REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veinte de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°
DEMANDANTE: Ana Paula de la Cruz Prato, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.646.783, domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS: Glorys Bejarano Guerrero y Freddy Gilberto Chacón Silva, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.386.667 y V-5.740.445 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.162 y 24.430, en su orden.
DEMANDADOS: Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.051.673 y V-13.927.735, domiciliados en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS: Sin representación acreditada en autos.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E DE N T E S
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato, contra los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, por desalojo. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 50 al 64)
Se inició el presente asunto cuando la abogada Glorys Bejarano Guerrero, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato, demandó a los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, por desalojo. Manifestó que su representada el día 9 de agosto de 2008, suscribió un contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, sobre un galpón de su propiedad, distinguido con el N° 1, ubicado en la Parroquia Dr. Juan Germán Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
- Que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y en caso de renovación el mismo aumentaría en un veinte por ciento anual (20%). Que los arrendadores se comprometieron a cancelar el canon de arrendamiento durante los primeros cinco días de cada mes, en el domicilio de su representada.
- Que la duración del referido contrato es de un año, contado a partir del 15 de agosto de 2008. Que igualmente, los arrendadores hicieron entrega de tres meses de canon de arrendamiento como garantía de las obligaciones contraídas en el contrato, depósito que se regiría por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, previa deducción de las cantidades necesarias para la conservación del inmueble a la terminación del referido contrato. Que de no existir daños materiales en el inmueble, ni deudas pendientes en los gastos públicos, el depósito sería reintegrado.
- Que quedó convenido que los arrendadores utilizarían el referido inmueble sólo para uso industrial. Que no podrían efectuar mejoras en el galpón sin permiso por escrito de la arrendadora, y si se efectuaran mejoras las mismas quedarían en beneficio del inmueble.
- Que igualmente, quedó convenido que las reparaciones menores serían por cuenta de los arrendatarios, así como las mayores debido a su culpa, negligencia o uso, obligándose los arrendatarios a comunicar con prontitud cualquier daño o novedad que pudiera afectar al inmueble. Que los arrendatarios declararon que recibieron el inmueble por inventario en buenas condiciones de uso y con todos los servicios.
- Que los arrendatarios convinieron en que no podrían subarrendar, ni total, ni parcialmente, ni ceder el contrato en todo o en parte. Que igualmente, se estableció que la arrendadora no se hacía responsable de los daños materiales o morales, las pérdidas por incendios, terremotos, robos o cualesquiera otros siniestros ocurridos a los arrendatarios en el inmueble. Que además, se obligaron a permitir las visitas de su representada en el mismo.
- Que el incumplimiento por parte de los arrendatarios de cualquiera de las cláusulas del contrato, dará lugar a su resolución de pleno derecho por la arrendadora y la misma podrá exigir la entrega del inmueble complemente desocupado, corriendo los arrendatarios con el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales ocasionados.
- Que los arrendatarios se obligaron, en aras de la tranquilidad, salud y convivencia pacífica, al cumplimiento de las cláusulas del contrato y la violación de alguna de ellas es causal expresa de resolución y desocupación inmediata del inmueble.
- Que los arrendadores dejaron de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos del 15 de mayo de 2009 al 14 de junio de 2009, del 15 de junio de 2009 al 14 de julio de 2009, del 15 de julio de 2009 al 14 de agosto de 2009 y del 15 de diciembre de 2009 al 14 de enero de 2010, los cuales suman la cantidad de cuatro mil bolívares.
- Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.233 del Código Civil, demanda a los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, para que convengan en:
1.- Que todos los hechos narrados son ciertos.
2.- Que convengan en la demanda y consecuencialmente en desalojar y entregar totalmente desocupado el inmueble por falta de pago.
3.- Demanda los daños y perjuicios equivalentes a la cantidad de Bs. 4.000,00 que han dejado de pagar por concepto de los cánones de arrendamiento antes indicados, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
4.- Demanda la cantidad de Bs. 210,00 por concepto de intereses correspondientes a los cánones de arrendamientos dejados de cancelar, calculados al uno por ciento (1%) mensual, y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble.
5.- Solicita la indexación del capital demandado por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
6.- Demanda las costas y costos del juicio.
