REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de mayo del año dos mil diez.

200° y 151°

RECURRENTE: Abg. Pedro José Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.162.298, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 97.660, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.680, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de hecho.


I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro José Carrero, apoderado judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 12.228, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de abril de 2010.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación interpuesta por él mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2010, en el expediente N° 12.228. Que en dicha diligencia se dio por notificado de la decisión de fecha 07 de abril de 2010 y apeló de la misma, solicitando la realización del cómputo correspondiente, por cuanto a su decir, se evidencia de las actas que dicha decisión fue extemporánea y, por tanto, debió ser notificada a las partes. Que en efecto, el Tribunal ordenó abrir por auto de fecha 18 de marzo de 2010 una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, por lo que dicho lapso venció el lunes cinco (05) de abril. En consecuencia, la sentencia debió salir el martes 06 de abril y salió el 07 de abril de 2010. Que el a quo negó la apelación aduciendo su extemporaneidad, no obstante a que en el referido auto de fecha 18 de marzo de 2010, ordenó contar dentro del lapso probatorio el día en que ordenó abrir la articulación probatoria.
- Por las razones expuestas, estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpone el presente recurso de hecho, por cuanto el a quo al negarse a oír la apelación ejercida contra la sentencia extemporánea de fecha 07 de abril de 2010, violó lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia. Pidió a esta alzada, ordene al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial oír la apelación y reponga la causa al estado de notificar a las partes. (fl. 1)
En fecha 05 de mayo de 2010 fueron recibidas en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, como consta en nota de Secretaría (fl. 2); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (fl. 3)
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, el recurrente consignó copias certificadas tomadas del referido expediente N° 12.228, nomenclatura del Tribunal de la causa. Asimismo, reiteró que en el auto de fecha 18 de marzo de 2010, el a quo, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho contados a partir de la fecha del auto, es decir, que ordenó tomar en cuenta ese día 18 de marzo, por lo que a confesión de parte relevo de pruebas. Que en fecha 05 de abril de 2010, el Secretario del referido Tribunal le informó verbalmente que ese día culminaban los ocho días de la articulación probatoria. Que en esa misma fecha el abogado Leoncio Cuenca consignó su escrito de promoción de pruebas, ya que, a su decir, existía la orden de la Juez a quo de que ese día culminaba el lapso probatorio. Que él no pudo consignar su escrito de pruebas, por cuanto ya eran las 12:50 p.m. y él tenía esa duda. Que al siguiente día fue al Tribunal y no había decisión, entonces se presentó el día 15 de abril quedando sorprendido, por cuanto evidenció un auto en el que el a quo ordenaba el ejecútese. Que visto ese error por parte la Juez, apeló a todo evento, siéndole negada dicha apelación. Que luego, el Secretario realizó cómputo cambiando la orden de la Juez, dado que no incluyó el día en que se abrió la articulación probatoria. Que es por esto que solicita a esta alzada haga justicia, ya que el error es del Tribunal y no de las partes. (fl. 04) Anexos (fls. 5 al 29)
En las referidas copias certificadas consignadas por el recurrente, constan las siguientes actuaciones:
- Auto de fecha 18 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrió la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha del prenombrado auto. (fl. 05)
- Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de abril de 2010, por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo. (fls. 06 al 07)
- Auto de la misma fecha, mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar dichas pruebas, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. (fl. 08)
- A los folios 09 al 19 cursa sentencia de fecha 07 de abril de 2010 dictada por el precitado Juzgado de Municipios, que declaró con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales proveniente de costas procesales, intentada por los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Cuenca Figueredo y Alejandro Cuenca Figueredo contra la ciudadana Josefina Carrero Contreras. Asimismo, declaró sin lugar la oposición propuesta por ésta y acordó la retasa solicitada por la parte demandada, fijando las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente a que quedara firme la decisión, para la designación de los jueces retasadores.
- Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado de la causa declaró definitivamente firme dicha decisión. (fl. 20)
- En fecha 23 de abril de 2010, el abogado Pedro José Carrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, parte demandada, apeló de la referida decisión. (fl. 21)
- A los folios 22 al 23 cursa acta de fecha 23 de abril de 2010 levantada con motivo del nombramiento de los jueces retasadores, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 07 de abril de 2010.
- Por auto de fecha 23 de abril de 2010 el a quo, a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta en esa misma fecha por el abogado Pedro José Carrero, ordenó practicar por Secretaría el cómputo respectivo. Al pie de dicho auto, consta el cómputo ordenado. (fl. 26)
- Por auto de fecha 23 de abril de 2010, el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, por extemporánea. (fl. 28)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro José Carrero con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, parte demandada en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales provenientes de costas procesales, tramitado en el expediente N° 12.228-2010, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el auto dictado por ese Tribunal el 23 de abril de 2010, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión proferida por ese órgano jurisdiccional el 07 de abril de 2010, por ser extemporánea, habida cuenta de que fue ejercida después de vencido el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente señala que al negarse el a quo a oír dicha apelación, violó lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de la doble instancia, pues a su decir, la referida sentencia del 07 de abril de 2010 fue extemporánea y debió ser notificada las partes. En este sentido, señaló que el Tribunal ordenó abrir por auto de fecha 18 de marzo de 2010 una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir de la fecha del auto, por lo que a su entender quedó incluido el día en que se dictó el mismo. En consecuencia, dicho lapso venció el lunes cinco (05) de abril y la sentencia debió salir el martes 06 de abril, habiendo sido dictada el 07 de abril de 2010. Que él se dio por notificado de la misma y a la vez ejerció el correspondiente recurso de apelación en fecha 23 de abril de 2010, por lo que tal apelación no es extemporánea y debe ser oída.
Para la solución del presente asunto, estima esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
El cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial se tramita por el procedimiento intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
…Omissis…
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Por su parte, el referido artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que dicho procedimiento puede comprender o abarcar dos etapas, según la conducta asumida por el intimado. Así, la Sala Constitucional en decisión N° 265 de fecha 16 de julio de 2005, expresó:
En consecuencia, debe esta Sala advertir conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, cuál es el procedimiento judicial para el cobro de honorarios profesionales de abogado, el cual dispone:

