REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno de mayo del año dos mil diez.
200° y 151°
DEMANDANTE: Alejandro Sierra Colmenares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.090.338, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADA: Paula Esther Narváez Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-7.791.749 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.698.
DEMANDADO: Anselmo Aparicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.008, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 21 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E DE N T E S
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Sierra Colmenares, contra el ciudadano Anselmo Aparicio, por desalojo. Asimismo, condenó al demandado a hacer entrega al ciudadano Alejandro Sierra Colmenares del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una vivienda rural s/n, ubicada en El Valle, Santa Rita, sector El Descanso, Municipio Independencia del Estado Táchira. Igualmente, condenó al ciudadano Anselmo Aparicio a cancelarle al demandante la suma de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00), hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 77 al 97)
Se inició el presente asunto cuando el ciudadano Alejandro Sierra Colmenares, asistido por la abogada Paula Esther Narváez Martínez, demandó al ciudadano Anselmo Aparicio, por cumplimiento de contrato de arrendamiento. (Folios 1 y 2). Anexos. (Folios 3 al 12)
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al expediente y ordenó al demandante, expresar el monto de la cuantía de la demanda en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, a fin de dar cumplimiento al artículo 1, literal “b” de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 13)
Mediante diligencia de fecha 04 de enero de 2010, el ciudadano Alejandro Sierra Colmenares confirió poder apud acta a la abogada Paula Esther Narváez Martínez. (Folio 14)
En fecha 05 de febrero de 2010 el actor asistido de abogado presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:
- Que es único y exclusivo propietario de un inmueble constituido por un terreno y la casa para habitación sobre el mismo construida, ubicado en El Valle, sector El Descanso, Municipio Independencia del Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Capacho, el 02 de agosto de 1985, bajo el N° 36, folios 49 y 50, Tomo 2, Protocolo 1°, el cual acompañó marcado “A”.
- Que el referido inmueble está ocupado por el ciudadano Anselmo Aparicio en calidad de arrendatario, mediante contrato verbal de arrendamiento, desde hace 10 años y con el mutuo acuerdo de cancelar mensualmente la cantidad inicial de cuarenta bolívares (Bs. 40,00), por concepto de canon de arrendamiento. Que en virtud de ser un contrato verbal, debe entenderse que es a tiempo indeterminado.
- Que su representado fue aumentando progresivamente el canon de arrendamiento y para el año 2007, el canon era de noventa bolívares (Bs. 90,00).
- Afirmó que el arrendatario nunca fue consecuente con la cancelación de los cánones de arrendamiento, pues se atrasaba con frecuencia y luego cancelaba una o dos mensualidades y en ocasiones volvía a atrasarse por completo.
- Que de manera amistosa desde hace varios años le ha solicitado que desocupe el inmueble, ya que debido a que su salud se ha deteriorado, el referido canon de arrendamiento significa para él una ayuda económica y una tranquilidad emocional y física, debido a que sufre de diabetes y amerita de tratamiento continuo y permanente. Consignó informe médico marcado “B”.
- Adujo que el arrendatario no ha desarrollado un comportamiento acorde con los deberes que le son inherentes a la naturaleza del contrato de arrendamiento. Que en los años 2004, 2005
y 2006 no canceló ninguno de los doce (12) meses de arrendamiento; en el año 2007, canceló sólo cinco (5) de los doce (12) meses; en el año 2008 canceló nueve (9) de los doce (12) meses y en el año 2009 canceló. Que cancelaba cuando se le instaba a ello de cualquier manera. Que se podía apreciar de los recibos consignados que todos los pagos han sido extemporáneos.
- Que por las razones expuestas se le ha pedido al arrendatario que desocupe el inmueble. Que ante su negativa de cancelar los cánones de arrendamiento, acudió ante la Delegación del Municipio Independencia, Capacho Nuevo, Estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2008, 15 de enero de 2009 y 30 de enero de 2009, donde éste se comprometió a desalojar dicho inmueble pero no ha cumplido. De tal compromiso consignó actas marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.
- Que finalmente optó por ofrecerle el inmueble en venta, pero el arrendatario no aceptó. Consignó copia de la oferta marcada “F”.
- Que por las razones expuestas y con fundamento en el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.592, numeral 2 del Código Civil, demanda al ciudadano Anselmo Aparicio, para que convenga en desalojar y entregar el inmueble de su propiedad, así como en la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos de los últimos seis (6) años, como indemnización de daños y perjuicios causados, los cuales hacen un total de seis mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 6.490,00), discriminados así: Año 2004, doce meses sin cancelar, a Bs. 90,00 da un total de Bs. 1.080,00. Año 2005, doce meses sin cancelar, a Bs. 90,00 da un total de Bs. 1.080,00. Año 2006, doce meses sin cancelar, a Bs. 90,00 da un total de Bs. 1.080,00. Año 2007, siete meses sin cancelar, a Bs. 90,00 da un total de Bs. 490,00. Año 2008, tres meses sin cancelar, a Bs. 200,00 da un total de Bs. 600,00 y los que se sigan causando hasta la entrega del inmueble, a razón de Bs. 200,00 mensuales. Pidió el pago de las costas y costos del juicio y los honorarios profesionales, así como la realización de la respectiva corrección monetaria o indexación.
- Estimó la demanda en la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa bolívares (Bs. 6.490,00). (Folios l6 al 19). Anexos. (Folio 20)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y acordó la citación del ciudadano Anselmo Aparicio para dar contestación a la misma. (Folio 21)
En fecha 23 de marzo de 2010 el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Que es falso que tenga diez (10) años como arrendatario en el referido inmueble, ya que en realidad tiene once (11) años y dos (2) meses, dado que la relación arrendaticia comenzó a partir del mes de enero de 1999, tal como consta de los recibos de pago que anexa.