7.- Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el secuestro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
- Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil doscientos diez bolívares (Bs. 4.210,00). (Folios l al 6). Anexos. (Folios 7 al 24)
A los folios 8 y 9 riela poder otorgado por la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato, a los abogados Glorys Bejarano Guerrero y Freddy Gilberto Chacón Silva, por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, el 21 de enero de 2010.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y acordó la citación de los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa para la contestación de la misma. (Folio 25)
En fecha 18 de marzo de 2010 el codemandado Daniel Emilio Ramírez Figueroa, asistido por el abogado Jesús Ignacio Andrade, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el texto de la demanda, por no ser seria, ni cierta y por ser temeraria.
- Que no es cierto que adeude a la demandante alguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, ya que le ha pagado las mensualidades para poder continuar en el disfrute del inmueble, y que además, la actora ha recibido durante varios meses mensualidades superiores al monto convenido. Afirmó que los meses indicados en el escrito libelar como adeudados, fueron cancelados en su oportunidad, en convenio verbal planteado por el ciudadano Cirilo Tapias, persona que ha manejado desde el principio lo correspondiente al contrato.
- Que sí es cierto que la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato y los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, celebraron un contrato de arrendamiento escrito privado, conviniendo los arrendatarios en cancelar a la arrendadora la cantidad de un mil bolívares mensuales, y que en caso de renovación el canon aumentaría un veinte por ciento (20%) anual, lo cual no sucedió de la forma convenida, sino que con amedrentamiento, el representante de la arrendadora, de manera unilateral, exigió un pago superior, violentando de esa manera la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.
- Que se encontraba solvente en el pago de los cánones referidos en el escrito libelar, por lo que solicitaba se declare sin lugar la demanda incoada en su contra, y pidió que se condenara en costas y costos del juicio a la parte demandante.
- Adujo que el mes de diciembre fue cancelado e igualmente los meses de noviembre, octubre y septiembre en moneda de curso legal, lo que deja a las claras que para tal fecha no tenía ninguna deuda. Que de otra forma, el representante de la arrendadora no hubiese admitido el pago de los meses posteriores.
Que el ciudadano Cirilo Tapias, compañero de la demandante, quien desde un comienzo de la relación arrendaticia tenía la administración del contrato, debe dar a la arrendadora informe de lo convenido en cuanto a los meses de mayo, junio y julio, ya que ante la exigencia ilegal de dar por terminado el contrato de arrendamiento, él se negó a recibir los pagos y dijo que los mismos los descontaría de lo que adeudaban a los arrendatarios. Que ante la negativa del mencionado administrador a recibir los pagos, ellos amenazaron con acudir a la instancia judicial, y es por ello que en el mes de diciembre de 2009 y ante el mismo Tribunal, se solicitó inspección judicial sobre el inmueble, ya que el ciudadano Cirilo Tapias, el 31 de diciembre de 2009, les violó todos los derechos, al obstaculizarle durante 20 días el disfrute del mismo.
- Finalmente, pidió que se declare sin lugar la demanda. (Folios 33 al 35)
En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 36 al 37), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (Folio 38)
Mediante escrito de fecha 07 de abril de 2010, el codemandado Daniel Emilio Ramírez Figueroa, asistido por la abogada Aurora Liliana Contreras Hinojosa, promovió pruebas. (Folios 39 al 42). Anexos. (Folios 43 al 47). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 48)
A los folios 50 al 64 riela la decisión de fecha 16 de abril de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
La apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, apeló de la referida decisión. (Folio 67).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 23 de abril de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 68)
En fecha 10 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 71)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano Guerrero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 16 de abril de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato, contra los ciudadanos Vicente Enrique Penoth Marín y Daniel Emilio Ramírez Figueroa, por desalojo. Igualmente, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo, incoado en fecha 05 de febrero de 2010 (fl. 6), y admitido por auto del 10 de febrero de 2010 (fl. 25), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de cuatro mil doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 4.210,00), equivalente a 64,76 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por la abogada Glorys Bejarano Guerrero, apoderada judicial de la ciudadana Ana Paula de la Cruz Prato, parte demandante, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6149
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