…Omissis…

Según la referida norma, se observa que en caso de existir diferencias entre el cliente y el abogado con respecto a los honorarios a percibir, éstas pueden dar lugar a reclamaciones que se tramitan por distintas vías procesales, según se trate de honorarios producidos por actuaciones extrajudiciales o judiciales.

…Omissis…

En tal sentido, se advierte que cuando el derecho a percibir tales emolumentos se genera por actuaciones extrajudiciales, su reclamo se tramita por la vía del juicio breve, conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que en el caso de actuaciones judiciales, la incidencia se decide conforme al procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 eiusdem (artículo 386 del derogado Código Adjetivo Civil), mediante escrito agregado al expediente del juicio donde constan las actuaciones que causaron los emolumentos reclamados.

Así pues, el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado establecido en la norma legal citada, tiene carácter autónomo y puede comprender dos (2) etapas, una declarativa y otra ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, que se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios reclamados, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho a percibir los honorarios profesionales que ha estimado, lo cual se realiza con fundamento en las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase declarativa culmina con la respectiva sentencia que declara la procedencia o improcedencia del cobro de los honorarios estimados o con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala N° 2462 del 22 de octubre de 2004, caso: “Ana Luisa de Lima de Parra y otras”).

Por otra parte, en la fase declarativa del proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le resultó adversa, no sólo por el tribunal de alzada, sino incluso en casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la ley; sin embargo, debe destacarse que en la segunda fase o etapa ejecutiva, el fallo de retasa, así como cualquier otro fallo conexo a dicha decisión, es inapelable. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3005 del 14 de diciembre de 2004, caso: “José Manuel Navarro Blanco”). (Resaltado propio)
(Expediente N° AA50-T-2005-000249).
Ahora bien, la apelación contra la sentencia que se dicte en la fase declarativa de dicho proceso de estimación e intimación de honorarios, debe interponerse en el lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En el caso sub iudice, al analizar las actas procesales se aprecia que por auto de fecha 18 de marzo de 2010 el Tribunal de la causa acordó lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abre una articulación probatoria de OCHO (08) días de despacho, contados a partir de la presente fecha.

Dicho lapso comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente al del referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem que preceptúa:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Es clara esta última norma transcrita al excluir el dies a quo, en el cómputo de los términos o lapsos procesales señalados por días. La razón es que si se contara el día en que se origina el hecho o acto generativo, se experimentaría una reducción o merma en la integridad de dicho lapso o término, pues no estarían incluidas las horas de despacho transcurridas el día en que el mismo fue acordado. Por tanto, el día 18 de marzo de 2010, no puede ser incluido dentro de los ocho (08) días de despacho del lapso probatorio, tal como lo señaló el Tribunal de la causa en el cómputo realizado por Secretaría en fecha 23 de abril de 2010 (fl. 26), en el que estableció que la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta en fecha 18 de marzo de 2010, transcurrió entre el 19 de marzo de 2010 y el 06 de abril de 2010, toda vez que el día a quo debe ser excluido en los cómputos, por lo que la oportunidad para dictar sentencia se verificó el 07 de abril de 2010. Asimismo, que el lapso para apelar de la decisión dictada en esa fecha transcurrió entre los días 08 de abril de 2010 y 14 de abril de 2010. En consecuencia, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 (fl. 21), resulta extemporánea, tal como lo declaró el a quo en la decisión de fecha 23 de abril de 2010 (fl. 27), resultando forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de hecho y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Pedro José Carrero, apoderado judicial de la ciudadana Josefina Carrero Contreras, parte demandada, contra la decisión de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó por extemporánea la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 07 de abril de 2010.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 6145