- Que sí es cierto que ha habido aumento en los cánones de arrendamiento, que su representado empezó pagando cuarenta bolívares mensuales (Bs. 40,00), luego sesenta bolívares mensuales (Bs. 60,00), luego noventa bolívares mensuales (Bs. 90,00), después ciento veinte bolívares mensuales (Bs. 120,00), luego ciento cincuenta bolívares mensuales (Bs. 150,00) y finalmente doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00). Alegó que sí es cierto que en algunas oportunidades se atrasaba en el pago de los cánones de arrendamiento, en uno y hasta en varios meses, pero que al final pagaba completo, como también es cierto que en otras oportunidades pagaba al día, que fue la mayoría de las veces, situación esta que comenzó en el año 2000, por lo que no entiende el alegato del arrendador en este sentido después de nueve años, ya que prácticamente con su conducta convalidó que le hiciera los pagos de esa manera. Que igualmente, no entiende por qué el actor consignó un informe médico que nada tiene que ver con la presente causa.
- Que es falso que haya incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los años 2004 y 2005 en su totalidad, ya que ello, a su decir, se prueba con los anexos marcados “F” y “G”, aunado a que si ello fuera cierto, por qué no intentó la demanda en esa oportunidad. Que igualmente, es falso que hubiera incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento del año 2006 en su totalidad, lo cual a su decir se prueba con los anexos marcados “H”. Que es falso que hubiera incumplido con el pago de 7 meses para el año 2007. Anexa el recibo marcado “I”. Que es totalmente falso que haya incumplido con el pago de tres meses del año 2008, anexando recibo marcado “J” donde, a su decir, se demuestra que igualmente canceló completo el año. Que es cierto que canceló el año 2009, tal como se demuestra de los recibos de pagos marcado “K”, y que alguno de los recibos fueron consignados en la cuenta del Tribunal, según solicitud signada con el N° 43-2009. Manifestó que está solvente con los meses del año 2010, según se demuestra de depósitos bancario efectuados en la cuenta corriente del Tribunal y que anexa marcados “M”.
- Desconoció todas las actas realizadas ante la Delegación del Municipio Independencia, consignadas marcadas “B”, “C” y “D”, ya que las mismas son nulas, por cuanto los derechos del arrendatario son irrenunciables. Que en cuanto al ofrecimiento de venta que le hizo el arrendador, del bien inmueble arrendado, el mismo no le interesó y no ve que relación pueda guardar con la presente causa.
- Alegó igualmente, que cuando empezó la relación arrendaticia, él hizo contrato de luz y agua ya que los servicios públicos estaban cortados. Igualmente, le hizo reparaciones al inmueble, tales como colocarle rejas y quitarle el monte que tenía alrededor.
- Que le sorprende que el actor lo demande por desalojo, ya que nunca hablaron al respecto. Que con la interposición de la demanda en su contra, el arrendador le está fijando fecha de vencimiento al contrato de arrendamiento, es decir, la fecha de la citación que le practicó el Alguacil el 18 de marzo de 2010; y por cuanto el actor manifestó en el libelo de demanda que él estaba solvente para el año 2009, a su entender, goza de la prórroga legal que concede el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 19 de marzo de 2010 y hasta el 19 de marzo de 2013.
- Que por lo expuesto, no está incurso en la causal del literal “A” del artículo 34 del Decreto Ley.
- Finalmente, rechazó categóricamente la estimación de la demanda por ser exagerada y temeraria. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 25 al 27) Anexos. (28 al 57)
En fecha 08 de abril de 2010, el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, presentó escrito de pruebas (fl. 58), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (Folio 59)
Mediante escrito de fecha 08 de abril de 2010, la abogada Paula Esther Narváez Martínez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas. (Folios 60 al 62). Anexos. (Folios 63 al 66). Dichas pruebas fueron admitidas por auto de esa misma fecha. (Folio 67)
A los folios 77 al 97 riela la decisión de fecha 21 de marzo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
El demandado Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, apeló de la referida decisión, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2010. (Folio 98).
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 27 de abril de 2010, acordó oír en ambos efectos la apelación y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 99)
En fecha 10 de mayo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 71)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, en contra de la decisión dictada el 21 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Alejandro Sierra Colmenares, contra el ciudadano Anselmo Aparicio, por desalojo. Asimismo, condenó al demandado a hacer entrega al ciudadano Alejandro Sierra Colmenares del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en una vivienda rural, ubicada en El Valle, Santa Rita, sector El Descanso, Municipio Independencia del Estado Táchira. Igualmente, condenó al ciudadano Anselmo Aparicio a pagarle al demandante la suma de doscientos bolívares mensuales (Bs. 200,00), hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por daños y perjuicios. Finalmente, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo incoado en fecha 30 de noviembre de 2009 (fl.2), y admitido por auto del 03 de diciembre de 2009 (fl.13), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500,00) para la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente juicio (30-11-2009), dado que el valor de la unidad tributaria estaba fijado para esa fecha en cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)
En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del escrito de reforma de la demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa bolívares con cero céntimos (Bs. 6.490,00), equivalente para el momento de introducción de la demanda a 118 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, parte demandante, y anularse el auto de fecha 27 de abril de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano Anselmo Aparicio, asistido por el abogado Jhoan José Cárdenas Medina, parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y anula el auto de fecha 27 de abril de 2010 dictado por el a quo, mediante el cual oyó en ambos efectos dicha apelación.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6150
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