciudadano Edidson Alberto Fernández Vega y la ciudadana María de los Ángeles Vega.

3.- Copia simple del certificado de nacimiento de fecha 11 de febrero de 1972, perteneciente a la ciudadana María de los Ángeles Vega, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, departamento Norte de Santander – Cúcuta de la República de Colombia. Se observa que dicho documento no se encuentra debidamente apostillado, por lo tanto, el mismo, no será valorado por este Juzgado por cuanto no constituye un documento legal en nuestro país.

4.- Copia simple del acta de nacimiento Nº 660 de fecha 28 de abril de 2008, relativa al nacimiento de la hija del ciudadano Edidson Fernández Vega, la cual no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

5.- Original de la constancia de concubinato de los ciudadanos Edidson Alberto Fernández y Yaritza Carolina Marín, emanada de la Junta Parroquial de la Concordia – Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 21 de mayo de 2009. La cual no será valorada por este Juzgado por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.

6.- Copia simple del documento por medio del cual el ciudadano Sergio Rodríguez Villamizar actuando en representación de los ciudadanos Carmen Alicia López de Martínez y Enrique Martínez Vergara, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Dionisio Vega, un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construida, ubicado en la calle 2 con carrera 3, esquina Nº 1 -55, Barrio La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira. Documento de fecha 30 de octubre de 2001, registrado bajo el Nº 36, tomo 005, protocolo 1, folio 1/3, correspondiente al cuarto trimestre de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se demuestra que el inmueble es propiedad del demandante.

MOTIVA

El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:
El presente juicio tiene por objeto una pretensión de Desalojo, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Artículo 34.-
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causales:
a) (…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”.

Ahora bien, señala el tratadista Gilberto Guerrero Quintero en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, que para que se pueda configurar esta causal de desalojo en beneficio de la persona necesitada, deben probarse 3 requisitos:

1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, (verbal o por escrito), pues de no ser así sino a plazo fijo, el desalojo sería improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y nó en la necesidad de ocupación.

2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal, no tendrá esa legitimidad necesaria, para que solo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo.

3.- La comprobación del parentesco cuando se solicite el desalojo, porque alguno de los parientes consanguíneos o el hijo adoptivo del propietario tengan la necesidad de ocupación del inmueble y por ende es necesario también que se demuestre la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, esto es, el hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar dicho inmueble y no otro en particular, sin cuya prueba tampoco procederá, la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, observa este tribunal, vistos los requisitos anteriormente señalados, que en cuanto al primer requisito, efectivamente sí existe una relación arrendaticia, por contrato verbal celebrado entre el ciudadano Heli Vega actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano Dionisio Vega y la ciudadana Leonarda Franco de Bonilla, tal y como lo afirma el demandante en su libelo.

Así mismo de los autos se desprende, la cualidad de propietario que tiene el demandante sobre el inmueble dado en arrendamiento, ya que del documento por medio del cual el ciudadano Sergio Rodríguez Villamizar actuando en representación de los ciudadanos Carmen Alicia López de Martínez y Enrique Martínez Vergara, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Dionisio Vega, un lote de terreno propio y la casa para habitación sobre él construída, ubicado en la calle 2 con carrera 3, esquina Nº 1 -55, Barrio La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal – Estado Táchira, se demuestra efectivamente que el demandante es el propietario del inmueble, y por lo tanto tiene la legitimación necesaria, para demostrar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio suyo, o del pariente consanguíneo. Encontrándose de esta manera cumplido el segundo requisito

Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, se observa que analizados y valorados como han sido los medios de prueba presentados por la parte demandante, de las mismas no se desprende la filiación que existe entre el demandante ciudadano DIONISIO VEGA y el ciudadano EDIDSON FERNANDEZ VEGA, ya que no hay ninguna prueba que haga presumir que éste sea verdaderamente nieto del demandante, ya que la constancia de nacimiento (siendo esta la prueba fundamental para demostrar la filiación entre el demandante y el ciudadano Edidson Fernández), perteneciente a la ciudadana María de los Ángeles Vega (madre de Edidson), no se encuentra debidamente apostillada, es decir, no es un documento legal en Venezuela y por lo tanto el mismo no surte efectos en nuestro país.

Así las cosas, y siendo necesario para la procedencia de la causal de desalojo invocada por la parte demandante, que se compruebe la filiación existente, como en el presente caso, y no encontrándose ésto demostrado en los autos, como ya se dijo anteriormente, se debe declarar SIN LUGAR la demanda propuesta por la abogada Dolores Gregoria Niño Casanova, actuando como apoderada judicial del ciudadano Dionisio Vega. Y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo anteriormente expuesto declara:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha el 23 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 10 de marzo de 2010.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DIONISIO VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 23.172.738, en contra de la ciudadana LEONARDA FRANCO DE BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.121.949, por DESALOJO DE INMUEBLE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
CUARTO: Queda REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del juzgado superior primero en lo civil, mercantil, del tránsito, bancario y de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 31 de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6564
Irene O.-